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Demanda De Amparo Directo


Enviado por   •  12 de Octubre de 2014  •  11.504 Palabras (47 Páginas)  •  371 Visitas

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TOCA CIVIL NO. 468/2014

SE EXHIBE DEMANDA DE AMPARO

H. TERCERA SALA EN MATERIA CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DEL ESTADO DE PUEBLA.

P R E S E N T E.

FRANCISCO RODRÍGUEZ OREA, promoviendo por mi propio Derecho y con la personalidad que tengo reconocida en los autos del expediente al rubro indicado, respetuosamente comparezco para exponer:

Que acompaño al presente ocurso, por encontrarme en el término que la ley me concede, el escrito original y cuatro copias que se refiere a la INTERPOSICION DEL JUICIO DE GARANTIAS EN VIA DIRECTA, en contra de la sentencia definitiva dictada dentro del presente Toca de Apelación en que se actúa, para ser enviado al Tribunal Colegiado en materia Civil respectivo y, sea resuelto conforme a derecho.

Por lo expuesto y fundado, de esta H. Tercera Sala en Materia Civil, atentamente solicito:

PRIMERO.- Se me tenga presentando en tiempo y forma legales este escrito, acompañado de cinco ejemplares que se refieren a la demanda del JUICIO DE AMPARO EN VIA DIRECTA, que interpongo en contra de la sentencia aludida.

SEGUNDO.- Se forme el expedientillo respectivo y se traslade al Tribunal Colegiado de Circuito en turno.

PROTESTO A USTED MI RESPETO.

Puebla, Pue., a 15 de OCTUBRE del año 2013.

FRANCISCO RODRÍGUEZ OREA

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO

QUEJOSO: FRANCISCO RODRÍGUEZ OREA.

CC. MAGISTRADOS QUE COMPONEN

EL H. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL SEXTO CIRCUITO, EN TURNO.

P R E S E N T E.

FRANCISCO RODRÍGUEZ OREA, promoviendo por mi propio Derecho, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el despacho 101 del edificio marcado con el numero 3102 de la avenida Juárez en esta Ciudad, y autorizando para que en mi nombre las reciban, en términos de lo que dispone el artículo 27 de la Ley de Amparo, así como también para que reciban documentos y se impongan de las constancias que integren el presente expediente, al C. Licenciado en Derecho ARTURO CAMACHO MENDOZA con Cédula Profesional número 1932753 expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, documento que lo acredita como tal y que le permite el libre ejercicio profesional, así como a los CC. ARACELI CHILACA JARAMILLO y/o RAFAEL MEZA PERALTA y/o JAHIR GONZALEZ CORONA y/o JOSE CARLOS SOLIS AGUILAR, en forma conjunta o indistinta, ante ese H. Tribunal, respetuosamente comparezco para exponer:

Que, con fundamento en lo que disponen los artículos 107 fracciones V y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 158, 159, 161, 163 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, así como 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vengo a promover en mi favor, JUICIO DE GARANTÍAS EN LA VÍA DIRECTA, SOLICITANDO PARA TAL EFECTO, EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de la sentencia definitiva y actos de la autoridad que se señala en el cuerpo de este ocurso; por lo que, a efecto de dar cumplimiento a lo que establece el artículo 166 de la Ley de Amparo, manifiesto lo siguiente:

I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: Lo es el suscrito, FRANCISCO RODRÍGUEZ OREA, con domicilio particular en la casa marcada con el número 1605, Interior D-2, de la Calle del Camino Real, Condominios del Valle, Colonia Caleras, en esta Ciudad de Puebla, Pue., y para efectos del presente juicio, el ya señalado en el preámbulo de este ocurso.

II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO : Es el C. LUIS ALBERTO FLORES BELLO, a quien le señalo como domicilio el ubicado en el interior seis, de la casa marcada con el número dos mil trescientos quince (2315) de la calle siete sur, Colonia Chula Vista, en esta Ciudad de Puebla .

III. AUTORIDAD RESPONSABLE: Lo es la Tercera Sala en Materia Civil del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, con domicilio oficial en el complejo denominado Ciudad Judicial, en San Andrés Cholula, Puebla.

IV. SENTENCIA DEFINITIVA QUE PONE FIN A JUICIO Y QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO: Es la resolución emitida por la Tercera Sala en Materia Civil del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, que se deduce del contenido del expediente relativo al toca de apelación Civil número 686/2013, dictada con fecha cinco de agosto del año en curso; conteniendo dicha sentencia, en su capítulo de CONSIDERANDOS, concretamente en el identificado como CUARTO, los planteamientos bajo los cuales, en mi concepto, la responsable ha violado en mi perjuicio las leyes del procedimiento y que redundan en el resultado del fallo aludido; en consecuencia, se me deja en estado de indefensión al haberse convalidado, por parte de la citada autoridad, la presunta veracidad y validez de un documento no original y alterado, presentado por el hoy TERCERO PERJUDICADO, en su carácter de actor, dentro del juicio natural, en calidad de documento fundatorio de la acción que se intentó.

V. FECHA EN QUE SE NOTIFICO LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL JUICIO: La notificación formal de dicha resolución, se practicó al suscrito, por parte del personal actuante de la responsable, con fecha veinticinco de septiembre del año en curso, tal y como consta en actuaciones del toca de apelación que motiva la presente demanda.

