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CONTRATO DE SECUESTRO


Enviado por   •  1 de Diciembre de 2013  •  Tesis  •  1.840 Palabras (8 Páginas)  •  636 Visitas

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CONTRATO DE SECUESTRO

(Art. 1857 al 1867)

1.- CONCEPTO

2.- CLASES DE SECUESTRO

Puede ser convencional o judicial.

El convencional se constituye por el solo consentimiento de las partes que se disputan el objeto litigioso.

El judicial se constituye por decreto del Juez.

3.- CARACTÉRES JURÍDICOS DEL SECUESTRO

1. Es un contrato principal, porque no depende de otro anterior a él. El hecho de la existencia de la controversia anterior a la formación del contrato es solamente un presupuesto esencial para su existencia.

2. Las prestaciones que se dan son recíprocas, pues se produce el doble juego de la prestación y la contraprestación.

3. Es oneroso en principio, pues ordinariamente los depositantes convienen en efectuar el pago de una remuneración al depositario, a cambio del servicios que éste les presta (Art. 1863 CC.).

4. Es personalísimo ("intitu personae"), pues los depositantes escogen al depositario en razón de sus cualidades personales (seriedad, capacidad administrativa y experiencia, etc.).

5. Es formal, "ad solemnitaten", según el Art. 1858 que dice: "El contrato debe constar por escrito bajo sanción de nulidad".

6. Es conmutativo, pues parte de hechos ciertos y determinados por las partes contratantes.

4.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL SECUESTRO

La definición antes indicada deducimos los siguientes elementos constitutivos:

1) Elemento personal.

2) 2) Prestaciones.

4.1.- ELEMENTO PERSONAL

Intervienen en el secuestro los siguientes sujetos:

a. Depositantes: Personas entre quienes existe un litigio y depositan el bien hasta que se dilucide el derecho sobre el mismo. Necesariamente deben ser dos o más personas porque un conflicto supone cuando menos esa cantidad. Para la validez del secuestro ambas personas deben ser mayores de edad y con capacidad de ejercicio.

b. Persona Judicial: El secuestro supone la existencia de un juez que ordena el secuestro.

c. Depositario: Se encarga de custodiar el bien secuestrado y devolverlo cuando el juez lo ordene.

4.2.- PRESTACIONES

Los depositantes entregan el bien en custodia y deberán abonar las remuneraciones correspondientes al depositario.

El secuestro sólo procede cuando media controversia entre dos o más personas y su duración sé prolonga hasta que termine el conflicto.

5.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS DEPOSITANTES

1. Entregar al depositario el bien litigioso materia del depósito.

2. Si el depósito deviene incapaz o muere los depositantes deben nombrar su reemplazante. Si no se ponen de acuerdo lo hará el juez.(Art. 1852)

3. Los depositantes responden solidariamente por las retribuciones del depositario y gastos de conservación y entrega.{Art.1 863)

4. Los depositantes podrán liberar al depositario antes de terminar controversia, por causa justificada, a criterio del juez.{Art. 1865)

6.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO

1. Cuando la naturaleza del bien lo exija, el depositario tiene la obligación de administrarlo. Así por ejemplo, puede ¡arrendar el bien, cobrar la renta, percibir sus frutos, pagar los tributos y servicios públicos, etc. Los contratos que haya celebrado el depositario, concluyen de pleno derecho, si se pusiera fin a la controversia antes del vencimiento del plazo estipulado.(Art. 1859)

2. Puede vender el bien en caso de eminente peligro de pérdida o grave deterioro, con autorización del juez y conocimiento de los litigantes.(Art. 1861)

3. Recoger el bien depositado de poder de quien lo tenga, incluyendo a cualquiera de los depositantes. (Art. 1864)

4. Devolver el bien, entregándolo a quien ganó la litis o en su defecto a quien designe el juez.(Art. 1866)

5. El depositario tiene el derecho de retención del bien hasta que se le pague su crédito por concepto de retribuciones y gastos que ocasione el depósito.(Art. 1866)

7.- TÉRMINO DEL SECUESTRO

El secuestro se acaba en los siguientes casos:

1. Por venta del depósito en casos de inminente peligro de pérdida o grave deterioro.

2. Por ser liberado el depositario antes de terminar la litis, debido a causa justificada y a criterio del juez; y

3. Por conclusión de la controversia, pues en este caso, el bien deberé ser entregado al victorioso.

8- DIFERENCIAS ENTRE EL SECUESTRO Y EL DEPÓSITO.

1. El secuestro se finaliza, cuando así lo decide la totalidad de los depositantes, o cuando el depositario tiene razones justificables para apartarse.

2. El depositario es sujeto pasivo, no puede usar ni administrar bienes que se le han confiado, el depositario en el secuestro está autorizado para realizar diferentes actos de administración.

3. En el secuestro los depositantes necesariamente deben ser dos, se trata de un bien o varios bienes en controversia.

4. En el depósito convencional el depósito se hace a través del depositante; en el secuestro se hace en ventaja de todos quienes pretenden un derecho sobre el bien controvertido.

5. El secuestro debe revestir la forma ad solemnitaten, el depósito voluntario, no.

6. En el secuestro se permite al depositario en caso de Inminente peligro o grave deterioro del bien depositado, el enajenarlo, con autorización del juez y conocimiento de los depositantes.

CONTRATO DE DEPÓSITO

(Art. 1814 al 1815)

1.-

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