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DERECHO PROCESAL CIVIL II MEDIOS PROBATORIOS TIPICOS: DOCUMENTOS

jesusmartiSíntesis25 de Octubre de 2016

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UNIVERSIDAD JOSÉ CARLOS MARIÁTEGUI[pic 1]

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS, EMPRESARIALES Y PEDAGOGICAS

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

GRUPO Nº 05

DERECHO PROCESAL CIVIL II

MEDIOS PROBATORIOS TIPICOS: DOCUMENTOS

Estudiantes:

Borda Vargas Claudia Liceth

Cuayla Ramos Márjhory Griseyda

Juárez Rojas Ramiro Joaquín

Mendoza Colque Brayan Diego

Nina Mamani Jhanitza Yahaira


  1. INTRODUCCION

El presente trabajo fue realizado a modo de complemento, refuerzo y como herramienta de estudio y afianzamiento en torno al tema de Los documentos como medio de prueba típica en el Proceso Civil, con la finalidad de facilitar la comprensión y entendimiento de los conceptos y lineamientos generales del tema, para así poder relacionarlas con los demás conceptos que forman los requisitos, el objeto, valor probatorio de los documentos, el cotejo en la prueba documental entre otros y así poder constituir los conocimientos básicos, esenciales e imprescindibles de la misma, que se aplican a la carrera de derecho.


     CAPÍTULO PRIMERO: MARCO TEÓRICO

  1. CONCEPTO:

En palabras de Devis Echandía, documento  es toda cosa que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de  un hecho cualquiera, que  puede ser declarativo-representativo cuando contenga una declaración de quien lo crea u otorga o simplemente lo suscribe, como es el caso de los escritos públicos o privados  y de los discos y cintas de grabaciones magnetofónicas; puede ser únicamente representativo (no declarativo), cuando no contenga  ninguna declaración, como ocurre en los planos, cuadros, radiografías, y dibujos fotografías. Pero siempre es representativo y esto lo distingue de las cosas u objetos que sin ser documentos pueden servir de prueba indiciaria, como una huella, un arma, una herida, etcétera (DEVIS ECHANDIA, 1984, Compendio de Pruebas Judiciales, Tomo II: 197).

El artículo 233 del Código Procesal Civil refiere que “Documento es todo escrito que sirve para acreditar un hecho”.

  1. OBJETO:

Es objeto de la prueba documental todos aquellos hechos representados, presentes, pasados e, inclusive, futuros, así como los elementos que pueden ser incorporados como tales.

  1. REQUISITOS:

  1. DE VALIDEZ:

Son requisitos para la validez de la prueba documental  los siguientes:

  1. Que se trate de un objeto elaborado por la mano del hombre, que tenga aptitud representativa;

  1. Que represente algún acto o hecho;
  2. Que tenga significación probatoria;
  3. Que, en caso de ser solemne hayan observado las formalidades que la ley exige bajo la sanción de nulidad;
  4. Que las personas que lo otorgan o suscriben tengan capacidad o facultades de representación para realizar el acto encerrado en el documento;
  5. Que el acto que contiene no sea nulo;  

g) Que se haya ofrecido oportunarnente  y cumplido con los requisitos  legales del caso.

  1. DE EFICACIA:

Son requisitos para la eficacia de la prueba documental los  que  a continuación se indican:

  1. Que sean  contundente y pertinente para acreditar el hecho batería de debate judicial; 
  2. Que se haya determinado su autenticidad o que esta  sea objeto de presunción;
  3. Que no existan otros medios probatorios que las desvirtúen,
  4. Que no se haya obtenido ilícitamente; y
  5. Que el contenido del documento, por sí solo  o en  concurrencia con otros medios de prueba, formen convicción en el juzgador.

  1. OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

La prueba documental -al igual que los demás medios probatorio,  puede ser ofrecida por la parte interesada en la etapa postulatoria  (quedan  a salvo aquellos casos en que el ordenamiento procesal  permite su incorporación extemporánea al proceso), ya sea en los escritos de demanda, contestación, excepciones, defensas previas, etc. También es susceptible de ser decretada de oficio, en atención a las   facultades inquisitivas del órgano jurisdiccional. Asimismo, puede ordenarse su  exhibición, ha pedido de parte u oficiosamente.