VI. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Lo son los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; violación motivada por la inobservancia y/o defectuosa aplicación de los artículos 206, 207, 230 fracciones I y II, 427 y 454 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla. Las referidas disposiciones constitucionales, en forma textual expresan: art. 14 “Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento....” ; art. 16 “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.... .

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACION: La sentencia definitiva que se combate con la presente demanda de amparo, es de considerarse ilegal, infundada y carente de motivación ya que confirma una sentencia de primera instancia, misma que se basa en violaciones que se refieren a las garantías consagradas por el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, en relación con el artículo 16, párrafo primero de la Ley Suprema del país, que aluden en forma expresa a la obligación de la autoridad de actuar siempre en concordancia con lo que disponen las leyes respectivas, y de la tramitación de todo tipo de procedimiento en plena observancia de las formalidades que las leyes establezcan al respecto, fundando y motivando sus mandatos o determinaciones; violación que se genera por la inobservancia y defectuosa aplicación de los artículos 206, 207, 230 en sus fracciones I y II, 427 y 454 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, contravención llevada a cabo por el juez natural y el tribunal de alzada, respectivamente, de conformidad con los argumentos lógico jurídicos que a continuación se exponen:

El artículo 14 constitucional establece en su segundo párrafo lo siguiente: “nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”.

El artículo 16 Constitucional establece: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”....

Vale la pena aclarar que las irregularidades aludidas en esta demanda de amparo, si fueron en su momento argumentadas dentro del juicio natural así como en la alzada correspondiente, tal y como se puede apreciar en los escritos de contestación de demanda y alegatos, en la primera instancia; así como en mi recurso de apelación, situaciones que de ninguna manera fueron apreciadas y valoradas por la responsable. En este sentido, doy cumplimiento cabal a lo que expresa el artículo 161 de la Ley de Amparo.

En este sentido, he de expresar que el suscrito soy, en mi carácter de amparista, víctima de error y exceso en la apreciación por parte de la responsable en la valoración de los medios de prueba aportados por la parte actora dentro del juicio natural, hoy tercero perjudicado, dentro del presente juicio de garantías, ya que considero que no se cumplieron las formalidades debidas, en términos de la garantía constitucional que se alude, por lo que actualmente, la responsable, al igual que el juez natural, carece de fundamento para dictar el fallo en el sentido emitido y que, que a manera de acto reclamado que se traduce en mi perjuicio, como violatorio de garantías individuales.

Para mejor ilustración del asunto en cuestión, he de expresar que, en el presente caso se aprecia que el Juzgador no realizó una valoración razonada y objetiva del documento fundatorio de la acción intentada, de los hechos, circunstancias así como las probanzas que rodearon a los elementos que conformaron la litis original, relativa a la controversia derivada por la terminación de contrato de arrendamiento; ya que la responsable no estudió a fondo las excepciones opuestas por el suscrito en el juicio natural, ya que en mi concepto, son por demás claras y han sido demostradas en el asunto que nos ocupa. En este sentido he de expresar, aunque en forma por demás reiterativa que, el suscrito, en mi ocurso de contestación de demanda de fecha 3 de julio del año 2002, expresé en forma clara y precisa que el documento fundatorio de la acción que ejercitaba el entonces actor, era una copia al carbón de su original, remarcada –pues el ejemplar original estaba en mi poder y que exhibí como prueba en mi favor- y que no contenía una firma original y auténtica, sino una firma plasmada, igualmente, al carbón y remarcada con tinta, tal y como lo demostré en su debida oportunidad con los peritajes rendidos por el especialista propuesto de mi parte así como por el tercero en discordia, respectivamente. De esta manera se aprecia que en ningún momento se realizó, por parte de la responsable, una valoración adecuada de lo por mí manifestado así como los medios de prueba propuestos, situación que si bien fue soslayada por el Juez natural, no tenía que pasar inadvertida para el Tribunal de Alzada, ya que un documento del que se ha declarado y reconocido su no autenticidad y su alteración en el contenido, no puede ser elevado, por la propia Autoridad Jurisdiccional, a la categoría de auténtico, máxime si ha sido argüida y demostrada su falsedad con la debida oportunidad. A mayor abundamiento, he de manifestar que, si el hoy tercero perjudicado hubiere expresado en forma clara y concisa que su demanda se fundaba en una copia al carbón, de ninguna manera se hubiere recibido a trámite la misma y que, éste se hubiere visto en la necesidad de promover el reconocimiento de contenido y firma a mi cargo, a manera de acto preparatorio de juicio, antes de intentar el ejercicio de la acción que hizo valer. Así pues, debe apreciarse que el suscrito sí generé en su debida oportunidad, controversia en relación al “documento fundatorio de la acción” y que dicho instrumento no fue aportado en la forma correcta por el entonces actor en la demanda inicial, documento del cual se originaba su legitimación activa dentro del juicio natural. En consecuencia, por su naturaleza inherente, una copia, aunque se presuma la existencia de su original, o como lo menciona textualmente el juzgador, autoridad responsable, “que participa de la calidad de su original”, no es suficiente para promover y ejercitar una acción; mucho menos de índole Civil, ya que el rigor y formalidad de dicha materia no lo permiten. En este sentido, la afirmación que realiza la responsable, al expresar que es práctica común que las partes elaboren más de un ejemplar y que, cada uno de los contratantes conserva uno de ellos, no es suficiente para convalidar y considerar como original a una copia remarcada, como se ha dado en la especie. Por sus alcances, esta situación contraviene las formalidades que se deben observar dentro del procedimiento que motiva la presente demanda de garantías; ya que no se ha llevado a cabo el juicio natural con la plena observancia a las reglas que las propias leyes establecen, así pues, no debe consentirse por parte de los tribunales federales, los atropellos y excesos en que incurren los órganos del estado, ya que en el presente caso, se está contrariando el espíritu de legalidad que debe prevalecer en todo juicio, de acuerdo con lo que establece la Carta Magna.

