Justicia Alternativa
dafnee1331 de Octubre de 2013
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LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL ESTADO DE JALISCO
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 27 DE DICIEMBRE DE 2007.
Ley publicada en la Sección IX del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el martes 30 de enero de 2007.
Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.
Mtro. Gerardo Octavio Solís Gómez, Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa se me ha comunicado el siguiente decreto
NÚMERO 21755/LVII/06.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE CREA LA LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL ESTADO DE JALISCO.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se crea la Ley de Justicia Alternativa del Estado Libre y Soberano de Jalisco, para quedar como sigue:
Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado.
Artículo 2.- El objeto de esta ley es promover y regular los métodos alternos para la prevención y en su caso la solución de conflictos, la reglamentación de organismos públicos y privados que presten estos servicios, así como la actividad que desarrollen los prestadores de dichos servicios.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acuerdo Alternativo Inicial: Documento mediante el cual las partes se obligan a someter la prevención o solución de determinado conflicto a un método alterno. Cuando conste en un contrato, se denomina cláusula compromisoria y es independiente de este;
II. Acreditación: Es el documento por medio del cual el Instituto autoriza a una persona jurídica para actuar como centro de justicia alternativa;
III. Arbitraje: Es el procedimiento adversarial mediante el cual las partes someten a la decisión de uno o varios árbitros la solución de una controversia presente o futura;
IV. Árbitro: Persona que conduce el procedimiento de arbitraje para la solución de un conflicto mediante la emisión de un laudo;
V. Auxiliar: Persona que intervendrá en el método alternativo a petición del prestador del servicio o de alguna de las partes para el esclarecimiento de alguna cuestión de naturaleza técnica o científica;
VI. Centro: Institución pública o privada que preste servicios de métodos alternativos conforme a lo dispuesto en la presente Ley;
VII. Certificación: Es la constancia otorgada por el Instituto que acredita a una persona como prestador del servicio;
VIII. Conciliación: Método alternativo mediante el cual uno o varios conciliadores intervienen facilitando la comunicación entre los participantes en el conflicto, proponiendo recomendaciones o sugerencias que ayuden a lograr un convenio que ponga fin al conflicto total o parcialmente;
IX. Conciliador: Persona que interviene en el procedimiento alterno para la solución de conflictos con el fin de orientar y ayudar a que las partes resuelvan sus controversias proponiéndoles soluciones a las mismas y asesorándolas en la implementación del convenio respectivo;
X. Conflicto: Desavenencia entre dos o más personas que defienden intereses jurídicos contradictorios;
XI. Convenio Final del Método Alternativo: Es el Convenio suscrito por las partes que previene o dirime en forma parcial o total un conflicto;
XII. Instituto: Instituto de Justicia Alternativa para el Estado de Jalisco;
XIII. Mediación: Método alternativo para la solución de conflictos no adversarial, mediante el cual uno o más mediadores, quienes no tienen facultad de proponer soluciones, intervienen únicamente facilitando la comunicación entre los mediados en conflicto, con el propósito de que ellos acuerden voluntariamente una solución que ponga fin al mismo total o parcialmente;
XIV. Mediador: Persona imparcial frente a las partes y al conflicto que interviene en la mediación facilitando la comunicación entre los mediados a través de la aplicación de las técnicas adecuadas;
XV. Método Alternativo: El Trámite Convencional y Voluntario, que permite prevenir conflictos o en su caso, lograr la solución de los mismos, sin necesidad de Intervención de los órganos jurisdiccionales, salvo para su cumplimiento forzoso;
XVI. Negociación: El ejercicio metódico de comunicación desarrollado por las partes, por si o a través de un legítimo representante, para obtener de la otra su consentimiento para el arreglo del conflicto;
XVII. Parte o participante: Las personas en conflicto que deciden someter la desavenencia existente entre ellas a un método alternativo; y
XVIII. Prestador del servicio: Se considera al mediador, conciliador o árbitro que interviene en el procedimiento de los medios alternos de justicia previstos en esta ley.
