Derecho Sucesoral
Lianela30 de Septiembre de 2013
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Derecho sucesora tema I
• Personas llamadas a suceder.
• Parientes.
• Conyugue sobreviviente.
• El estado.
• La herencia adyacente.
• La herencia vagante.
Derecho de suceder tema II
• Orden de suceder en el derecho venezolano.
• Hijos.
• Descendientes.
• Conyugues.
• Hermanos.
• Ascendientes.
• Colateral desde el 3 ero hasta el grado 6 de consanguinidad.
• Derecho hereditario de las uniones estables de hecho.
Tema I.
Sucesión.
El concepto de sucesión puede explicarse en sentido amplio y restringido. El primero está vinculado con la noción de derecho subjetivo, entendido éste como la facultad, prerrogativa o poder de mando que la ley concede al sujeto, es decir, la ley en la producción de sus efectos y derivaciones. En sentido lato pues, sucesión es el cambio de titular de un derecho subjetivo; en otros términos, es la sustitución o suplantación de una persona por otra en una relación jurídica. En su acepción estricta, que es la que interesa para la explicación de la materia que nos ocupa, es el “cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas de una persona por fallecimiento de ésta”. Se debe agregar que también la expresión sucesión responde a una identidad o sinonimia con el término herencia. Desde ese punto de vista, es el conjunto o masa de bienes, créditos y deudas de una persona fallecida; o bien la transmisión de ese acervo de bienes, créditos y deudas a otra persona -heredero-, que continuará la personalidad del causante.
LA SUCESIÓN INTESTADA. CONSIDERACIONES
La sucesión intestada –o legítima, como también se denomina actualmente- tiene lugar cuando el difunto no otorgó testamento, o el otorgado no es válido, o ninguno de los instituidos llega a ser heredero. Es lo que expresan las Instituciones de Justiniano en estos términos: Intestatus decedit, qui aut omnino testamentum non fecit aut non iure fecit aut id, quod fecerat, ruptum irritumve factum est aut nemo ex eo heres extitit (Muere intestado el que, o no hizo en absoluto testamento, o no lo hizo conforme a derecho, o habiéndolo hecho, llegó a ser roto o írrito, o no quedó ninguno en él instituidos).
De lo dicho resulta que la sucesión ab-intestato no se abre siempre a la muerte del causante, sino también en momento posterior, cuando se produce la ineficacia del testamento.
La sucesión intestada se regula por preceptos de las XII tablas, por normas del Edicto pretorio y por leyes imperiales. A lo largo de un curso histórico que se inicia con la ley decenviral y se cierra con la Compilación justinianea, semejante sucesión sufrió profundas transformaciones.
Orden de suceder en el derecho venezolano.
Específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, el Capítulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano, lo establece. Puede afirmarse, que el orden de suceder es materia de orden público, ya que con la muerte de una persona se apertura la sucesión, ya sea testada con testamento o intestada sin testamento, y concurren a ella con la muerte del causante sus parientes consanguíneos tanto descendientes, como ascendientes sin distinguir entre legítimos o ilegítimos, así se desprende del contenido de los Artículos 822, 825 al 828 y 830 al 831 del Código Civil. Entre las categorías de personas llamadas a la sucesión legitima intestada, hay cuatro categorías de personas a saber:
a) Parientes consanguíneos.
b) Cónyuges.
c) Hijos adoptivos y padres por adopción.
d) Estado.
Los Artículos 822, 823, 824 y 825 del Código Civil nos indican el orden de suceder con la muerte del causante al señalar:
…”Artículo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden
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