DERECHO HEREDITARIO O SUCESORAL
yoxely22 de Julio de 2013
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TEMA 1: DERECHO HEREDITARIO O SUCESORAL
Es el conjunto de normas y principios jurídicos que gobiernan la transmisión de los derechos y del patrimonio en general de una persona que muere a quienes van a sustituirlo en esos derechos, es decir, que es el que regula la transmisión de esos derechos de una persona a otra, ante la muerte de la primera.
Cuando una persona está viva y muere, en vida tiene una serie de derechos (relaciones jurídicas, obligaciones, derechos que producen efectos jurídicos), cuando desaparece la persona deja de ser persona (sujeto de derechos y obligaciones), entonces algunos de esos derechos se extinguen y otros se transmiten a otras personas.
Entendemos por consecuencias del derecho hereditario, las diferentes situaciones jurídicas concretas que se constituyen con motivo de la creación, transmisión, modificación
La incorporación de un derecho al patrimonio de una persona implica su adquisición. Esta adquisición puede obedecer a dos causas distintas: o bien el derecho nace en cabeza del adquirente o, por el contrario, la incorporación deriva de un titular anterior en cuya cabeza el derecho preexistió.
En el primero de los supuestos estamos en presencia de una adquisición a título originario, donde el derecho es objeto de un acto de creación. No hay ninguna derivación de la relación, sino una constitución nueva de ella, la que aparejará simultáneamente, por incompatibilidad, la extinción de una relación anterior si hubiera existido.
La característica de la adquisición a título originario está dada por la ausencia de una relación de hecho que vincule a dos sujetos (uno transmitente y otro adquirente), ya que el nexo se opera en forma directa entre el sujeto adquirente y el derecho adquirido.
En la adquisición a título derivado el derecho es objeto de un acto de traspaso o trasmisión, operándose el reemplazo de un sujeto por otro en la titularidad de la relación jurídica, la que permanece inalterada en sus elementos objetivos. Conviene remarcar dos características referentes a la precisión del concepto: la primera es la identidad y continuidad de los derechos, lo que permite diferenciarlo de Otras mutaciones subjetivas, tales corno la suplantación o la comunicación; la segunda es que la sucesión supone necesariamente y siempre, que la sustitución de titulares de la relación jurídica importa que el sucesor estará en condiciones de ejercer el derecho en su propio nombre. Interesa advertir que esta derivación de los derechos puede provenir de la voluntad del causante u originarse en una disposición del ordenamiento jurídico. La venta y la sucesión intestada son ejemplos de una y otra de las posibilidades.
La herencia:
Es la masa patrimonial que deja la persona que fallece a sus herederos.
El legado:
Consiste en la transmisión gratuita y a titulo particular hecha por el testador, de un bien determinado o susceptible de determinarse, que puede consistir en una cosa, en un derecho, en un servicio o hecho a favor de una persona y a cargo de la herencia, de un heredero o de otro legatario, cuyo domicilio y posesión al momento de la muerte del testador.
Sucesiones intestadas:
Es la incapacidad de suceder de un individuo, está ligada a que dicho individuo exista o no al momento de la sucesión.
Delación:
Es el llamado que hace la ley o el testamento del de cujus para que determinadas personas se conviertan en sucesores a titulo universal, es decir, herederos.
cación o extinción de derechos, obligaciones o sanciones en materia hereditaria.
TEMA 2: COMUNIDAD DE GANANCIALES Y LA HERENCIA
La comunidad de gananciales es la Institución del Derecho de Familia regulada (ver articulo 148 C.C.V). La comunidad de gananciales empieza precisamente el día de la celebración del matrimonio, toda situación en contrario será nula (articulo 149 CCV). Se fundamenta en la protección al trabajo que la ley presumen realizan los cónyuges o convivientes y que merece tutela al morir uno de ellos
1.- Causante casado o en unión concubinaria que no otorgo testamento: 50% para el cónyuge sobreviviente o para el concubino (gananciales) Y 50 % para los herederos legitimarios o no.
2.- Causante casado o en unión estable de hecho, que si otorgo testamento: 50% para el cónyuge sobreviviente o para el concubino (gananciales)25% (máximo) para los herederos testamentarios, 25 % para los demás herederos (legitimarios o no).
Se produce comunidad, cuando en una misma relación jurídica con un mismo objeto, hay varios sujetos que pueden ser dueños o tener otro derecho distinto del de la propiedad.
La comunidad es el género, la copropiedad, es la especie. La primera abarca cualquiera de los tipos específicos de la gama de los derechos reales, entre ellos, evidentemente la propiedad.