Artículo 4.- Las actuaciones derivadas del procedimiento de los métodos alternativos estarán regidas por los siguientes principios:
I. Voluntariedad: La participación de los interesados en el método alternativo deberá realizarse con su consentimiento y bajo su absoluta responsabilidad;
II. Confidencialidad: La información derivada de los procedimientos de los métodos alternativos no podrá ser divulgada, por lo que será intransferible e indelegable.
Solo a petición de la Autoridad Ministerial y Judicial se podrá entregar las actuaciones derivadas de los procedimientos de los métodos alternativos, la cual se considera reservada para efectos de la Ley de transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco;
III. Flexibilidad: El procedimiento será susceptible de cambios o variaciones según las circunstancias o necesidades de los participantes;
IV. Neutralidad: El prestador del servicio alternativo deberá ser ajeno a los intereses jurídicos que sustenten las diversas partes del conflicto;
V. Imparcialidad: El prestador del medio alternativo procederá con rectitud sin predisposición en favor o en contra de alguna de las partes;
VI. Equidad: El prestador del servicio deberá generar condiciones de igualdad para que las partes actúen dentro del procedimiento sin ventajas indebidas;
VII. Legalidad: Sólo podrán ser objeto del procedimiento previsto en esta ley, los conflictos derivados por la violación de un derecho legítimo o por incumplimiento indebido de una obligación y que no afecten el interés público;
VIII. Honestidad: El prestador del medio alterno deberá excusarse de participar cuando reconozca que sus capacidades, limitaciones o intereses personales pueden afectar el procedimiento;
IX. Protección a los más vulnerables: En conciliación y mediación familiar, los convenios que se suscriban serán con arreglo a los derechos de las niñas. Niños (sic) y adolescentes e incapaces;
X. Economía: Los prestadores del servicio procurarán ahorrar tiempo y gastos a las partes;
XII (SIC). Inmediatez: El prestador del servicio tendrá conocimiento directo del conflicto y de las partes;
XIII. Informalidad: Estará ausente de las formas preestablecidas en los procedimientos jurisdiccionales, sujetándose únicamente a esta ley y la voluntad de las partes;
XIV. Accesibilidad: Toda persona sin distinciones de origen étnico, sexo, edad, condición social, religión ó estado civil tendrá derecho a los métodos alternos de justicia, por lo que se facilitará su acceso principalmente a las personas o grupos más vulnerables de la sociedad; y
XV. Alternatividad: Procurará el conciliador proponer diversas soluciones al conflicto de manera que las partes tengan opción de escoger alguna alternativa conveniente para solucionar el conflicto.
Artículo 5.- Los métodos alternos serán aplicables a todos los asuntos del orden civil susceptibles de convenio a transacción. Cuando el procedimiento pueda afectar intereses de terceros, éstos deberán ser llamados para la salvaguarda de sus derechos.
Los conflictos en los que se cuestionen derechos de menores o incapaces, podrán someterse a los métodos alternos por conducto de quienes ejerzan la patria potestad o tutela. El Convenio resultante deberá someterse a autorización judicial con intervención del Ministerio Público.
En materia penal, no procederá el trámite del método alternativo, respecto a las siguientes conductas:
I. Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco:
a) Asociación delictuosa, artículo 120;
b) Corrupción de menores, artículos 136,137 y 138;
c) Pornografía infantil, artículo 136 bis;
d) Lenocinio, artículos 139 y 141;
e) Falsedad en declaraciones e informes dados a una autoridad, artículo 168;
f) Prostitución infantil, artículos 174 bis y 174 ter;
g) De la suposición y supresión del estado civil, artículo 177;
h) Violación, artículo 175 y 176;
i) Tráfico de menores, artículo 179 bis;
j) Secuestro, artículos 194 y 194 bis;
k) Extorsión,
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