DERECHO Internacional
carrey2122 de Mayo de 2014
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Adjunto al oficio número 0480-352-10, de fecha 14 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la solicitud de exequátur presentada por los abogados Laili Castellano y José Rodolfo Bohórquez Leal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.120 y 73.499, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Noé Carrasquero Montero, titular de la cédula de identidad número 4.519.857.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.
En fecha 30 de enero de 2013, se reconstituyó esta Sala por la incorporación de nuevos magistrados.
Efectuado el examen del expediente, esta Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Zulia, los abogados Laili Castellano y José Rodolfo Bohórquez Leal, antes identificados, presentaron solicitud de exequátur “…de la sentencia de divorcio decretada por el TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL 24 DE LA PARROQUIA JEFFERSON ESTADO DE LOISIANA N° 659143 de los Estados Unidos de Norte América (sic)” (mayúsculas del original).
Efectuada la distribución del expediente, le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento del asunto al Tribunal Superior de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de julio de 2010.
Mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, se declaró incompetente por el territorio para decidir y remitió el expediente al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual, mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2010 ordenó remitir las actuaciones a la Sala Plena, a los fines de resolver el conflicto de no conocer surgido en la causa.
II
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se declaró incompetente, sobre la base de la argumentación siguiente:
“…Por cuanto se evidencia de las actas procesales, que en la presente solicitud de exequátur formulada por el ciudadano NOE CARRASQUERO MONTERO, representado por las abogadas LAILI CASTELLANO Y JOSÉ BOHORQUEZ LEAL, existe menor, (…) y en atención a la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2006 emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA10-L-2006-000229, bajo ponencia del Magistrado Dr Luís Alfredo Sucre Cuba, este Tribunal Superior, declina la competencia por ante la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA” (mayúsculas del original).
Posteriormente, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, se declaró incompetente sobre la base de la motivación siguiente.
“…En consecuencia, dado que en el caso de solicitud de exequátur de sentencias en las que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, de acuerdo con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo será el Tribunal Superior del lugar donde se pretende hacer valer la sentencia que por divorcio fuere dictada por un tribunal extranjero; en virtud de tal normativa, constatado que el matrimonio de los esposos CARRASQUERO-PRIETO fue celebrado en el municipio Miranda del estado Mérida y que procrearon un hijo hoy adolescente, este Tribunal Superior considera competente por el territorio y la materia para conocer de la presente solicitud, al Tribunal Superior con competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Mérida, que constituye el Tribunal Superior con competencia en la materia de protección de niños, niñas y adolescentes del lugar donde se contrajo el matrimonio que se dice disuelto y que es el estado Mérida en cuyo registro de matrimonios, en caso de prosperar la solicitud, se ha de hacer valer la inserción prevista en los artículos 475 y 506 del Código Civil. Así se decide”.
Por último, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2010, remitió las actuaciones a la Sala Plena, fundamentándose en la argumentación siguiente:
“En atención a los señalamientos que anteceden y a la doctrina vertida en el fallo supra transcrito, que esta Alzada acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide, que el conocimiento de la incidencia competencial a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, dicha Sala resulta la más apropiada para resolver los conflictos de competencia surgidos entre dos Tribunales Superiores con distinta competencia material, que no tienen una Sala afín como superior común, en virtud no sólo de la competencia que esta Sala tiene atribuida, -que todas las Salas la tienen-, sino especialmente por su composición, ya que reúne a los Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite a esa instancia, analizar de manera integral, todos los presupuestos que determinen cual es el tribunal que resulte finalmente competente para conocer de la referida solicitud de exequátur. Así se decide.”
III
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alegaron los abogados peticionantes que su representado contrajo matrimonio en fecha 2 de enero de 1993, ante la Alcaldía del municipio Miranda del estado Mérida, con la ciudadana Minolfa Chiquinquira Prieto de Carrasquero y durante el matrimonio concibieron un niño, quien para el momento de interposición de la presente solicitud tenía la edad de trece (13) años.
Adujeron que luego de su matrimonio los esposos fijaron su domicilio en la Parroquia Jefferson, estado de Louisiana de los Estados Unidos de América y el 29 de abril de 2008, la ciudadana Minolfa Prieto introdujo solicitud de divorcio ante el Tribunal del Distrito 24° de la Parroquia Jefferson del estado de Louisiana, siendo acordado y decretada dicha petición el 12 de diciembre de 2008, “…disolviendo para siempre los lazos conyugales...”.
Afirmaron, que la sentencia cuyo reconocimiento solicitan cumple con los requisitos de eficacia extraterritorial contemplados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo tanto, solicitaron que se declare “…con lugar la presente SOLICITUD DE EXEQUATUR, de la sentencia de divorcio decretada por el TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL 24° DE LA PARROQUIA JEFFERSON DEL ESTADO DE LOUISIANA N° 659143 de los Estados Unidos de Norte América (sic)” (mayúsculas del original).
IV
COMPETENCIA DE LA SALA PLENA
Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.
Visto que en el presente caso se plantea un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno civil y otro de protección del niño, niña y adolescente) y no existe una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto, y así se decide.
V
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la solicitud que cursa en autos.
El expediente fue remitido a la Sala Plena en virtud del conflicto de no conocer surgido entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado Superior de Protección de Niños,
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