Son aplicables al caso concreto los criterios que al respecto han expresado los Órganos del Poder Judicial de la Federación que a continuación se reproducen:

Novena Epoca

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: V, Mayo de 1997

Tesis: II.1o.C.T.132 C

Página: 645

OBJECIÓN DE DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN. ES OPORTUNA CUANDO SE HACE AL CONTESTAR LA DEMANDA. MODIFICACIÓN DE LA TESIS II.1o.C.T.59 C, PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, NOVENA ÉPOCA, TOMO IV-SEPTIEMBRE, PÁGINA 681 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Del artículo 581 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, puede sustraerse como hipótesis principal el hecho de que, presentado un documento con la demanda, está implícita la voluntad del actor acerca de otorgarle la calidad de prueba, de donde no resulta indispensable su ofrecimiento en el periodo correspondiente al exigir la ley presentar con la demanda el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho. Dicha hipótesis permite postular que debe tenerse como prueba el documento de esa clase, desde su presentación con la demanda, y si conforme a los artículos 599 y 600 en cita, la contestación a la demanda ha de comprender el confesar o negar los hechos y en ella se harán valer las excepciones y defensas del demandado, resulta no sólo oportuno y lógico, sino exigible, en la refutación a la demanda, aludir tanto a los hechos como a los documentos fundatorios, especialmente a éstos, objetándolos, dado el obvio vínculo existente entre los hechos y documentos. Se colige de esta manera, al amparo del principio de que donde existe la misma razón, ha de regir igual disposición, que objetado un documento al contestar la demanda, desde ahí va imbíbita la voluntad del demandado, de que se tenga por hecha, sin ser necesaria su reiteración en el periodo probatorio. Con base en el anterior criterio, sí debe tenerse por hecha la objeción de documentos fundatorios de la demanda, cuando se hace al contestarla; ello, en modo alguno trastoca el método y orden del procedimiento, por más que el artículo 329 de la legislación invocada limita la objeción de documentos en general a los tres primeros días del término de prueba, pues, se insiste, tratándose de los fundatorios de la demanda, tal objeción debe tenerse por hecha desde que se contesta la demanda.

Igualmente, en relación con el documento fundatorio de la acción que se intenta por el actor, es aplicable el siguiente criterio:

Octava Epoca

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: XIV, Julio de 1994

Página: 650

LEGITIMACION. TITULO FUNDATORIO DE LA ACCION, EXHIBICION DEL, PARA ACREDITAR LA. Si la acción que se hace valer en un juicio deriva de un derecho generado por un acto jurídico que según la ley debe consignarse en un documento, es preciso que éste se exhiba con la propia demanda, por estimarse que es el título que legítima al demandante y sin el cual no podrá prosperar la acción por falta de legitimación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 248/87. Carlos Rosete Vázquez y otra. 24 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACION: Se reitera, de mi parte, que la sentencia definitiva que se combate con la presente demanda de garantías; es ilegal, infundada y carente de motivación ya que se basa en violaciones de forma y fondo ejecutadas por la autoridad que conoció del presente asunto en primera instancia, así como por el tribunal de alzada; que por su alcance contravienen el contenido de las garantías consagradas por el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, en relación con el artículo 16, párrafo primero de la Ley Suprema del país, que aluden en forma expresa a la obligación de la autoridad de actuar siempre en concordancia con lo que disponen las leyes respectivas, y de la tramitación de todo tipo de procedimiento en plena observancia de las formalidades que las leyes establezcan al respecto, fundando y motivando sus mandatos o determinaciones; violación que se genera por la inobservancia y defectuosa aplicación de los artículos 206, 207, 230 en sus fracciones I y II, 427 y 454 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, de conformidad con los argumentos lógico jurídicos que a continuación se exponen:

Se insiste en recalcar que, las irregularidades aludidas en esta demanda de amparo, si fueron en su momento argumentadas dentro del juicio natural así como en la apelación correspondiente, tal y como se puede apreciar en los escritos de contestación de demanda y alegatos, en la primera instancia; así como en el recurso ordinario que procede; situaciones que no fueron apreciadas y valoradas por la hoy responsable. En este sentido, se cumple cabalmente con lo que expresa el artículo 161 de la Ley de Amparo.

