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Caso Sejean

lalydriver7 de Junio de 2013

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TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)

FECHA: 1986/11/27PARTES:S., J. B. c. Z. de S., A. M.

PUBLICACION: LA LEY, 1986-E, 648 con nota de Miguel M. Padilla

Opinión de Procurador Fiscal

Contra la sentencia de la sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que confirmó la de primera instancia en cuanto no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 2393, dedujo el peticionante recurso extraordinario el que fue concedido a fs. 66.

Para arribar a la decisión que se impugna, sostuvo el tribunal que resultaba de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derecho y no hacer declaraciones de género o abstractas que fijan normas para el futuro, lo cual es propio del Poder Legislativo. Añadió el a quo que no debían ni podían pronunciarse sobre las bondades u oportunidad de una norma, debiendo aplicarla sin juzgar su valor intrínseco o equidad, circunstancias que tornaban improcedente el pronunciamiento requerido.

Más allá de lo expuesto, sostuvo el tribunal con cita de un precedente de esta Corte, que el derecho de casarse conforme a las leyes, que contempla el art. 20 de la Constitución Nacional, no se ve cercenado, sino, por el contrario, efectivamente ejercido por el quejoso, a lo que debía añadirse que el derecho a obtener el divorcio vincular no se encuentra consagrado por ningún texto constitucional, ni mucho menos puede entendérselo como uno de los derechos no enumerados a que alude el art. 33 de la Constitución.

Esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciar sobre una cuestión similar a la que aquí se discute, en el fallo de fecha 7 de agosto de 1984 in re F. 539, libro XIX, ­F., H. E. c. E., M. H. s/ disolución de sociedad conyugal­ (Rev. La Ley, t. 1984­D, p. 105) en el que se planteó la inconstitucionalidad del dec.­ley 1070/56 ratificado por la ley 14.467.

Si bien en el presente caso se ha cuestionado de manera directa la invalidez del art. 64 de la ley de matrimonio civil no puede sino destacarse, como lo hizo este Ministerio Público en el dictamen del precedente aludido, que el peticionante obtuvo su divorcio en los términos del art. 67 bis de aquel cuerpo normativo, cuyos efectos no parecen separables de lo estatuido por el art. 64 que excluye la disolución del vínculo, sin que se efectuara la reserva pertinente en aquella oportunidad, al proponer la acción de divorcio.

Lo antedicho, no es susceptible de alterarse por los agravios que expone el apelante, en orden a que la disposición cuya declaración de invalidez persigue, estatuye una incapacidad de derecho, en tanto le impide consumar una nueva unión bajo la protección del ordenamiento jurídico, con todas las consecuencias que de ello se sigue.

Así lo considero, pues tales normas constituyen disposiciones de orden común que reglamentan el derecho en cuestión y fijan los efectos del matrimonio celebrado en el país y del divorcio a que los cónyuges pueden acceder, situación que, como quedó expresado en la sentencia del inferior no cuenta con una garantía de naturaleza constitucional que ampare la disolución del vínculo y torne ilegítima la voluntad del legislador de mantenerlo subsistente en los casos de divorcio.

A lo hasta aquí expuesto cabe agregar las consideraciones formuladas en el dictamen producido en el día de la fecha en la causa L. 384, libro XX, ­L., V. A. c. G., D. s/ disolución de vínculo matrimonial (art. 31, ley 14.394)Ó a la que me remito por razones de brevedad.

Por ello, opino que cabe confirmar el pronunciamiento apelado. ­ Setiembre 2 de 1986. ­ José O. Casas.

Buenos Aires, noviembre 27 de 1986.

Considerando: 11/4) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C (Rev. LA LEY, 1996­E, 470), confirmó el fallo de primera instancia, que había rechazado la impugnación por inconstitucionalidad del art. 64 de la ley de matrimonio civil, efectuada por los cónyuges divorciados en el expediente agregado por cuerda. Contra tal decisión se interpuso el recuso extraordinario concedido a fs. 66.

21/4) Que el recurrente aduce la inconstitucionalidad del artículo referido y de las normas concordantes con él, en cuanto establecen la indisolubilidad del vínculo matrimonial existente entre las partes, y solicita en consecuencia el restablecimiento de su aptitud nupcial.

31/4) Que la propuesta es una cuestión justiciable (arts. 100, Constitución Nacional y 21/4, ley 27), atento que el recurrente persigue un interés concreto, punto decisivo para que esta cuestión merezca decisión judicial, a más de lo cual ha tenido debida audiencia el ministerio público.

