Centros De Justicia Alternativa
rafacho103 de Julio de 2014
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La creación del CJA se anticipó a la reciente Reforma al artículo 17 de la Constitución de 2008 que ordena que las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias, pues establece la posibilidad de que las personas puedan resolver sus conflictos sin autoridades como un mecanismo complementario al servicio de la justicia ordinaria, tal y como sucede en el CJA. También significa que es en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal donde se dan la justicia tradicional y la alternativa. Ambas comparten el mismo objetivo de lograr un sistema de justicia pero con metodologías diferentes.
La mediación es el procedimiento por el cual una persona o entidad especializada en la procuración de acuerdos interviene en el conflicto para brindar a las partes asesoramiento respecto de los posibles acuerdos que pueden alcanzar para dirimir su controversia, en los casos en que así proceda.
Durante todo el desarrollo de la conciliación y la mediación, el adolescente o adulto joven y la víctima u ofendido deberán ser asistidos por su defensor y el Ministerio Público de la Federación para Adolescentes, respectivamente.
La conciliación y la mediación se rigen por los principios de voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad.
Los conciliadores y mediadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes.
El Juez de Distrito Especializado para Adolescentes no aprobará la conciliación o la mediación cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los participantes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.
En el caso de los adolescentes, el acuerdo conciliatorio o de mediación requerirá el consentimiento de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia.
Artículo 66. Sólo procederá la conciliación o la mediación cuando se trate de conductas tipificadas como delito, que se persigan a petición de parte, o bien, en las que persiguiéndose de oficio, sean de carácter patrimonial y no ameriten medidas de internamiento, siempre que se garantice la reparación del daño.
Artículo 67. En los casos del artículo anterior, es obligación del Ministerio Público de la Federación para Adolescentes proponer y, en su caso, realizar la conciliación o facilitar la mediación. En los demás casos, esta alternativa al proceso judicial se realizará ante el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes que corresponda y siempre a petición de parte.
Artículo 68. La conciliación y la mediación podrán realizarse en cualquier momento desde que el adolescente es puesto a disposición del Ministerio Público de la Federación para Adolescentes y hasta antes de que se dicte sentencia de primera instancia.
Artículo 69. En apego estricto a los plazos acordados por las partes y los determinados por la autoridad frente a la que se comprometió el acuerdo derivado de la conciliación o la mediación, debe suspenderse el procedimiento mientras esté pendiente su cumplimiento.
El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá la prescripción de la acción de remisión.
Artículo 70. Los acuerdos derivados de la conciliación o la mediación no implican ni requieren el reconocimiento, por parte del adolescente o adulto joven, de haber realizado la conducta que se le atribuye.
Artículo 71. Si el adolescente o adulto joven cumpliera con todas las obligaciones contenidas en el acuerdo derivado de la conciliación o en el de la mediación, la autoridad correspondiente debe resolver la terminación del procedimiento y ordenará su archivo definitivo o el sobreseimiento.
En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, el procedimiento ordinario
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