Continuando en el mismo tenor y en relación con lo manifestado en el punto anterior, se aprecia que la responsable, no realizó un análisis a fondo de lo expuesto por el suscrito en el recurso respectivo y, menos analizó a conciencia las constancias que obran dentro del juicio natural ya que dicha autoridad no aprecia que, en mi escrito de contestación de demanda en todo momento me referí a la manipulación que se hizo del supuesto documento fundatorio de la acción que intentó el actor, al remarcar y presentar con su demanda inicial una simple copia, de la que en ningún momento aclaró que se trataba de un segundo ejemplar al carbón de un original que no tenía en su poder; al grado de que en su momento se demostró de mi parte que dicho “documento fundatorio de la acción“ estaba alterado en su contenido y firma; situación que al no haber sido debidamente valorada por el juez natural ni por el Tribunal de Alzada al dictar la sentencia que se combate, se traduce, dicha situación, en agravio al suscrito. En el presente caso, en mi concepto se incumple lo que establecen los artículos 206 y 207 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, que se refieren a los documentos que se consideran fundatorios de las acciones que se ejercitan ante los Órganos del Poder Judicial del Estado, en ningún momento deberán presentar alteración o manipulación de ninguna especie así como su relación con lo que preceptúa el artículo 427 del mismo ordenamiento, que se refiere a su aceptación o argumentación contraria. Al efecto, se insiste en que se objetó de mi parte, en todo momento, el valor y alcance de dicho documento que en copia fue presentado por el hoy tercero perjudicado, en el juicio natural; ya que se insiste, si el propio actor en un juicio de cualquier índole, expresa que el documento original no está en su poder, es motivo más que suficiente para considerar que no acredita su legitimación procesal activa y por consiguiente, es de desecharse su demanda; situación que era por demás procedente al haberse analizado con rigor el documento aludido a su presentación. Igualmente se puede apreciar que la responsable se conduce con subjetividad y falsa apreciación de la realidad, pues, en la sentencia que se combate, manifiesta que no se argumentó a manera de excepción ni se objetó el contenido del citado instrumento y que, al haberse “aceptado la obligación principal” que no fue motivo de alteración, no se trastoca la obligación contenida en éste y por tanto, le da la categoría de documento original a una simple copia, sin expresar en forma congruente, coherente, objetiva, lógica y convincente las razones por las cuales ha determinado que dicha copia es suficiente para tener por probada la acción que se intentó en mi contra.

En consecuencia, una valoración adecuada de estos agravios vertidos, que ya fueron vertidos en el recurso ordinario que se hizo valer al respecto, se traducirá en que se conceda al suscrito, en mi carácter de quejoso, el Amparo y Protección invocadas.

Son aplicables al caso los criterios que al respecto han expresado los Órganos del Poder Judicial de la Federación que a continuación se reproducen:

Octava Epoca

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: XII, Septiembre de 1993

Tesis: I.3o.C. 631 C

Página: 215

DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECION NO DEMOSTRADA. No es suficiente la objeción de un documento privado exhibido en juicio para que éste pierda su valor probatorio, sino que es necesario además, que la objeción que haga el litigante, se funde en causas que puedan motivar la invalidez del documento y que dichas causas se acrediten con pruebas idóneas. No sucede lo mismo cuando se trata de un documento simple proveniente de tercero, que es objetado por la parte a quien perjudica, porque en este caso basta la objeción para que pierda su valor probatorio, arrojando la carga de la prueba de su contenido al oferente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 3403/93. Joel Romero Saulnier. 8 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.

Igualmente, habrá de apreciar el Tribunal de Amparo, que el juzgador de primera instancia ni el de la alzada, no contemplaron la PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA, ofrecida de mi parte, ignorándola en todo momento; y como se aprecia en mi escrito de ofrecimiento de probanzas, de fecha veintidós de agosto del año dos mil dos, en su punto número cuatro, se advierte que EL SUSCRITO ME REFERI Y EXHIBI LA MENCIONADA DOCUMENTAL EN SU ESPECIE DE DOCUMENTO ORIGINAL, mismo que obraba en mi poder y que en ningún momento fue desvirtuada dicha circunstancia por el actor; sin embargo, dicha documental y el documento que presentó la parte actora, hoy tercero perjudicado dentro de l presente juicio constitucional, si fueron analizados por los peritos, tanto el propuesto de mi parte y el tercero en discordia; tal y como se puede apreciar en los referidos dictámenes, aparece claramente que el pretendido documento fundatorio de la acción ejercitada en el presente asunto, presenta alteraciones por demás notorias a simple vista en la firma del actor y en el contenido, por tratarse de un documento al carbón y que en las fotografías presentadas por los expertos en la materia de que se trata, es fácilmente apreciable. Además en términos de ley, la prueba pericial se rige por los cuestionarios planteados para tal efecto, y las respuestas de los mismos. En consecuencia, se está en presencia de una valoración subjetiva y absurda de los hechos y probanzas ya que en el presente caso, la referida documental ofrecida de mi parte fue, debidamente ofrecida, admitida y desahogada por lo que, en mi concepto debió haberse valorado en mi favor, y el juez natural debió haberse referido a ella y no ignorarla como aconteció en la especie, máxime que en todo momento lo precisé en actuaciones tal y como lo establece el artículo 248 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

En el presente caso, por haberse tratado de una simple copia al carbón, el documento fundatorio y, al haber sido debidamente objetado, es aplicable el siguiente criterio:

Octava Epoca

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 64, Abril de 1993

Tesis: VI.2o. J/254

Página: 47

DOCUMENTOS PRIVADOS OBJETADOS. La carga de la prueba para demostrar las impugnaciones a los documentos corresponde a quien los objeta.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 502/89. Ventura Rojas y otro. 2 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

Amparo directo 158/90. Antonio López M. 4 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Amparo directo 341/90. Trinidad Méndez Aguilar. 31 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.

