Derecho Sucesoral
farssnando14 de Septiembre de 2013
3.478 Palabras (14 Páginas)512 Visitas
DERECHO SUCESORAL
SUCESION.
El término “sucesión” puede referirse bien al cambio de titular de un derecho subjetivo, es decir, la situación de una persona por otra en una determinada relación jurídica, o bien el cambio de titular en el conjunto de las relaciones jurídicas de una persona, lo cual puede producirse como consecuencia del fallecimiento de ésta por un acto entre vivos.
En el primer caso se trata de la sucesión a título particular y en el segundo de la sucesión a título universal.
CLASES DE SUCESIONES
A.- SUCESION PARTICULAR
Como se ha dicho, la sucesión a título particular implica un cambio de titular en una determinada relación jurídica y puede producirse por actos entre vivos o por acto mortis causa.
La sucesión particular entre vivos: consiste en la trasmisión de derechos por causas distintas a la muerte. Por ejemplo, cuando se realiza una compra venta, una donación, una mancipatio, hay transmisión de derechos particulares por causas diferentes a la muerte de una persona.
La sucesión particular mortis causa: Consiste en la trasmisión de derechos individuales por causa de la muerte de su titular. Por ejemplo, las donaciones mortis causa y el legado.
B.- SUCESIÓN UNIVERSAL
La sucesión a título universal implica, pues, la adquisición de todo un patrimonio, lo cual podría ser por acto entre vivos o mortis causa.
La sucesión universal entre vivos: Es siempre consecuencia necesaria de la
adquisición de una potestad, o sea, dominica potestas, patria protestas o
manus. En derecho romano la sucesión universal entre vivos se producía en los
siguientes casos:
a) Cuando una persona libre era reducida a la esclavitud. Por ejemplo, cuando alguien se dejaba vender dolosamente como esclavo; en este caso, quien se hace dueño del esclavo adquiere todo su patrimonio.
b) Cuando una persona sui iuris se sometía por medio de la adrogatio a la potestad de otro paterfamilias, éste adquiría el patrimonio del arrogado.
c) Cuando una mujer sui iuris se ajustaba a la manus del marido o del paterfamilias de éste.
La sucesión universal mortis causa: Entre las sucesiones por causa de muerte se distinguen la herencia o hereditas, que es la sucesión universal establecida por el Derecho Civil y la bonorum possesio (posesión de bienes) que es la sucesión del derecho pretoriano.
La bonorum possessio: Como se ha afirmado, la hereditas, es la sucesión universal mortis causa regulada por el Derecho Civil Romano; junto a ella el pretor fue elaborando un verdadero derecho sucesorio honorario, formado por una serie de disposiciones edictales y decretales, en virtud de las cuales entregaba la posesión del patrimonio del difunto, es decir, la bonorum possessio, a personas que no eran siempre los herederos con arreglo a los preceptos del Derecho Civil.
Esta labor de corrección y complemento del ius civile la llevó a cabo el pretor tanto en la sucesión intestada como en la testamentaria.
En ésta se limitaba a otorgar la bonorum possessio a personas instituidas en testamento que resultaba nulo por defectuoso.
En la sucesión intestada la albor del pretor fue mucho mas profunda, ya que acogiendo la evolución que se iba operando en la sociedad romanan, otorgaba la sucesión a los parientes consanguíneos del difunto, con preferencia a los agnados, llamados por el Derecho Civil.
La sucesión universal mortis causa establecida por el ius civile romano recibe el nombre de herencia o hereditas y es, al decir de Bonfante.
El patrimonio recogido por el heredero recibe el nombre de herencia o sucesión, y como sanción de su derecho posee una acción real: la petitio hereditatis.
El heredero podía ser designado de dos maneras: por el difunto o por la ley. Los romanos admitieron la preeminencia de la voluntad del causante sobre la del legislador para la elección del heredero.
La ley de las XII tablas estableció para el paterfamilias el derecho de elegir el mismo quien debe continuar su personalidad, mediante un acto llamado testamento. Pero el paterfamilias podía morir intestado, o sea, sin haber hecho testamento, entonces en este caso la Ley designa al heredero, llamado ab intestado.
Según el Derecho Civil, hay dos clases de sucesiones hereditarias: la sucesión testamentaria, regulada por la voluntad del difunto, y la sucesión legitima o ab intestado, regulada por la Ley.