El aporte de esta prueba puede tener lugar, tratándose de documentos escritos (instrumentos), adjuntando o bien el original o sino su copia (aunque ésta merma considerablemente el valor probatorio del documento en sí).

En relación al ofrecimiento de este medio de prueba, el Código Procesal Civil regula lo concerniente a los informes, expedientes  y documentos en otro idioma, en los artículos 239, 240 y 241 respectivamente: Tales artículos establecen lo siguiente:

«Artículo 239: Informes.- Se puede  pedir a los funcionarios públicos que informen sobre documentos o hechos. Los informes se presumen auténticos.

En los casos previstos por la ley se pueden pedir a particulares informe sobre los documentos o hechos. Los informes tendrán la  calidad de  declaración jurada».

Sobre el particular, cabe señalar que, si bien el Código Procesal Civil  incluye a la prueba de  informes dentro del Capítulo  correspondiente a los documentos (Capítulo V del Título VIII de la Sección Tercera del C.PC.), representa en esencia un medio de suministrar a la Litis datos referidos a actos, documentos, o hechos, que no configura una especie de la prueba documental (siendo, entonces, un medio autónomo y supletorio), pues esta supone el ofrecimiento directo del documento al proceso, mientras que la prueba de informes no es sino la transmisión al órgano jurisdiccional del conocimiento que se tenga derivado de los documentos que se encuentren en poder del informante. Si éste aporta tales documentos ya no se estaría ante la prueba de informes sino ante la exhibición de aquéllos. Puntualizamos, además, que la presunción de autenticidad a que hace alusión el primer párrafo del artículo 239 del Código Procesal Civil, es de naturaleza iuris tantum, porque admite prueba en contrario.

«Artículo 240º.- Expedientes.- Es improcedente el ofrecimiento de expedientes administrativos o judiciales en trámite. En este caso la parte interesada puede presentar copias certificadas de éste.

Si se ofrece como medio probatorio de un  expediente fenecido, debe  acreditarse su existencia con documento. »

«Artículo 241: Documentos en otro idioma.- Los documentos en idioma distinto del castellano serán acompañados de su traducción oficial o de perito comprendido en el Artículo 268º del C.P.C., sin cuyo requisito no serán admitidos.

Si la traducción es impugnada, el impugnante debe declarar en que consiste el presunto defecto en la traducción.

En tal caso el juez debe designar otro traductor, cuyos honorarios los pagara el impugnante. Si la observación resulte maliciosa se impondrá una multa.

  1. CLASES DE DOCUMENTOS:

El artículo 234 del Código Procesal Civil está referido a las clases de documentos. Dicho precepto establece que:

«Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías cintas cinematográficas, tanto en la  modalidad de microfilm como en la modalidad se soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen  algún hecho, o una actividad humana o su resultado».

Es de anotar que la microforma es una imagen reducida y  condensada, o compactada, o digitalizada de un documento, que se encuentra grabado en un medio físico técnicamente idóneo, que le sirve de soporte material portador, mediante un proceso fotoquímico , informático, electrónico, electromagnético, o que emplee alguna tecnología de efectos equivalentes, de modo que tal imagen se conserve y pueda ser vista y leída con la ayuda de equipos visores o métodos análogos; y pueda ser reproducida en copias impresas, esencialmente iguales al documento original ( art. 1 de la Ley Nro. 26612, que sustituyó el texto del art. 1 del D. Leg. Nro. 681, mediante el cual se regula  el uso de tecnología en materia de archivo de documentos e información).

Sin embargo, no cabe duda que la clasificación más importante de los documentos es aquella que los distingue en públicos y privados en razón de su fuente.

  1. DOCUMENTOS PÚBLICOS:

Los documentos públicos son los otorgados o autorizados por funcionario público o quien tiene la facultad de  depositario  de la fe pública, en el ejercicio de su cargo.

El documento público no debe ser equiparado al instrumento de igual carácter. Este último representa una especie del primero (la más importante) y es aquel que consta por escrito.

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