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DERECHOS DE LA PERSONA ANTE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Enviado por   •  26 de Noviembre de 2019  •  Apuntes  •  1.460 Palabras (6 Páginas)  •  92 Visitas

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TEMA 8 DERECHOS DE LA PERSONA ANTE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

1. El libre acceso a los tribunales.

Se debe reconocer un derecho para que el Estado administre justicia a los ciudadanos, y ese genérico derecho a la administración de justicia se articula en tres etapas diferenciadas, desde lo más abstracto a lo más concreto.

Se ha de reconocer la existencia en beneficio de cualquier sujeto jurídico del poder de promover la actividad jurisdiccional del Estado, es decir, el poder de dirigirse a los tribunales y conseguir que estos se pongan en marcha, actúen para decidir sobre aquella pretensión o petición formulada.

Este primer paso, coincide con el concepto abstracto de acción en una de sus particulares formaciones, en concreto en nuestro país, el concepto de acción mantenido por los profesores Fayrén y Almagro (acción: libre acceso a los tribunales).

El poder de promover la actividad jurisdiccional del Estado, no está condicionado en su eficacia a ningún requisito formal, y además corresponde a cualquier sujeto, sea cual sea su situación jurídica.

2. El Derecho al proceso y a la sentencia de fondo.

Cuando la sociedad organizada prohíbe la tutela directa, es necesario que, mediante las correspondientes normas jurídicas, conceda a todos sus ciudadanos la facultad de lograr que actividad jurisdiccional iniciada se desarrolle en todas sus fases y etapas y, finalice con una sentencia. Ello se conoce como instancia, derecho subjetivo público, de índole o naturaleza procesal, a que el proceso se inicie, se desarrolle por todos sus trámites y termine con sentencia de fondo.

La instancia, se corresponde con el concepto abstracto de acción defendido por otra parte de la doctrina, en concreto y en nuestro país, por Prieto Castro, y fuera de España, por Francesco Carnelutti determinando que el único contenido del derecho de acción es el obtener una sentencia de fondo, sea o no favorable. Cabe tener en cuenta que esta facultad de carácter público y naturaleza procesal, en sí misma, no guarda relación condicional con el fondo del asunto.

A diferencia del libre acceso a los tribunales, el cual no está sujeto a ningún requisito, el Derecho al proceso, para su eficacia, sí que requiere la concurrencia de determinados presupuestos de naturaleza procesal. Algunos de esos requisitos se refieren a las propias partes (ej: los que inicien el proceso han de ser mayores de edad, han de actuar con abogado y procurador, o que tengan capacidad de actuación), otros, hacen referencia al modo de plantear la demanda, e incluso sobre el propio órgano jurisdiccional.

En definitiva, si no concurren estos requisitos, se rechazará la demanda desde el principio o se realizará una advertencia, y se podrá dictar una sentencia absolutoria de la instancia.

3. La acción civil como derecho a obtener tutela jurídica concreta.

Debido a la insuficiencia de las anteriores facultades para entender debidamente satisfecho el derecho del ciudadano a la administración de justicia en el orden civil, surge un derecho de contenido más concreto y de mayor amplitud, denominado acción civil.

Se configura como aquel derecho que el particular ostenta frente al Estado, encaminado a que este, mediante el ejercicio de la actividad jurisdiccional, otorgue al ciudadano una tutela jurídica determinada, es decir, el derecho a una sentencia favorable. Este concepto de acción civil en sentido concreto, ha sido defendido por un gran sector de la doctrina tradicional. Destacan Wagh, Calamandrei, y en España, otros múltiples autores de la escuela procesalista (Gómez Orbaneja, Cenech, de la Oliva).

Los caracteres que definen este concepto de acción civil son que es un derecho concreto, de naturaleza jurídico procesal que, a diferencia de la instancia, sí que está condicionado ya que, para ser reconocido es necesario que concurran determinados presupuestos jurídico-sustantivos.

La acción civil se entiende como un derecho a obtener una tutela jurisdiccional concreta, ya que existe antes de que el proceso se inicie, no obstante, su realidad no se reconoce hasta que se dicta sentencia.

Las principales objeciones frente a este concepto de acción civil y las respuestas a las mismas son:

  • Se dice por los opositores que no es aceptable la idea de la acción civil como un derecho concreto a obtener una tutela determinada, porque no se conocerá si ese derecho existe o no hasta que se dicte la sentencia. Este argumento se desvanece, ya que el sostener la existencia de este derecho no significa afirmar que este derecho sea el que dé origen al proceso, pues lo que da lugar al proceso no es la acción, sino el Derecho de libre acceso a los tribunales.

  • Se dice que, si la acción es el derecho a la sentencia favorable, el demandante habría de salir victorioso en todo proceso, incluso cuando no lleva razón de fondo. Respuesta: La acción solo corresponde a aquellos que por encontrarse en una determinada situación jurídico-material o sustantiva, están amparados por el jurídicamente por el Ordenamiento, de modo que cuando el juez determina que el demandante no lleva razón, lo que ocurre es que no es el titular de la acción y, por tanto, no goza de ese derecho a la tutela jurisdiccional completa que pretendía.

  • Si la acción civil así entendida no se decide concebida hasta la sentencia, constituye un tema que solo afecta al fondo del litigio, es decir, solo pertinente al Derecho Civil Sustantivo o Mercantil.  La respuesta a este argumento sería que, aunque la existencia real de la acción civil solo se conoce cuando el juez dicta la sentencia y juzga si el demandante es o no titular de la acción ejercitada. Esta juega un papel esencial, en cuanto que es afirmada por el actor en su demanda, de manera que la acción afirmada en la demanda, constituye el objeto del proceso civil y, sirve también como punto de referencia de presupuestos procesales. En resumen, condiciona el procedimiento a seguir.

La acción civil, se identifica más o menos con del derecho subjetivo material de carácter civil o mercantil, de que pueda ser titular el demandante. No obstante, aunque estén muy enlazados, no llegan a identificarse, pues la acción civil es independiente, pero sí que el derecho subjetivo material le sirve para elaborar su fundamento.

4. La acción penal como derecho a ejercer la acusación.

Cuando acudimos a la jurisdicción penal, las partes acusadoras no ejercitan su derecho a una sentencia de contenido determinado, sencillamente porque carecen de él, ya que el ius puniendi no le pertenece a la parte acusadora, sino al Estado. Este derecho se ejercita a través del tribunal, condenando en el nombre del Estado a aquellos sujetos que delincan.  

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