Amparo directo 11/93. Carlos Zamora Rugerio. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.

Amparo directo 475/92. Lilia Jiménez Jiménez y otro. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

En el mismo sentido, es aplicable al caso concreto el criterio que se reproduce a continuación:

Octava Epoca

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: VII, Mayo de 1991

Tesis: VI.2o. J/125

Página: 87

DOCUMENTOS. OBJECION. No basta expresar que se objeta un documento sino que en todo caso es necesario precisar en qué se hace consistir la objeción y desde luego probarla, atendiendo a las reglas que prevé el artículo 263 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 141/88. Ruperto Ramírez Díaz. 24 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

Amparo directo 245/88. Roberto Paz Gordillo. 24 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Jorge Patlán Origel.

Amparo directo 501/89. Matilde Flores Cuevas. 24 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.

Amparo directo 420/90. Jorge Ruíz Ruíz y otra. 2 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Amparo directo 110/91. Pascual Castañeda Rodríguez. 10 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

Nota:

Este criterio coincide con el sostenido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado con el número 693, en la página 1156, de la segunda parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuyo rubro es: "DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE. VALOR PROBATORIO DE LOS".

Es de destacar que tales criterios parten del principio de que el que afirma está obligado a probar, lo que pugna con el criterio contenido en la jurisprudencia I.4o.C.J/47 del Cuatro Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, tomo IX Enero, página 103, cuyo rubro es: "DOCUMENTOS PRIVADOS. SU VALOR PROBATORIO ESTA SUJETO A SU PERFECCIONAMIENTO".

Al respecto y, en relación con la objeción y falsedad del documento fundatorio de la acción intentada, se considera aplicable el criterio siguiente:

Octava Epoca

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: VII, Mayo de 1991

Tesis: VI.1o. J/53

Página: 88

DOCUMENTOS PRIVADOS OBJETADOS. SURTEN PLENOS EFECTOS SI NO SE DEMUESTRA LA OBJECION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). De conformidad con el artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles, los documentos privados harán prueba plena cuando no fueren objetados o cuando fueren legalmente reconocidos, de tal manera que si se objeta uno de esos documentos, es a cargo de quien plantea la cuestión demostrar los extremos en que apoye su aserto, pero si no lo hace, devendrá en una simple afirmación sin base que la sustente y por lo mismo la probanza debe surtir efectos plenos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 27/88. Leonardo García Zempoaltécatl. 17 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Hugo Valderrabano Sánchez.

Amparo directo 90/89. Rafael Angel Lara González y otros. 23 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: Ezequiel Tlecuitl Rojas.

Amparo directo 407/90. Delikatessen, S. A. de C. V. 4 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.

Amparo directo 64/91. Eulalia Macías Ramos. 7 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Marcos Antonio Arriaga Eugenio.

Amparo directo 74/91. Calixto Telez Telez, por su propio derecho y en representación de Basilia Cuatle Ramírez. 14 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.

Nota:

Este criterio coincide con el sostenido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado con el número 693, en la página 1156, de la segunda parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuyo rubro es: "DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE. VALOR PROBATORIO DE LOS".

Es de destacar que tales criterios parten del principio de que el que afirma está obligado a probar, lo que pugna con el criterio contenido en la jurisprudencia I.4o.C.J/47 del Cuatro Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, tomo IX Enero, página 103, cuyo rubro es: "DOCUMENTOS PRIVADOS. SU VALOR PROBATORIO ESTA SUJETO A SU PERFECCIONAMIENTO".

Se puede apreciar en la sentencia que se combate, que el juzgador, autoridad responsable, no realizó una valoración integral de los hechos manifestados, ni de las excepciones opuestas, ni a los elementos probatorios rendidos por las partes; en el caso concreto no consideró a la Documental rendida por el suscrito y a la pericial que en su caso, robustecía los alcances probatorios del citado instrumento.

TERCER CONCEPTO DE VIOLACION: De mi parte considero que la sentencia definitiva que se combate con la presente demanda de garantías; es ilegal, infundada y carente de motivación ya que se basa en las violaciones de forma y fondo aludidas con anterioridad, que por su alcance contravienen el contenido de las garantías consagradas por el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, en relación con el artículo 16, párrafo primero de la Ley Suprema del país, que aluden en forma expresa a la obligación de la autoridad de actuar siempre en concordancia con lo que disponen las leyes respectivas, y de la tramitación de todo tipo de procedimiento en plena observancia de las formalidades que las leyes establezcan al respecto, fundando y motivando sus mandatos o determinaciones; violación que se genera por la inobservancia y defectuosa aplicación de los artículos 206, 207, 230 en sus fracciones I y II, 427 y 454 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, de conformidad con los argumentos lógico jurídicos que a continuación se exponen:

Nuevamente insisto en argumentar que, las irregularidades aludidas en esta demanda de amparo, si fueron en su momento expresadas dentro del juicio natural así como en la alzada correspondiente, tal y como se puede apreciar en los escritos de contestación de demanda y alegatos, en la primera instancia; así como en el recurso de apelación que se interpuso; situaciones que no fueron apreciadas y valoradas por la hoy responsable. En este sentido, doy cumplimiento cabal a lo que expresa el artículo 161 de la Ley de Amparo.

