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Congreso colectivo


Enviado por   •  20 de Agosto de 2015  •  Ensayos  •  1.805 Palabras (8 Páginas)  •  159 Visitas

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CONGRESO DE DERECHO LABORAL

EL TRABAJO GLOBALIZADO

La discusión en torno a los principios, o mejor ingresar al estudio de los principios no es un tema pacifico. Y no es un tema pacifico porque está ligado a una vieja discusión que hace referencia a las relaciones entre derecho y moral, frente a la cual, sabemos hay dos posiciones opuestas, desde dos escuelas de pensamientos muy importantes: por un lado es ius naturalismo, que considera que los principios y la moral desde luego debe subyacer a todo ordenamiento jurídico, y en este sentido hay un entendimiento de los principios como aquellos postulados universales, inmutables permanentes. Pero por el otro está el ius positivismo, que niega toda relación entre moral y derecho y por lo tanto entiende los principios simplemente como aquellos consensos, a los que se llega en determinadas coyunturas históricas y desde luego socialmente establecidas.

Esta discusión que fue muy fructífera has mediados del siglo XX dejo de tener importancia cuando se positivisaron los principios. Después de la declaración universal de los derechos humanos, muchos de estos principios adquirieron rango constitucional, y por ello positivo y en este sentido, la discusión se trasladó a como interpretar y aplicar esos principios, que se ha convertido en la discusión de finales del siglo XX y de comienzos de este siglo.

 Y como los principios los hemos conocido siempre como grandes rótulos, como por ejemplo la estabilidad laboral y renunciabilidad, primacían en la realidad. Estos rótulos al ser tan tremendamente abstractos desde luego requieren del papel del intérprete, y  ese papel desde luego le corresponde al operador jurídico, y le corresponde fundamentalmente al juez constitucional, allí radica principalmente esta discusión, porque según algunos teóricos hay mucho lapso para la subjetividad donde va a depender de quien es el operador jurídico para establecer el principio y alcance de estos sentidos, y por otro lado, el operador jurídico al hacer esa hermenéutica puede fácilmente convertirse en legislador, reemplazando al órgano democrático, que estas sociedades nuestras ha sido determinado para elaborar las leyes, de tal manera que se considere que ese activismo judicial al que ha dado origen esa continua producción jurisprudencial no es conveniente, o puede afectar la democracia, pero por el otro lado está el planteamiento si no se hubiesen interpretado esos principios, entonces no habrían avances interesantes en el punto de vista jurisprudencial que hoy conocemos; y ese es el punto donde nos encontramos. Es decir que independientemente ya de si se es ius naturalista o ius positivista todos aceptamos que en los ordenamientos jurídicos modernos existen principios y que esos principios siguiendo las enseñanzas, son abstractos, genéricos y que requieren procesos interpretativos para su puesta en marcha. La discusión es como se procede a hacer esa interpretación.

En el caso colombiano a partir de la constitución de 1991, nosotros tenemos muchos principios, muchos principios que están expresamente consagrados tanto en el artículo 25 de la constitución donde empieza por hablarnos de las condiciones dignas y justas del trabajo, como por el artículo 53 que tiene todo un listado de principios muy importantes, pero como esos principios en el caso nuestro tienen esa categoría de rótulos entonces  ha sido necesaria toda una producción jurisprudencial que se ha dado en Colombia a lo largo de estos más de 20 años, y esa producción jurisprudencial hoy nos permite identificar con toda certeza unos principios que han dinamizado la jurisprudencia constitucional. Uno de ellos es el principio de la igualdad de oportunidades o de la no discriminación en el trabajo; este principio lo ha desarrollado la corte constitucional en tres escenarios: en primer lugar, el principio de igualdad de oportunidades para el ingreso a los cargos públicos a través de los concursos de meritos, el segundo la igualdad de oportunidades, para no discriminar entre personal sindicalizado y no sindicalizado, y en tercer lugar la igualdad de oportunidad para personas con capacidades especiales.

En esta interpretación en el primer caso del concurso de meritos de la igualdad de oportunidades para el ingreso a la carrera, nos damos cuenta que la hermenéutica constitucional ha ido evolucionando desde unas primeras sentencias del año 1997 como la C-063 que dijo que eran admisibles en Colombia las distintas clases de concurso, como lo son el cerrado, el mixto y el abierto., llegó finalmente a la sentencia C-266 del año 2002 donde evolucionó a tal punto que dijo que en Colombia los concursos cerrados estaba proscritos, y no había sino una posibilidad y es la de concursos abiertos que es la única que garantizaba realmente la igualdad de oportunidades.

Respecto al segundo escenario constitucional, el de la igualdad de oportunidades entre personal sindicalizado y no sindicalizado también se han presentado muchas variaciones, avances y en ocasiones retrocesos en la jurisprudencia. Pero en todo caso es claro que hay una gran diferencia entre las primeras sentencias de 1995 donde la corte constitucional no intervino hasta las últimas jurisprudencias del año 2010 donde ya se dijo que no era posible que el empleador utilice especialmente los pactos colectivos o ninguna medida para desestimular la organización sindical, puesto que las prevendas que se conferían a través de los pactos, se convertían en un mecanismo para que los trabajadores abandonaran las organizaciones sindicales, con el objeto de acceder a estos beneficios, esto en este momento no solamente está expresamente prohibido, sino que ya se conocen casos muy interesantes donde se han ganado algunas tutelas cuando los trabajadores a través de su pertenencia a una organización sindical han sido claramente desvinculados por esta razón.

Otro escenario que es el de igualdad de oportunidades para personas que tienen capacidades diversas, estas personas cuentan con una protección especial que consistía en desautorización de carácter administrativo previo a un despido, así este se hiciera con justa causa. Sin embargo a través del decreto 019 del 2012 se dijo que se prescindía de esa autorización que cuando había justa causa no era necesario, y este era un decreto anti tramite, un decreto que trataba de  minimizar las cosas, sin embrago el artículo 137 que es demandado queda inexequible, de tal manera que en este momento hay que tramitar esa autorización especial.

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