Contrato De Secuestro
jhubiza1 de Mayo de 2014
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“AÑO DE LA PROMOCION DE LA INDUSTRIA RESPONSABLE
Y DEL COMPROMISO CLIMATICO”
FACULTAD :
CIENCIAS POLÍTICAS
ESPECIALIDAD :
DERECHO
DOCENTE :
ABOG. SALDAÑA NAVARRO Jairo.
TEMA :
CONTRATO DE SECUESTRO.
ÁREA :
DERECHO CIVIL VII.
CICLO :
X.
ALUMNA :
PALACIOS MALQUI, Aquelina.
ROBLES GOMEZ, Alicia.
SUMARIO
INTRODUCCIÒN
1. ARTÍCULO 1857.- DEFINICION DEL SECUESTRO
2. ARTÍCULO 1858.- FORMALIDAD DEL SECUESTRO
3. ARTÍCULO 1859.- ADMINISTRACION DEL BIEN SECUESTRADO
4. ARTÍCULO 1860.- CONCLUSION DE CONTRATOS
5. ARTÍCULO 1861.- ENAJENACION DEL BIEN SECUESTRADO
6. ARTÍCULO 1862.- INCAPACIDAD O MUERTE DEL DEPOSITARIO
7. ARTÍCULO 1863.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS DEPOSITANTES Y DERECHO DE RETENCION
8. ARTÍCULO 1864.- DESPOSICION DEL BIEN
9. ARTÍCULO 1865.- LIBERACION DEL DEPOSITARIO
10. ARTÍCULO 1866.- ENTREGA DEL BIEN
11. ARTÍCULO 1867.- NORMAS APLICABLES AL SECUESTRO
12. CARACTÉRES JURÍDICOS DEL SECUESTRO
13. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL SECUESTRO
13.1.- ELEMENTO PERSONAL
13.2.- PRESTACIONES
14. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS DEPOSITANTES
15. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO
16. TÉRMINO DEL SECUESTRO
17. DIFERENCIAS ENTRE EL SECUESTRO Y EL DEPÓSITO
CONCLUSION
BIBLIOGRAFIA
INTRODUCCIÒN.
El trabajo tiene como contenido todo lo referente al contrato de secuestro. Estas figuras jurídicas están reguladas en nuestra legislación por el Código Civil Peruano, las cuales han sido objeto de estudio de varios juristas, quienes le han dado un significado a cada una de ellas y han expresado sus pensamientos en lo que concierne a la materia como podrán ver a continuación.
En el presente podrán encontrar además de los criterios expresados por juristas reconocidos, acerca de la materia y sus opiniones en cuanto el tema, haciendo uso entonces de todo lo aprendido durante su corta trayectoria como estudiosos del derecho y futuros juristas de la república.
Finalizada esta breve introducción esperamos que les sea útil el presente texto. El secuestro como contrato se entiende como un contrato en el cual dos o más personas de mutuo acuerdo entregan la cosa litigiosa a un tercero el cual deberá devolver está a la persona que legalmente le corresponda después de finalizado el litigio.
CONTRATO DE SECUESTRO
(Art. 1857 al 1867 Cº. Cº)
18. DEFINICION DEL SECUESTRO
ARTÍCULO 1857.-Por el secuestro, dos o más depositantes confían al depositario la custodia y conservación de un bien respecto del cual ha surgido controversia.
La palabra secuestro proviene del latín "sequester – tris" persona a quien se confía un depósito por dos litigantes.
El contrato del secuestro, llamado también secuestro convencional; es aquel en virtud del cual dos o más personas confían a un tercero la custodia y conservación de un bien o de pluralidad de bienes, respecto de los cuales existe controversia, con la obligación de entregarlos a quien corresponda, una vez que haya quedado definida.
Como es oneroso, el secuestro adquiere la calidad de contrato con prestaciones reciprocas, pues el servicio y la retribución pactadas son prestaciones que guardan perfecta relación, una respecto de la otra.
También es un contrato conmutativo, en tanto que las partes conocen de antemano los riesgos y sacrificios patrimoniales que les reportara la ejecución del contrato. En adición a ello, debemos decir también que el secuestro es un contrato principal, pues no depende de ninguna otra figura contractual previa para su celebración como si ocurre en el caso del subarrendamiento.
