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Convencionalidad


Enviado por   •  18 de Noviembre de 2012  •  1.834 Palabras (8 Páginas)  •  497 Visitas

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Llegado el momento de analizar el control de convencionalidad, como su nombre lo indica, procura hacer prevalecer la CADH, sobre las reglas locales que se le oponen. Es importante advertir que la Corte IDH destaca que el material controlante no consiste exclusivamente en las normas de la CADH, sino también en la interpretación dada a esas reglas por la Corte IDH.

En otras palabras, el control de convencionalidad se debe realizar teniendo en cuenta las cláusulas de la CADH, más las interpretaciones que de ello ha hecho la Corte IDH en sus sentencias y opiniones consultivas.

Según el maestro Sagüés22 “el control de convencionalidad desempeña un doble papel: por el primero, represivo, obliga a los jueces nacionales a inaplicar las normas internas (incluso las constitucionales) opuestas al referido Pacto (o Convención americana sobre los derechos del hombre), y a la interpretación que sobre dicho Pacto ha realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por el segundo, constructivo, también los obliga a interpretar al derecho doméstico de conformidad al Pacto y a su interpretación por la Corte Interamericana. Es la interpretación “armonizante” o “adaptativa” del derecho local con el Pacto y la exégesis dada al Pacto por la Corte Interamericana. Ello conduce a desechar las interpretaciones del derecho nacional opuestas al referido Pacto y/o a la manera en que fue entendido por la Corte Interamericana”.

La terminología utilizada, esto es "control de convencionalidad", fue mencionada por primera vez, en el caso Myrna Mack Chang, en el año 2003, a través del voto razonado del Juez Sergio García Ramírez23 Esto no quiere decir que sólo a partir del citado asunto la Corte IDH haya ejercido tal potestad, sino que desde siempre el cuerpo hace una comparación entre ambos esquemas, destacando por supuesto la prioridad de la regla supranacional; lo que en verdad ha sucedido es que a partir de ese momento se comienza a utilizar el término.

Años después, la Corte IDH amplió el concepto del control de convencionalidad en el caso Boyce y otros vs. Barbados24, en el cual estableció que el objetivo del ―control de convencionalidad es determinar si la norma enjuiciada —por contraste con la CADH— es o no es "convencional". Si la norma es contraria a esta, es decir, si es "inconvencional", sobreviene el deber judicial de no aplicarla. La norma repudiada es inaplicada, pero no derogada. Por resultar incompatible con el derecho superior, no se la efectiviza.

Luego de este análisis nos encontramos en condiciones de marcar algunas diferencias del control de convencionalidad hecho por la Corte IDH y el que es llevado a cabo por los jueces locales.

En el primer supuesto, el Tribunal Internacional ha sentado la postura de que, él no se ocupa de modificar en forma directa el derecho interno, ya que su misión consiste en 'controlar' si las normas locales acatan, o no, las convenciones internacionales; y por ende “no se convierte en una 'cuarta instancia' que deja sin efecto las leyes de los países.”

De lo antedicho se interpreta que la misión fundamental de la Corte IDH está en llevar a cabo una inspección de convencionalidad, la cual consiste en 'comparar' la norma del derecho interno en relación a la CADH y desentrañar si aquélla violenta a ésta o no.

En el caso de que advierta la violencia, se lo hará saber al país infractor para que modifique los actos ejecutados por cualquiera de sus tres poderes. Ello a fin de evitar que el mismo incurra en responsabilidad estatal (arts. 1.1 y 2 del Pacto aludido)

De todas maneras, resulta necesario remarcar la pauta que no sólo el Tribunal Interamericano debe llevar a cabo el contralor, sino también que previamente los jueces locales pueden y deben ejercitar esta tarea, obviamente antes que el pleito llegue a la instancia internacional. Ello así, porque la intervención de los cuerpos supranacionales es subsidiaria y las actuaciones deben ser analizadas previamente en instancia domestica, tal como impone la CADH en su art. 46.1.a.

A modo de cierre del análisis de este punto, en nuestro ordenamiento jurídico el ―control de convencionalidad es asimilable en sus efectos al resultado del ―control de constitucionalidad ceñido al caso concreto, con efectos inter-partes.

Estos controles tienen en común manejar un mismo argumento: la invalidez de la norma inferior opuesta a la superior. En el caso de confrontación entre una ley y la Constitución, es evidente. En el supuesto de oposición entre una cláusula de la Constitución y la CADH, el asunto es más discutido por producirse un conflicto entre el control de constitucionalidad y el control de convencionalidad, siendo que uno vela por la supremacía de nuestra Norma Fundamental y el otro por la CADH; pero de todos modos, dependerá de la postura del Estado en el que se produce el conflicto, pudiendo suceder que si el Estado considera que debe cumplir con la CADH a todo costo, y no puede alegar su Constitución para incumplirla, esto provoca, como resultado concreto final, que la CADH está jurídicamente por encima de la Constitución.

En efecto, la consecuencia del control de convencionalidad, sería que la regla constitucional que lesiona a la CADH debe quedar inaplicada. Por el contrario, si el Estado considera que su Constitución se encuentra por encima de la CADH entonces, esta última no sería tomada en cuenta.

V. Control de convencionalidad y doctrina del margen de apreciación

Finalmente, y teniendo en cuenta los preceptos internacionales y la jurisprudencia de la Corte IDH mencionada, podremos notar la relación existente entre la doctrina del control de convencionalidad, y la idea del margen de apreciación con el que en algunos casos, cuentan o no, los jueces de los ordenamientos jurídicos internos que han aceptado la competencia de la Corte IDH. Por un

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