La bonorum possessio y la hereditas se diferencian:
a) En la sucesión hereditaria, existen herederos necesarios que adquieren la sucesión ipso iure, vale decir, el pleno derecho, desde el mismo momento de la declaración, mientras que la bonorum possessio había que solicitarla siempre ante el pretor, quien la otorgaba si el solicitante cumplía con las condiciones exigidas en el edicto.
b) La sucesión pretoriana podía adquirirse por medio del representante, lo cual no ocurría nunca con la hereditas.
c) Los herederos voluntarios en la sucesión hereditaria no tenían ningún plazo para aceptar la herencia, mientras que la sucesión pretoriana tenía que ser pedida dentro de un plazo que era generalmente de cien días y de un año para ciertas personas.
d) En la sucesión ab intestad si el llamado en primer lugar moría si haber efectuado la adición, es decir sin haber aceptado la herencia, la misma no se ofrecía a quienes ocupaban el segundo lugar en el orden de suceder, si no que quedaba vacante. La bonorum possessio, por el contrario, podía ser reclamado por los llamados en segundo o ulteriores términos, si los llamados con preferencia no lo hacían.
REQUISITOS DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA
Antes de entrar en el estudio de cada una de las dos clases de sucesiones hereditarias, la testamentaria y la ab intestato, habría que mencionar los requisitos de la sucesión hereditaria en general, es decir, las condiciones requeridas para adquirir la cualidad de heredero, a saber:
a) La muerte
b) La capacidad del difunto para tener un heredero, o sea, lo que se denomina testamentifactio activa. En el derecho clásico para ello se requería ser ciudadano romano y sui iuris. Por tanto, no podían tener herederos los esclavos, los peregrinos, los que han sufrido capitis deminutio y los alieni iuris. Bajo Justiniano los aloeni iuris pueden disponer de sus bienes propios, o sea, pueden nombrar un sucesor.
c) Capacidad de suceder (testamentifactio pasiva): El heredero debía ser ciudadano romano, y en el derecho clásico, sui iuris. Los siervos y los filifamilias eran propiamente incapaces de suceder y si adquirían era para su paterfamilias. En derecho Justinianeo aparecen otras incapacidades de suceder por motivos políticos y religiosos; así por ejemplo, son incapaces los condenados por alta traición, apostalas y herejes.
d) Delación (llamamiento a la herencia): Como se ha mencionado anteriormente, la delación podía ser de dos formas: testamentaria o intestada.
e) Adición (aceptación de la herencia): Era requisito fundamental que el heredero aceptase la herencia, salvo en el caso de los herederos necesarios, los cuales estaban obligados a aceptarla.
SUCESIÓN TESTAMENTARIA: EL TESTAMENTO
La sucesión testamentaria tiene su base en la voluntad del difunto, quien la manifiesta en un acto llamado testamento.
El testamento fue definido por Ulpiano como “La manifestación legitima de nuestro pensamiento, hecha solemnemente, ara que tenga validez después de nuestra muerte.
CARACTERES DEL TESTAMENTO
Siguiendo a Hurtado Olivero las características del testamento romano eran las siguientes:
a) Es un acto civil porque está reservado a los ciudadanos romanos.
b) Es un acto unilateral porque depende de la voluntad de una persona: el testador.
c) Es un acto personalísimo: es el mismo testador quien debe otorgarlo y no puede hacerlo por medio de mandatario.
d) Es un acto solemne porque debe realizarse cumpliendo determinadas formalidades, cuya omisión acarrea su nulidad.
e) Es un acto esencialmente revocable pues el testador puede modificarlo o dejarlo sin efecto todas las veces que desee.
f) Exige como requisito esencial la institución de heredero porque si falta o es nula la institución, también serán nulas las demás disposiciones del testamento.
FORMA DE LOS TESTAMENTOS
La forma de los testamentos varió en Roma según las distintas épocas. Así establecieron formas establecidas por el Derecho civil, por el Derecho pretoriano y por las constituciones imperiales.
Según el Derecho civil, encontramos las siguientes formas de testamento:
Testamento calatis comitiis: Esta forma de testar se hacia ante los comicios curiados convocados a tal efecto y en presencia del sumo pontificie. Ante estos comicios, especie de asambleas populares el paterfamilias aclaraba solemnemente a quien designaba como su heredero.
Testamento in procintu: Era el sustituto del primero en tiempo de guerra. Se hacia delante del ejercito equipado y bajo las armas.
Testamento per aes et libram: El paterfamilia que no había podido testar y sentía próxima su muerte, trasmitía su patrimonio por medio de la mancipatio a un amigo,
...