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Contrato De Secuestro


Enviado por   •  1 de Mayo de 2014  •  4.290 Palabras (18 Páginas)  •  1.601 Visitas

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“AÑO DE LA PROMOCION DE LA INDUSTRIA RESPONSABLE

Y DEL COMPROMISO CLIMATICO”

FACULTAD :

CIENCIAS POLÍTICAS

ESPECIALIDAD :

DERECHO

DOCENTE :

ABOG. SALDAÑA NAVARRO Jairo.

TEMA :

CONTRATO DE SECUESTRO.

ÁREA :

DERECHO CIVIL VII.

CICLO :

X.

ALUMNA :

 PALACIOS MALQUI, Aquelina.

 ROBLES GOMEZ, Alicia.

SUMARIO

INTRODUCCIÒN

1. ARTÍCULO 1857.- DEFINICION DEL SECUESTRO

2. ARTÍCULO 1858.- FORMALIDAD DEL SECUESTRO

3. ARTÍCULO 1859.- ADMINISTRACION DEL BIEN SECUESTRADO

4. ARTÍCULO 1860.- CONCLUSION DE CONTRATOS

5. ARTÍCULO 1861.- ENAJENACION DEL BIEN SECUESTRADO

6. ARTÍCULO 1862.- INCAPACIDAD O MUERTE DEL DEPOSITARIO

7. ARTÍCULO 1863.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS DEPOSITANTES Y DERECHO DE RETENCION

8. ARTÍCULO 1864.- DESPOSICION DEL BIEN

9. ARTÍCULO 1865.- LIBERACION DEL DEPOSITARIO

10. ARTÍCULO 1866.- ENTREGA DEL BIEN

11. ARTÍCULO 1867.- NORMAS APLICABLES AL SECUESTRO

12. CARACTÉRES JURÍDICOS DEL SECUESTRO

13. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL SECUESTRO

13.1.- ELEMENTO PERSONAL

13.2.- PRESTACIONES

14. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS DEPOSITANTES

15. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO

16. TÉRMINO DEL SECUESTRO

17. DIFERENCIAS ENTRE EL SECUESTRO Y EL DEPÓSITO

CONCLUSION

BIBLIOGRAFIA

INTRODUCCIÒN.

El trabajo tiene como contenido todo lo referente al contrato de secuestro. Estas figuras jurídicas están reguladas en nuestra legislación por el Código Civil Peruano, las cuales han sido objeto de estudio de varios juristas, quienes le han dado un significado a cada una de ellas y han expresado sus pensamientos en lo que concierne a la materia como podrán ver a continuación.

En el presente podrán encontrar además de los criterios expresados por juristas reconocidos, acerca de la materia y sus opiniones en cuanto el tema, haciendo uso entonces de todo lo aprendido durante su corta trayectoria como estudiosos del derecho y futuros juristas de la república.

Finalizada esta breve introducción esperamos que les sea útil el presente texto. El secuestro como contrato se entiende como un contrato en el cual dos o más personas de mutuo acuerdo entregan la cosa litigiosa a un tercero el cual deberá devolver está a la persona que legalmente le corresponda después de finalizado el litigio.

CONTRATO DE SECUESTRO

(Art. 1857 al 1867 Cº. Cº)

18. DEFINICION DEL SECUESTRO

ARTÍCULO 1857.-Por el secuestro, dos o más depositantes confían al depositario la custodia y conservación de un bien respecto del cual ha surgido controversia.

La palabra secuestro proviene del latín "sequester – tris" persona a quien se confía un depósito por dos litigantes.

El contrato del secuestro, llamado también secuestro convencional; es aquel en virtud del cual dos o más personas confían a un tercero la custodia y conservación de un bien o de pluralidad de bienes, respecto de los cuales existe controversia, con la obligación de entregarlos a quien corresponda, una vez que haya quedado definida.

Como es oneroso, el secuestro adquiere la calidad de contrato con prestaciones reciprocas, pues el servicio y la retribución pactadas son prestaciones que guardan perfecta relación, una respecto de la otra.

También es un contrato conmutativo, en tanto que las partes conocen de antemano los riesgos y sacrificios patrimoniales que les reportara la ejecución del contrato. En adición a ello, debemos decir también que el secuestro es un contrato principal, pues no depende de ninguna otra figura contractual previa para su celebración como si ocurre en el caso del subarrendamiento.

Nuestro código menciona a “dos o más depositantes” como sujetos activos del secuestro, en clara alusión a una necesaria pluralidad de depositantes (o técnicamente secuestrantes), quienes son los que deben estar necesariamente vinculados por un conflicto respecto a la cosa objeto de contratación. Esta pluralidad de depositantes no hace necesariamente la diferencia con el contrato de depósito, pues cabe la posibilidad siempre de un depósito voluntario con pluralidad de sujetos activos depositantes.

En cuanto al depositario, no existe limitación legal alguna. Puede ser una persona natural o jurídica. Desde luego, si es persona natural, debe ser capaz.

En cuanto a la capacidad exigida, debe tenerse presente que esta debe ser plena, no admitiéndose la posibilidad de

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