41/4) Que dos son las cuestiones decisivas para resolver esta causa: una es si la de los agravios que el recurrente dirige contra el art. 64 de la ley 2393, a más de estar correctamente enderezados hacia esa norma, están justificados en cuanto pretenden que se hallan violados en el caso derechos de naturaleza constitucional, la otra es si temas que secularmente se ha admitido como propios de la esfera de atribuciones del legislador, pueden convertirse en cuestiones que por afectar derechos superiores de índole constitucional, se hallen sujetos al control judicial de constitucionalidad.

51/4) Que el recurrente orienta sus agravios contra el art. 64 de la ley de matrimonio civil, lo que impone determinar si tal orientación es adecuada. Las disposiciones de aquel artículo fueron contradichas por diversos pasajes del art. 31 de la ley 14.394. En ocasión del dictado de ésta el Congreso Nacional expresó claramente su voluntad en el sentido que los cónyuges pudieran recuperar su aptitud nupcial como una consecuencia de que se hubiese decretado su divorcio. Posteriormente, por orden de un gobierno de facto, instrumentado como dec.­ley 4070/56, se suspendió la aplicación de aquella decisión del Congreso Nacional, mandándose paralizar los procedimientos judiciales en trámite y disponiéndose que no se diera curso a nuevas peticiones con miras a la recuperación de la aptitud nupcial de los divorciados. Este decreto­ley fue alcanzado por la declaración emitida por el Congreso Nacional, a través de la ley 14.467, por la que aquéllos continuaban en vigencia, en tanto el mismo Congreso no los derogase, en previsión, como expresó el miembro informante de la Comisión de Negocios Constitucionales de la Cámara de Diputados (Diario de Sesiones, 1985, ps. 2893 y sigts.), de la inseguridad jurídica.

Tales leyes declarativas no pueden borrar el carácter de espurias al orden constitucional propio de tales disposiciones. No obstante ello, la elaboración doctrinaria y la consagración jurisprudencial de un criterio accesible a la justificación del poder por su función, con miras a garantir la seguridad jurídica, condujo a que esas normas coercitivas, extrañas al sistema establecido en la Constitución Nacional, funcionaran como si fueran derecho, en todos los ámbitos de la legislación, incluso en materia tributaria y penal.

61/4) Que así ocurrió en la parte del derecho civil que interesa al caso, donde sin escándalo de nadie se hizo general aplicación del art. 64 de la ley 2393, del mismo modo que hace el a quo.

No está entonces extraviado el recurrente al enderezar su pretensión como lo hace. Reacciona contra la norma que al serle aplicada constriñe el derecho que pretende. En lo concreto, tanto el art. 64 mentado, como el plexo de disposiciones del decreto­ley 4070/56Ó concluyen con un mismo resultado: negar que los divorciados puedan recuperar su aptitud nupcial, lo que se conjuga con el señalado acatamiento general que se hace del primero. No cabe pues exigir a un justiciable indagaciones que son propias de los jueces, por lo que es admisible que se acepte en el caso que es la aplicación efectuada del art. 64 de la ley 2393 y disposiciones concordantes la que obsta al progreso en la causa de las pretensiones del recurrente, máxime si se tiene en cuenta que las consideraciones que seguirán no variarán si se tuviese en vista el régimen instaurado como consecuencia del llamado decreto­ley 4070/56Ó.

71/4) Que en relación a la pregunta sobre si el régimen del art. 64 de la ley 2393 afecta derechos constitucionales, la respuesta debe ser afirmativa.

Nuestra Constitución Nacional no enumera la totalidad de los derechos que ampara: coherentemente su art. 33 expresa: ­ Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de Gobierno. Entre los derechos así amparados se halla, evidentemente, el derecho a la dignidad humana.

81/4) Que hace a esta dignidad que las necesidades del hombre sean satisfechas con decoro, lo que en la faz jurídica implica que la ley las reconozca, en tanto su satisfacción no viole los límites del art. 19 de la Constitución Nacional, es decir no ofendan el orden y a la moral pública, ni perjudique a un tercero, de modo tal que puedan conducir a la realización personal, posibilidad que por otra parte es requisito de una sociedad sana.

91/4) Que en el matrimonio, como institución jurídica, se reconocen necesidades humanas esenciales, como la de satisfacer su sexualidad a través de una relación con características de permanencia; con miras a la constitución de una familia, y, regularmente, a la procreación. Esta disposición a constituir una familia se halla ínsita en la naturaleza humana; las formas que esta institución ha adoptado son las más variadas, como nos lo enseñan la antropología y la historia, ya que si bien la familia es universal, al igual que todas las demás instituciones es un producto social

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