En la sentencia definitiva dictada por la responsable, concretamente en el capítulo de CONSIDERANDOS, en específico en el identificado como CUARTO, en las páginas de la 8 a la 13, se aprecian distintos argumentos con los que dicha autoridad jurisdiccional pretende justificar el sentido de su fallo; sin embargo, se desprenden de dichas aseveraciones, diversas incongruencias que carecen de lógica jurídica, que distorsionan los hechos y situaciones que giran en torno a la litis, que al mismo tiempo hacen que se tenga una falsa percepción de la verdad, ya que se hace suponer que en ningún momento se objetó el contenido y alcance de el documento fundatorio de la acción intentada en mi contra; expresa el juzgador que “el actor si cumplió con la presentación del documento fundatorio”; y que ¡dicho instrumento hace prueba plena!, situación por demás inverosímil, absurda y aberrante, ya que de alguna manera, ha decidido a su arbitrio eximir de la obligación a la parte actora de la exhibición de un documento original a la presentación de su demanda, en este sentido se ha tomado la atribución de reformar las formalidades debidas en el proceso civil. Ahora bien, continuando con las apreciaciones que ha realizado la responsable, ésta ha decidido convalidar la categoría de una simple copia al carbón, con la de un original, tal y como lo expresa en la página diez de la sentencia aludida, concretamente en los renglones 15 y 16; en este tenor y siguiendo la lógica de la responsable, los litigantes ya estamos en posibilidad de exhibir simples copias en juicio, ya que el juzgador, puede a su libre albedrío elevarlas a la categoría de documentos genuinos, originales y válidos, eludiendo con ello el rigor y formalidad que establece la materia civil. Igualmente, es de mencionarse que la responsable ni siquiera realizó un análisis y revisión del “documento fundatorio de la acción”, que no se ha percatado que en su adición no dice BOSQUES DE SAN SEBASTIÁN, sino BOSQUES DE SN. SEBASTIA, PUEBLA, PUE (sic), lo cual es por demás ilustrativo de la falta de meticulosidad y esmero al proceder al estudio del asunto en cuestión, ya que, si existe falta de cuidado y precisión en nimiedades, resulta claro que en aspectos de mayor relevancia como los que he argumentado, existirá superficialidad y soslayo al momento de emitir el fallo respectivo, que en el presente caso, está fundado en vicios flagrantes al procedimiento legal.

Al efecto se considera de aplicación el criterio siguiente:

Novena Epoca

Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: II, Noviembre de 1995

Tesis: I.6o.C.24 C

Página: 527

DOCUMENTO FUNDATORIO DE UN DERECHO. SE DEBE EXHIBIR EN EL MOMENTO DE PRESENTAR LA DEMANDA O LA CONTESTACION. De acuerdo con lo que establece el artículo 96 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la parte interesada, deberá acompañar, en el momento de presentar su demanda o contestación el o los documentos en que funde su derecho, toda vez que la ley no permite que la exhibición, se haga con posterioridad a la ocasión en cita.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 4736/95. Juan Martínez Piña. 28 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Rogelio Saldaña Hernández.

Igualmente se considera aplicable el criterio que se expresa a continuación:

Octava Epoca

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990

Página: 147

DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCION. EL OFERENTE DEBE PRESENTARLOS CON SU DEMANDA EN ORIGINAL SI SON PRIVADOS, PARA QUE SU CONTRAPARTE PUEDA RECONOCERLOS U OBJETARLOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN). El hecho de que el actor no acompañe a su demanda los documentos privados fundatorios de la acción, desacatando lo que ordena el artículo 328, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, impide que su reclamación pueda prosperar, y no importa que haya aportado fotocopia de ellos, porque el artículo 468 del ordenamiento legal en cita dispone que los documentos, cuando son privados, deben presentarse en original, exigencia que se justifica, en atención a que sólo de esa manera la contraparte de quien los propone está en condiciones de reconocer su autenticidad o de tacharlos de falsos y rendir prueba de peritos en apoyo de su objeción.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 334/90. José Antonio Ortiz Esquivel. 25 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Joel González Jiménez. Secretario: Fernando Estrada Vásquez.

Igualmente se considera aplicable el siguiente criterio:

Octava Epoca

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988

Página: 275

DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCION. DEBEN EXHIBIRSE CON LA DEMANDA INICIAL, SALVO LAS EXCEPCIONES LEGALES. Es finalidad perseguida por la ley en defensa de la buena fe procesal, el disponer que los documentos fundatorios de la acción que se intenta sean exhibidos por el actor con su demanda inicial a fin de fijar la litis, ya que la presentación oportuna de los mismos implica que el demandado los conozca y esté en posibilidad de preparar su defensa, salvo que se trate de documentos que no tengan a su disposición o bien sean documentos diferentes a los fundatorios de la acción, los cuales podían ser exhibidos con posterioridad conforme a lo previsto por los artículos 519 y 520 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla abrogado, vigente en la época de la pronunciación del fallo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 137/88. Miguel Mora Sandoval. 27 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.