Nuestro código menciona a “dos o más depositantes” como sujetos activos del secuestro, en clara alusión a una necesaria pluralidad de depositantes (o técnicamente secuestrantes), quienes son los que deben estar necesariamente vinculados por un conflicto respecto a la cosa objeto de contratación. Esta pluralidad de depositantes no hace necesariamente la diferencia con el contrato de depósito, pues cabe la posibilidad siempre de un depósito voluntario con pluralidad de sujetos activos depositantes.
En cuanto al depositario, no existe limitación legal alguna. Puede ser una persona natural o jurídica. Desde luego, si es persona natural, debe ser capaz.
En cuanto a la capacidad exigida, debe tenerse presente que esta debe ser plena, no admitiéndose la posibilidad de que sea celebrado al secuestro por incapaces relativos.
El código usa el término confianza, en efecto la confianza entre los contratantes es un elemento tipificante de este contrato. La finalidad negocial del contrato de secuestro es la entrega en posesión, para su custodia y conservación de un bien sobre el que recae una controversia. Entonces la entrega para su conservación y custodia de un bien litigioso a un tercero, se hace en consideración a la confianza que les pueda inspirar a los depositantes la persona del depositario por sus cualidades personales, adquiriendo el contrato el carácter de intuito personae.
La obligación de conservación custodia se convierte en el eje principal de las obligaciones de depositario. Por conservación debe entenderse la realización de actos que conduzcan a que la cosa mantenga su esencia, características y operatividad en óptimo estado, de suerte tal que se deben efectuar gastos para lograr dicho cometido. Importa pues mantener a la cosa en condiciones de funcionamiento y buen uso (cuidado, vigilancia, protección o guardianía de la cosa).
El hacer contenido en el contrato de secuestro importa una obligación de medios y no de resultado, pues lo importante es que el depositario desarrolle el servicio estrechamente vinculado a la obligación de conservación y custodia, pues no compromete un resultado final, como si ocurre en el contrato de obra.
El secuestro es un contrato cuya celebración no depende de circunstancias apremiantes. El apremio o hecho o situación imprevistos tampoco se presentan en el contrato de secuestro, pues el deposito es efectuado, si bien controversia de por medio, de manera libre y voluntaria sin que los depositantes se vean en la necesidad irresistible de dar en depósito la cosa por circunstancias imprevistas.
19. FORMALIDAD DEL SECUESTRO
ARTÍCULO 1858.- El contrato debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad.
La redacción de la norma sugiere que estamos ante una norma de orden público, pues el claro término “debe” así lo sugiere. La exigencia de la forma escrita es una manera de eliminar la inseguridad jurídica de la contratación de una categoría contractual como el secuestro, tan sensible por la controversia entre depositantes.
En efecto, la exigencia de una formalidad en el contrato de secuestro está orientada a dar seguridad jurídica en la contratación, eliminando en la práctica situaciones de hecho que, con visos de contrato de secuestro, se pretendan validar dando lugar a mas controversia de la que por naturaleza ya contiene el contrato de secuestro.
El contrato puede constar en documento público o en documento privado. Documento público es aquel expedido por un funcionario público en ejercicios exclusivo de sus atribulaciones públicas. Dentro de esta categoría tenemos la escritura pública, fundamentalmente. Los documentos que por definición no son documentos públicos, son documentos privados, o sea aquellos emitidos en uso de la autonomía privada de la voluntad.
La sanción explicita de nulidad del contrato si no consta por escrito, importa que el acto nunca nació, es inexistente para el mundo del Derecho, por tanto no debe desplegar efectos jurídicos aquello que no es acto jurídico.
La nulidad como categoría de la invalidez del acto jurídico, cuando se refiere a la falta de requisitos esenciales para el nacimiento de los actos jurídicos.
20. ADMINISTRACION DEL BIEN SECUESTRADO
ARTÍCULO 1859.- Cuando la naturaleza del bien lo exija, el depositario tiene la obligación de administrarlo.
Cuando se habla de “administrar” significa, ordenar, disponer, organizar en especial a hacienda o los bienes. Entonces administrar no importa usar, sino realizar actos tendientes a que la cosa siga manteniendo las características que tenía hasta antes del depósito y que la hacían útil y valiosa; en buena cuenta, que produzca frutos civiles. Por ello usar y administrar son conceptos diferentes, pues por usar entendemos la “acción tendientes a desplegar las características propias de una cosa”.
La administración del bien secuestrado es una norma de excepción.
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