CARACTERES
Desde el punto de vista puramente sucesoral:
1. Un objeto, o varios (en general un patrimonio hereditario)
2. Necesariamente varios sujetos (mínimo dos), (herederos, legatarios, causahabientes).
3. Relación jurídica o derecho que vincula al objeto con los sujetos (propiedad, posesión).
MOMENTOS DE LA SUCESIÓN:
- Apertura – Delación y Adquisición
1.- APERTURA:
Es el momento en el cual principia la transmisión de derechos de la persona que muere a sus herederos y/o causahabientes. Se da tanto en la sucesión testamentaria coo en la ab intestato.
Para que se abra la sucesión es requisito sine qua non que se haya producido el hecho cierto de la muerte de una persona natural. Así el patrimonio de ese causante se transmite ipso jure.
Tiempo y lugar. Ver art 993 Código Civil Venezolano
El fallecimiento de una persona, debe estar expresamente reconocido en el respectivo documento público, acta de defunción, la cual da fe y da prueba de tal hecho.
Momento de la muerte de la persona , casos especiales:
a) Ausencia
b) Presunción de muerte
c) Presunción de muerte por accidente
- Ver artículos: 426, 434, 435 Y 441 DEL c.c.v
Efectos jurídicos.
1. Determinación de la competencia del Juez en cuanto a las causas que se originan en la sucesión.
2. Determinación de la aceptación de la herencia
3. Publicación del testamento. Petición de apertura del testamento cerrado.
4. En el lugar de la apertura de la sucesión, es donde deben darse los actos jurídicos del mismo
2.- DELACIÓN (o deferimiento)
- Facultad real, concreta y actual concedida a una persona, está se encuentra en libertad de aceptar o repudiar la herencia a la cual fue llamado, es decir, decide si accede al tercer momento.
- Ver artículos 998 y 1000 del C.C.V
3.- ADQUISICIÓN:
- Es un hecho que consiste en subentrar el heredero en el lugar del de cujus y en asumir todas las relaciones jurídicas de éste. La herencia abierta y atribuida a determinada persona pasa a ser propiedad de está, es decir, la adquiere directamente y por disposición de la ley, o a consecuencia de una declaración de voluntad suya a la cual se equipara la conducta del llamado que se comporta respecto de la herencia como tal heredero.
Fuentes del Derecho Sucesoral:
o La ley.
o Las jurisprudencias.
o Los testamentos.
Formas de adquirir la condición de Heredero
1. Por Parentesco, probada con la Partida o Acta de Nacimiento.
2. Mediante Disposición Testamentaria
3. Mediante una Sentencia definitivamente firme (casos por ejemplo de inquisición de paternidad o maternidad)
- Para el caso del cónyuge, la prueba es el acta de matrimonio, no existiendo otra forma, por lo cual, las denominadas “declaraciones de únicos y universales herederos”, los justificativos de cualquier clase (títulos supletorios), el Acta de Defunción, la planilla sucesoral ante el Fisco. No confieren la calidad de heredero, ya que el efecto jurídico de esos instrumentos es distinto a la adquisición de dicha cualidad.
La vocación Hereditaria Sucesoral:
- Llamar, convocar.
- La sucesión se abre en el momento de la muerte de una persona, pero en vida de ésta existe un llamado abstracto general, a otras ciertas personas para que sucedan a aquella, bien por la vía testada o bien mediante la ley, este llamado se denomina vocación que se actualiza con la apertura de la sucesión.
- Es el llamado teórico que hace la Ley o el testamento a una persona, a los fines de que concurra o vaya a tomar la herencia de una persona que muere.
COMUNIDAD DE GANANCIALES.
Es oportuno señalar que la comunidad se refiere a los derechos reales y no sólo a la propiedad, ya que si dos personas o más se encuentran como titulares de cualquiera de los derechos reales, se dice que están en comunidad. Ello es importante porque en la sucesión testada, el otorgante del testamento pudo haber dejado establecida la formación de comunidades referidas a un derecho real determinado.
En conclusión, la comunidad es el género, la copropiedad la especie. La primera barca cualquiera de los tipos específicos de la gama de los derechos reales -, entre ellos, evidentemente la propiedad.
Basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho, pertenece proindiviso a varias personas.
Desde el punto de vista del Derecho Sucesoral, para que exista comunidad se requiere:
o Un objeto, o varios (en general, un patrimonio hereditario)
o Necesariamente varios sujetos (mínimo dos), (herederos, legatarios, causahabientes
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