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DIFUSION DE RADIO Y TELEVISION

yine0312Ensayo14 de Octubre de 2013

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Todas estas interrogantes serán aclaradas con esta investigación, presentando así los artículos que regulan estas actividades, para poder así llevar a cabo lo planes previstos de una manera legal de tal forma que no afecten la cultura y las relaciones de los individuos.

DIFUSION DE RADIO Y TELEVISION

• DECRETO 598

En este decreto se nota claramente el respaldo y la valoración que se le dá a la música venezolana. Resaltando y obligando a todas las estaciones de radiodifusión sonoras que operen exclusivamente en la modalidad de Amplitud Moderada (A.M.), a incluir en sus programaciones diarias un 50% de música venezolana en sus distintas manifestaciones:

a) Folklórica: corresponde a la tradición oral, anónima y representativa de las diversas regiones del país.

b) Típica: aquella no anónima enmarcada dentro de las estructuras melódicas y rítmicas tradicionales del país.

c) Popular: aquella que sin estar enmarcada dentro de las estructuras melódicas y rítmicas tradicionales del país, sea compuesta o interpretada por venezolanos y en idioma castellano.

También las estaciones de radiodifusión audiovisual están obligadas a transmitir en sus programaciones un mínimo de 25% música venezolana folklórica o típica y 25% de música popular venezolana, pudiendo producir programas especiales dedicados a estos géneros.

• DECRETO 3177

Si se quieren instalar estaciones para emisiones de radiodifusión sonora y visual es necesario regirse por el Reglamento de Radiocomunicaciones relacionadas con la instalación de las mismas y los permisos de radiodifusión, además de un permiso especial que podrá otorgar el Ministerio de Comunicaciones.

• DECRETO 3178

Las estaciones de radiodifusión están en la obligación de transmitir todo tipo de programación cultural que de alguna manera pueda enaltecer los valores morales de la sociedad, así como también donde se aprecia las relaciones del hombre en sociedad. Estos mensajes deben efectuarse en idioma castellano. Estas estaciones transmitirán de manera gratuita los actor oficiales donde intervenga el Presidente de la República, alocuciones, discursos y otros mensajes dirigidos a la nación.

En lo que se refiere a los programas dedicados a la infancia no se permitirá la propaganda comercial de bebidas alcohólicas o de cigarrillos. La propaganda comercial en los espacios para niños, deberá ser escogida con especial cuidado, evitando todo lo que sea perjudicial para la infancia.

• DECRETO 500

Los programas transmitidos por las televisoras se clasifican en :

a) Programas Clase "A//: Los dedicados al público en general, y pueden ser transmitidos durante todo el horario.

b) Programas Clase "S": Los dedicados a los Adolescentes, transmitidos desde las seis de la tarde hasta las diez de la noche.

c) Programas Clase "C": Los dedicados a los Adultos, a partir de las diez de la noche, pudiendo promocionarse estos después de las nueve de la noche.

d) Programas Clase "D": Los no aptos para ser transmitidos.

Las estaciones televisoras podrán transmitir avances informativos, cada treinta minutos; programas novelados en serie, fraccionados hasta en sesenta presentaciones, con un máximo de duración de una hora, cada uno. El total del quince minutos del tiempo dedicado a promociones y publicidad comercial en cada hora de transmisión, deberá realizarse en un máximo de cuatro cortes comerciales.

• DECRETO 620

En este decreto se indica que las televisoras sólo podrán transmitir programas tales como: educativos, culturales que transmitan conocimientos y hechos cuya naturaleza contribuya al enriquecimiento espiritual; informativos, deportivos; recreativos. La publicidad comercial como se dijo anteriormente no podrá exceder los 15 minutos en cada hora de trasmisión. La forma y contenido de las transmisiones deberán ajustarse a los Decretos y Resoluciones vigentes que no colidan con el presente Decreto, en caso de infracción se sancionará con la suspensión temporal o revocatoria del permiso de operación.

DIFUSIÓN DE LA PUBLICIDAD

PRIMERO.- Los presentes lineamientos tienen por objeto establecer nuevos mecanismos de control y verificación en el ejercicio de los recursos públicos destinados a los rubros de publicidad, propaganda, publicaciones oficiales y, en general, los relacionados con actividades de comunicación social de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a que se refieren las partidas por concepto de gasto 3601 (gasto de propaganda), 3602 (impresiones y publicaciones oficiales), 3603 (espectáculos culturales), 3604 (servicios de telecomunicación) y 3605 (otros gastos de difusión e información).