En el mismo sentido, a fin de demostrar que el título fundatorio de la acción ejercitada es inválido para acreditar la acción a que se refiere el presente juicio, es aplicable el criterio que se reproduce a continuación:

Octava Epoca

Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: IX, Enero de 1992

Tesis: I.4o.C. J/47

Página: 103

DOCUMENTOS PRIVADOS. SU VALOR PROBATORIO ESTA SUJETO A SU PERFECCIONAMIENTO. Del contenido de los artículos 334, 335 y 338 a 344 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende el carácter de pruebas imperfectas de los documentos privados, al no ser susceptibles por sí mismos de producir plena fuerza de convicción, pues su valor depende de su reforzamiento con otras probanzas, tales como el reconocimiento expreso o tácito, el cotejo, la prueba pericial, la testimonial, etcétera. El medio más natural previsto en los referidos preceptos para este efecto, se presenta a través de su perfeccionamiento con el reconocimiento tácito, regulado por el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Otro medio lo constituye el reconocimiento expreso, aludido en el numeral mencionado y en el artículo 338 del propio cuerpo de leyes. Conforme a la primera disposición invocada al principio si el documento privado de uno de los interesados, presentado en juicio por vía de prueba, no es objetado por la parte contraria, se tendrá por admitido y surtirá sus efectos como si hubiera sido reconocido expresamente. En cambio, cuando un documento privado no es reconocido expresa o tácitamente, ni su autenticidad es reforzada con alguna otra prueba, el instrumento no se perfecciona y, por ello, no es susceptible de hacer prueba plena, sino que su grado de demostración queda solamente en la categoría de indicio, cuya fuerza de convicción , mayor o menor, dependerá de la existencia de otras probanzas sobre los hechos controvertidos, con las cuales pueda ser adminiculado.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 4398/90. Gustavo Adolfo Montfort González. 13 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

Amparo directo 3424/90. Panificadora Monte de Piedad, S. de R.L. 7 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

Amparo directo 1186/91. José Ramón Menéndez Gaona. 21 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Samuel René Guzmán.

Amparo directo 5266/91. Carlota Flores viuda de Bovia. 21 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.

Amparo directo 2439/89. Próspero Trejo Hernández. 5 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.

Nota: La última parte de esta tesis sostiene, que la simple objeción de un documento impide el perfeccionamiento de éste, y sólo tendrá el valor de indicio. No establece la carga de probar, como se prevé en las tesis sustentadas por los tribunales Primero, Segundo y Tercero del Sexto Circuito, ya que éstos parten del principio de que el que afirma está obligado a probar y coinciden con el criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 693, en la página 1156, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuyo rubro es: "DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS".

La documental atacada de ilegal de mi parte, se relaciona con el criterio que se expone a continuación:

Octava Epoca

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989

Tesis: VI. 3o. J/6

Página: 911

DOCUMENTOS PRIVADOS OBJETADOS. NECESIDAD DE PROBAR LA OBJECION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla contempla dos hipótesis, en las que el documento privado proveniente de las partes tiene pleno valor probatorio: Cuando no es objetado, o bien, cuando es legalmente reconocido. Ahora bien, aun cuando una de las partes objete un documento privado, expresando que lo hace en cuanto a su contenido y firma, tales manifestaciones por sí solas son insuficientes para tener por justificada la objeción, pues el objetante debe probar las causas en que funda su oposición, dado que es un principio general de derecho, el que la buena fe se presuma en todo caso, de manera que debe considerarse que el oferente de la prueba actúa rectamente, al atribuir a su contraparte el documento que exhibe, por lo que es ésta a quien toca demostrar las circunstancias no manifestadas por aquél, que restan o privan eficacia probatoria al documento.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 380/88. Jose Elías Piña Cortés. 11 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón.

Amparo directo 417/88. José Luis Huerta Machorro. 18 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Vázquez Marín. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.

Amparo directo 454/88. José Luis Castillo y Jovita Hernández. 10 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón.

Amparo directo 497/88. Josefina Rendón Méndez. 31 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.

Amparo directo 8/89. Donaciano Hernández Cruz. 9 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Vázquez Marín. Secretaria: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara.

Este criterio coincide con el sostenido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado con el número 693, en la página 1156, de la segunda parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuyo rubro es: "DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE. VALOR PROBATORIO DE LOS".

Es de destacar que tales criterios parten del principio de que el que afirma está obligado a probar, lo que pugna con el criterio contenido en la jurisprudencia I.4o.C.J/47 del Cuatro Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, tomo IX Enero, página 103, cuyo rubro es: "DOCUMENTOS PRIVADOS. SU VALOR PROBATORIO ESTA SUJETO A SU PERFECCIONAMIENTO".

Finalmente, el contenido de la presente Jurisprudencia es aplicable al caso concreto:

Quinta Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Apéndice al Tomo L

Tomo: .

Tesis: 80

Página: 94

DOCUMENTOS PRIVADOS. Los que se presenten por vía de prueba, y no fueren objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos, como si hubieran sido reconocidos.

