DERECHO MERCANTIL VENEZOLANO
solminac14 de Julio de 2011
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Econ. Solmina Cerrada
Derecho Mercantil Venezolano
Venezuela. 2011
JURISDICCIÓN MERCANTIL
1. CONCEPTO: Es la potestad que tiene el Estado a través de los órganos para la administración de justicia para los cuales son competentes.
La Jurisdicción comercial es la potestad de conocer en los negocios judiciales, contenciosos o voluntarios derivados de actos y contratos mercantiles.
Es la facultad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos competentes, que son los tribunales mercantiles. Es la Potestad que tiene de conocer en los negocios judiciales contenciosos o voluntarios derivados de actos y contratos mercantiles.
2. CLASES JURISDICCIÓN:
A. Según el Poder del Gobierno que la ejerce
1. Judicial = Poder Judicial
2. Administrativa = Poder Ejecutivo
3. Legislativa = Poder Legislativo
B. Según la Ejerce el Poder Judicial
1. Ordinaria y Especial
C. Según la Fuente que la origina
1. Eclesiástica
2. Temporal o secular
3. Ordinaria
4. Privativa
5. Contenciosa
6. Voluntaria
3. ORGANOS COMPETENTES DE LA JURISDICCION
De acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial son competentes para conocer en materia Mercantil;
1.- Juzgado de Municipio: Conocen en Primera Instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés calculado, según las disposiciones del CPC; no excedan de 5 millones de Bolívares. Conocen en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía. (LOPJ. Art. 70 ordinales 1 y 3). El Código de Comercio remite a la Jurisdicción Penal en los casos de fraude o dolo.
Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.
3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.
2. Tribunales de Primera Instancia:
Conocen de las causas mercantiles que le atribuya el Código de Comercio.
Conocen en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio en materia Mercantil, así como también de los recursos de hecho.
Transmitir a los juzgados superiores las quejas que reciba contra los funcionarios Inferiores por omisión, retardo o denegación de Justicia o por falta de cumplimiento de sus deberes, cuando actúen en materia mercantil, a fin de que siga el procedimiento legal y haga efectiva las responsabilidades del caso. (LOPJ Art. 69 letra C)
Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
C. En Materia Mercantil:
1º Conocer de las causas mercantiles que les atribuya el Código de Comercio.
2º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio en materia mercantil, así como también de los recursos de hecho.
3º Transmitir a los juzgados superiores las quejas que reciba contra los funcionarios inferiores por omisión, retardo o denegación de justicia o por falta de cumplimiento de sus deberes, cuando actúen en materia mercantil, a fin de que se siga el procedimiento legal y haga efectivas las responsabilidades del caso.
3.- Los Juzgados Superiores:
Conocen en apelación de las Causas e incidencias por los Tribunales de Primera Instancia en lo mercantil y de los recursos de hecho.
Ejerce las atribuciones que le confiere el Código de Comercio y las demás leyes especiales. (LOPJ Art 66 letra C)
Artículo 66. Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
C. EN MATERIA MERCANTIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho.
2º Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales.
4.- Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia: Conoce de los casos superiores a 70 millones de Bolívares.
4. CASOS EN QUE ES COMPETENTE EL TRIBUNAL MERCANTIL
ÁMBITO DE LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL MERCANTIL
ART. 1090.—Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de persona.
2º De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil.
7º De las acciones del empresario de espectáculos públicos contra los artistas y de éstos contra aquél.
8º De todo lo concerniente a los atrasos y a la quiebra de los comerciantes, conforme a las disposiciones de este Código.
9º De las acciones entre comerciantes, originadas de hechos ilícitos, relacionados con su comercio.
NOTA: Los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 1090 del Código de Comercio fueron derogados
EXCEPCIÓN: Acerca de los agricultores y los criadores.
