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Demanda De Amparo Directo

bris241326 de Enero de 2015

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Guanajuato, Guanajuato. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, correspondiente a la sesión de seis de octubre de dos mil catorce.

V I S T O para resolver el juicio de amparo directo civil 428/2014; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO: Mediante escrito presentado el uno de octubre de dos mil catorce en la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, C Araceli Lau Pérez demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que enseguida se mencionan:

AUTORIDAD RESPONSABLE: “Magistrada Propietaria que integra la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Guanajuato”.

ACTO RECLAMADO:

“La resolución de fecha 13 de septiembre de 2014, dictada por la Magistrada de la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado dentro del toca número 3628, dentro del juicio sumario civil, expediente 428/2014, del índice del Juzgado Civil de Salamanca, Guanajuato”.

La quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 1, 4, 14 y 16 constitucionales y como tercero perjudicado a Alejandro Muñoz Ríos.

SEGUNDO. Por oficio SCTOP/789/2014 recibido el cuatro de agosto de dos mil catorce, la Magistrada de la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato rindió el informe justificado, enviando el expediente original del juicio sumario civil 265/2014 así como el toca de apelación 395/2014 y constancias de emplazamiento, al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de Decimosexto Circuito en turno, para la sustanciación del juicio de amparo.

TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo, al que tocó conocer del asunto, por auto de presidencia cuatro de agosto del año en curso admitió a trámite la demanda, la radicó con el número 428/2014 y dio la intervención que corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento. Asimismo, de autos se advierte que el tercero perjudicado fue emplazado mediante notificación por lista, según constancia anexa a éste expediente.

CUARTO. Mediante proveído de dos de septiembre de dos mil catorce, el Presidente del citado Tribunal remitió a este órgano colegiado el expediente relativo al amparo directo civil 428/2014 en atención al oficio SCTOP/789/2014 signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.

QUINTO. Por auto de presidencia de quince de septiembre de este año, se turnó el presente asunto a la magistrada Paula Domínguez Rostro, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Este Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región es competente para resolver el presente juicio de amparo, de conformidad por los artículos 103 y 107, fracción V, inciso c) y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso c), 38 y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 18/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, modificado por el diverso 12/2011 del propio Pleno, toda vez que el acto reclamado es una sentencia definitiva dictada por un tribunal judicial con sede dentro del ámbito territorial que tiene señalado este colegiado como jurisdicción.

SEGUNDO. La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe justificado rendido por la autoridad responsable, así como con los autos originales que remitió.

TERCERO. El amparo fue promovido dentro del término de quince días previsto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, pues de autos se advierte que la quejosa fue notificada de la sentencia reclamada el ocho de septiembre de dos mil catorce, que presentó su demanda el seis de octubre siguiente, según sello y certificación que constan en anexos de este expediente y que el plazo referido concluyó en esta última fecha.

CUARTO. Las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada, son las siguientes:

En este apartado se dan por reproducidos, como si a la letra se insertaran, los conceptos de agravio esgrimidos por el apelante, mismos que por la íntima relación que guardan entre sí, su análisis se hará en forma conjunta sin que ello implique lesión a garantías individuales .En apoyo a esta determinación a continuación se transcribe el criterio jurisprudencial sostenido por el más alto Tribunal de la República, visible con el número 30 en la página 20 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, que reza:

Los agravios esgrimidos por la disidente se estiman esencialmente fundados y procedentes por lo siguiente:

La obligación alimentaria consiste en el deber que tiene una persona, en su carácter de deudora, de ministrar a otra, en su calidad de acreedora, lo necesario para subsistir, de acuerdo con las posibilidades del primero y las necesidades del segundo. Por tal motivo, la obligación de proporcionar alimentos se circunscribe, en términos generales, a la satisfacción de las necesidades de comida, vestido, habitación, asistencia en la enfermedad, según lo dispuesto por el artículo 362 del Código Civil del Estado. Al respecto, de conformidad con el contenido del artículo 356 del Código Civil, los cónyuges tienen la obligación de darse alimentos.

Ahora, en el caso de los divorciados, el artículo 342 del Código Procesal Civil previene que:

“Artículo 342.- En los casos de divorcio, la mujer inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente. El marido inocente sólo tendrá derecho a alimentos cuando esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios para subsistir. Además cuando por el divorcio se originen daños y perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.”

Al respecto del fallo combatido se obtiene que, el contenido del artículo 342 del Código Civil antes descrito constituyó el fundamento del Juez de origen para sancionar al demandado al pago de alimentos a favor de quien fuera su cónyuge, al establecer que por haber resultado la demandante cónyuge inocente en juicio tramitado con antelación le correspondía al demandado proporcionarle alimentos, al tener por comprobado que no cuenta con trabajo alguno que le genere ingresos, por dedicarse al hogar y cuidado de los hijos. La conclusión anterior es sustentable desde un plano de legalidad, porque la misma encuentra apoyo en el contenido del artículo 342 del Código Civil.

No obstante, la función de los jueces del Estado va más allá de la mera aplicación o interpretación de la ley.

En efecto, los tribunales del Estado Mexicano deben analizar si la norma aplicable es acorde a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Así lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo del procedimiento; instaurado para cumplir las disposiciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Rosendo Radilla.

El quince de marzo de dos mil ocho, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana una demanda en contra de los Estados Unidos Mexicanos. De acuerdo a la Comisión Interamericana, el Estado Mexicano incurrió en diversas violaciones, las cuales continuaron hasta la fecha de resolución del asunto.

Pues bien, al dictar sentencia la Corte Interamericana determinó una serie de obligaciones para el Poder Judicial mexicano, entre ellas la contenida en el punto 339 de la determinación en comento que señala:

“339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidas a ella, lo que les obligada [sic] a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex oficio entre las normas internas y la Convención Americana, evidente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete último de la Convención Americana.”

A causa de dicha determinación, el Pleno de Nuestro Máximo Tribunal, instrumentó un procedimiento para determinar la vinculación de la sentencia emitida por la Corte Interamericana, emitiendo diversas consideraciones sobre el tema, que fueron plasmadas en la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que fue publicada el cuatro de octubre de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, de cuya lectura se desprende lo siguiente:

“29. Es en el caso de la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con

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