Quinta Epoca:

Tomo XX, pág. 34. Amparo en revisión 2159/26. López Gonzalo. 4 de enero de 1927. Unanimidad de nueve votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Tomo XX, pág. 1326. Amparo en revisión. Chávez Baldomero. 4 de enero de 1927. (Lista de ejecutorias)

Tomo XX, pág. 1326. Amparo en revisión. Castillo C. Alfredo. 4 de enero de 1927. (Lista de ejecutorias)

Tomo XX, pág. 1326. Amparo en revisión. Castañeda Antonio. 4 de enero de 1927. (Lista de ejecutorias)

Tomo XX, pág. 1326. Amparo en revisión 2163/22 Sec. 3a. Rubira Ricardo. 4 de enero de 1927. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Gustavo A. Vicencio. (Lista de ejecutorias)

NOTA: Esta tesis reproduce el contenido del artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Reitero que la sentencia definitiva que se combate con la presente demanda de amparo, es ilegal, infundada y carente de motivación ya que confirma una sentencia de primera instancia, misma que se basa en violaciones que se refieren a las garantías consagradas por el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, en relación con el artículo 16, párrafo primero de la Ley Suprema del país, que aluden en forma expresa a la obligación de la autoridad de actuar siempre en concordancia con lo que disponen las leyes respectivas, y de la tramitación de todo tipo de procedimiento en plena observancia de las formalidades que las leyes establezcan al respecto, fundando y motivando sus mandatos o determinaciones; violación que se genera por la inobservancia y defectuosa aplicación de los artículos 206, 207, 230 en sus fracciones I y II y 427 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, contravención llevada a cabo por el juez natural y el tribunal de alzada, respectivamente, de conformidad con los argumentos lógico jurídicos que a continuación se exponen:

Vale la pena aclarar que las irregularidades aludidas en esta demanda de garantías, si fueron en su momento argumentadas dentro del juicio natural así como en la alzada correspondiente, tal y como se puede apreciar en los escritos de contestación de demanda y alegatos, en la primera instancia; así como en mi recurso de apelación, situaciones que de ninguna manera fueron apreciadas y valoradas por la responsable. En este sentido, doy cumplimiento cabal a lo que expresa el artículo 161 de la Ley de Amparo.

De acuerdo con lo que establecen los artículos 207, 222 fracción I inciso a), 230 fracción II el Código de Procedimientos Civiles para el Estado, el actor, hoy tercero perjudicado, dentro del juicio natural estaba obligado a la presentación, junto con la demanda, de un documento ORIGINAL, GENUINO, QUE DEBIO CALZAR FIRMAS ESTAMPADAS POR LOS CONTRATANTES, SIN BORRADURAS O ENMENDADURAS, ya que de dicha autenticidad depende su personalidad, su legitimación procesal activa y su derecho a ejercitar la acción intentada y lo contrario se traduciría en una incapacidad legal, al no acreditarse uno de los denominados presupuestos procesales, LA PERSONALIDAD; ya que no era el acto jurídico idóneo el ejercicio de la acción que se intentó en mi contra, ya se debió pedir el reconocimiento ante autoridad judicial, del documento que tenía en su poder o en su defecto, debió pedir judicialmente, del suscrito, la exhibición del original y de ninguna manera haber procedido al remarcado, adición y manipulación dolosa, en otras palabras, a la falsificación de dicho instrumento; máxime que así ha sido aceptado y reconocido por dos instancias de impartición de justicia de el Estado de Puebla; siendo que, en el presente caso, la autoridad de primera instancia así como el tribunal de alzada, ignoraron dicha situación, convalidando un documento en copia y le han dado categoría de original, situación que por razones naturales y por demás obvias, de origen le privarían del derecho de ejercicio de la acción a que se refiere la sentencia que se combate ya que en forma por demás inexplicable, dichas autoridades judiciales del fuero común, ¡ han concedido valor probatorio pleno! a dicho documento; siendo que de inicio debió haberse desechado la demanda, tal y como lo establece el artículo 237 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla. Por sus alcances, esta situación viola las leyes de forma y de fondo de los procesos en materia civil del esta Entidad Federativa, con el consabido perjuicio en mi contra.

Por lo anterior, es de considerarse que dicha sentencia es contraria a derecho y que muestra demasiadas contradicciones en su valoración, ya que reitera y convalida los vicios en que incurrió el juez natural y de alguna manera se pisotea la legalidad, rigor y formalidades que rodean al juicio civil; la resolución aludida demuestra total parcialidad hacia la parte actora (hoy tercero perjudicado), ya que se desprende de autos que ésta no exhibió un elemento SINE QUA NON para la instrucción de un proceso de carácter civil, lo que hace presumir carecía de acción y de derecho dentro de la litis que nos ocupa.

En consecuencia y con fundamento en las argumentaciones vertidas, es de concederse en mi favor el Amparo y Protección de la Justicia Federal, por carecer de sustento jurídico, la sentencia definitiva que se combate.

Tomando en consideración las argumentaciones antes expuestas, con las que se acreditan las violaciones de las garantías materia de esta demanda, considero es procedente se conceda en mi favor el Amparo y Protección de la Justicia Federal, tal y como lo establecen los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 1º de la Ley de Amparo.

D E R E C H O

I. Son de invocarse para la sustanciación del presente amparo, lo dispuesto por los artículos 158, 159, 161, 166, 168 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo.

II. La presente demanda tiene fundamento en lo que dispone el artículo 158 Ley de Amparo.

P E T I C I O N E S

Por lo expuesto y fundado, de ese Honorable Tribunal federal, atentamente solicito:

PRIMERO.- Se me tenga presentando en tiempo y forma legales este escrito de demanda de amparo, que realizo por mi propio derecho, solicitando el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de la sentencia aludida y de la autoridad señalada como responsable.

SEGUNDO.- En su oportunidad y previo trámite del procedimiento de ley, dictar sentencia concediéndome EL AMPARO Y LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNION.

PROTESTO A USTEDES MI RESPETO.

Puebla, Pue., a 15 de octubre del año 2013

FRANCISCO RODRÍGUEZ OREA

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