EXCLUIDAS DE LA JURISDICCIÓN COMERCIAL
ART. 1091.—No pertenecen a la jurisdicción comercial las acciones contra los agricultores y criadores por la venta de los frutos de sus cosechas y ganados, ni las intentadas contra los comerciantes para el pago de lo que hubieren comprado para su uso o consumo particular o para el de sus familias.
5. DE LOS TRIBUNALES DE COMERCIO: Pueden ser asociados y Colegiados. Los primeros son Jueces legos y los segundos están integrados por el Juez, un alguacil y un secretario.
PLENITUD DE LA JURISDICCIÓN COMERCIAL
ART. 1082.—La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la Ley somete a su competencia.
Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa.
Ejecuta o hace ejecutar sus determinaciones.
REQUISITOS PERSONALES PARA SER JUEZ ASOCIADO
ART. 1083.—Para que un comerciante pueda ser asociado en los Tribunales de Comercio de todos los grados, se requiere:
• Ser o haber sido comerciante por mayor, con tres años de ejercicio.
• Tener veinticinco años de edad.
• Ser vecino del lugar en que reside el Tribunal.
6. REQUISITOS PARA SER ASOCIADOS EN UN JUICIO
PROHIBICIÓN PARA EJERCER CARGOS DE JUEZ O ASOCIADO
ART. 1084.—No pueden ser jueces ni asociados:
• Los comerciantes que hayan hecho quiebra y no hayan obtenido su rehabilitación.
• Los que no sepan leer ni escribir.
• Los que hayan sido condenados por infracción de los artículos 920 y 1.028 de este Código.
SANCIONES A LOS PROMOTORES Y ADMINISTRADORES EN MATERIA DE QUIEBRA
ART. 920.—En el caso de quiebra de una sociedad por acciones o de responsabilidad limitada, los promotores y los administradores serán penados como quebrados culpables, si por su culpa no se han observado las formalidades establecidas en las Secciones II, VI y VII del Título VII del Libro I de este Código, o si por culpa suya ha ocurrido la quiebra de la sociedad.
Y serán penados como quebrados fraudulentos:
1º Cuando dolosamente hayan omitido la publicación del contrato de sociedad del modo establecido por la ley.
2º Cuando hayan declarado falsamente el capital suscrito o enterado en caja.
3º Cuando hayan pagado dividendos de utilidades que manifiestamente no existían y han disminuido con esto el capital social.
4º Cuando dolosamente hayan tomado mayores sumas de las que les asigna el contrato social.
5º Los que con dolo o por consecuencia de operaciones fraudulentas hayan ocasionado la quiebra de la sociedad.
CAUSAS DE NULIDAD DEL CONVENIO
ART. 1028.—Son nulos aun con respecto al fallido:
1º Todo convenio que haga algún acreedor con el fallido o cualquiera otra persona, estipulando ventajas a su favor en razón de su voto en las deliberaciones del concurso.
2º Todo convenio celebrado por algún acreedor después de la cesación de los pagos, estipulando alguna ventaja para sí a cargo del activo del fallido.
En los casos de este artículo el acreedor será condenado a restituir a quienes correspondan los valores recibidos, sin perjuicio de la pena prescrita en el Código Penal.
• Los que según las leyes vigentes no pueden ser jueces en general, exceptuándose, respecto de los asociados, la incapacidad proveniente de la falta de ciudadanía.
7. PROHIBICIONES PARA SER MIEMBROS DE UN MISMO TRIBUNAL
PROHIBICIÓN DE EJERCICIO SIMULTÁNEO DE FUNCIONES ENTRE PARIENTES
ART. 1085. No podrán ser simultáneamente miembros de un mismo Tribunal los consocios de comercio, ni los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ambos inclusive.
Si la afinidad sobreviniere a la elección, será sustituido el que la originare.
DERECHO A DECISIÓN POR JUECES ASOCIADOS. PROCEDIMIENTO
ART. 1086.—Cualquiera de las partes en un juicio mercantil
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