SEGUNDO.- Los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, serán responsables de adoptar las medidas correspondientes para el debido cumplimiento de los criterios de racionalidad y selectividad de las erogaciones a que se refieren los Presupuestos de Egresos de la Federación y del Distrito Federal, así como de los presentes lineamientos.

TERCERO.- Las erogaciones destinadas a publicidad, propaganda y publicaciones oficiales y en general todas aquellas referentes a comunicación social, se efectuarán de conformidad con las normas y lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Gobernación.

CUARTO.- Los recursos que se destinen a publicaciones, inserciones, anuncios, discursos, menciones y demás erogaciones relacionadas, deberán limitarse exclusivamente al desarrollo de los programas de difusión e información o promoción interna o externa de las dependencias o entidades.

QUINTO.- Deberán girarse las instrucciones respectivas, a efecto de que dentro de la documentación comprobatoria de cada una de las erogaciones a las que se refiere el lineamiento tercero, se incluya una copia o ejemplar de la publicación o impresión efectuada, cintas y otro medio.

SEXTO.- Para la selección de los medios de difusión en que se apliquen los recursos destinados a publicidad, deberá considerarse el que éstos correspondan a diarios o revistas de amplia circulación y cobertura, de tal manera que se garantice que la información respectiva llegue a las personas a que está destinada.

Tratándose de convocatorias para licitaciones públicas de obras públicas y de adquisiciones, arrendamientos y servicios relacionados con bienes muebles, éstas deberán publicarse en dos diarios tal y como lo establecen las leyes sobre la materia. Asimismo, dicha publicación se efectuará por un sólo día y preferentemente en un tamaño de un octavo de plana.

SEPTIMO.- Los servidores públicos de las dependencias y entidades no podrán disponer de los recursos humanos y materiales de las mismas, para la realización de trabajos o prestación de servicios a terceras personas, tales como: impresión de fotocopiado, trabajos gráficos, fotográficos, de revelado, grabaciones de audio y/o video, entre otros.

OCTAVO.- En los viajes internacionales de los servidores públicos de las dependencias y entidades, por ningún concepto podrán efectuarse erogaciones para sufragar los gastos de reporteros y periodistas, los que en su caso deberán correr a cargo de los medios de comunicación correspondientes.

NOVENO.- A las partidas 3601, 3602, 3603 y la 3605 a que se refiere el lineamiento primero, por ningún motivo podrán efectuarse traspasos o transferencias de recurso de otras partidas.

Asimismo, las erogaciones por estos conceptos se efectuarán siempre y cuando sean autorizadas por el responsable del área correspondiente.

DECIMO.- Para las erogaciones que se realicen por concepto de suscripción o adquisición de publicaciones y revistas en general, independientemente del monto, se requerirá de la autorización escrita del C. Oficial Mayor de la dependencia o del servidor público equivalente en la entidad, la cual sólo se podrá otorgar en los casos estrictamente indispensables y que sean necesarios para el desarrollo de las actividades sustantivas de la dependencia o entidad.

DECIMO PRIMERO.- Las contrataciones de publicidad, impresiones, inserciones y demás relativas con las actividades de comunicación social que realicen las dependencias y entidades, y que no sean pagadas con recursos presupuestales, sino con servicios de los que presta la propia dependencia o entidad, es decir mediante "permuta" o "intercambio", sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables, el monto de las citadas contrataciones deberá ser descontado de la partida que corresponda a que se refiere el lineamiento primero, sin que posteriormente pueda ser ejercido con cargo a las multicitadas partidas.

DECIMO SEGUNDO.- Los servidores públicos de las dependencias y entidades deberán abstenerse de autorizar la aplicación de recursos asignados al pago de viáticos y pasajes, para sufragar gastos de terceras personas o de actividades ajenas al servicio oficial, debiendo ajustar su ejercicio estrictamente a las normas que regulan su otorgamiento y comprobación.

DECIMO TERCERO.- Los pagos que realicen las dependencias y entidades por concepto de las partidas citadas en el lineamiento primero, invariablemente deberán efectuarse a través de cheques nominativos independientemente del monto de los mismos.

DECIMO CUARTO.- Dentro de los primeros veinte días del mes de enero de 1993, cada entidad deberá remitir al órgano interno de control de la Dependencia Coordinadora de Sector, la documentación relativa a la asignación autorizada para cada una de las partidas a que se refieren los lineamientos primero y décimo sexto, la que conjuntamente

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