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Demanda amparo directo

TINAJERO29Documentos de Investigación20 de Marzo de 2019

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DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.

H. TRIBUNAL COLEGIADO EN TURNO DEL DECIMO

OCTAVO CIRCUITO EN EL ESTADO DE MORELOS.

PRESENTE.



LIC. MIGUEL ANGEL TINAJERO ALVAREZ, en mi carácter de Apoderado Legal del C. MARIO MEDEL ASTILLEROS , personalidad jurídica que tengo debidamente acreditada y reconocida en el expediente del Juicio Laboral Numero 769/16 del que emana el acto reclamado y que se acredita  con la constancia que para el caso debe agregar la Autoridad señalada como responsable en los términos del artículo 13 de la Ley de Amparo; y, señalando como domicilio procesal para oír y recibir toda clase de notificaciones el indicado al rubro y autorizando a los CC. MIGUEL ANGEL TINAJERO BAHENA Y ELENA IVONNE ALVAREZ OCAMPO, ante ustedes con el debido respeto comparezco y expongo:

Que por medio del presen te ocurso, en nombre y representación de mi poderdante, vengo a demandar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra de los actos de Autoridad que más adelante preciso y conforme a lo que dispone el Artículo 175 de la Ley de Amparo en vigor, me permito manifestar lo siguiente:  

I.-NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.-.C. MARIO MEDEL ASTILLEROS, con domicilio legal en la Calle de No Reelección No.7, Despacho 306 Tercer Piso en el Edificio Anexo al Bellavista, Colonia Centro en esta Ciudad de Cuernavaca, Morelos; en términos de los Artículos 5, 12 y 13 de la Ley de Amparo..

II.-NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO:- INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, quien puede ser notificado en su domicilio procesal ubicado en Boulevard Benito Juárez No.18, Segundo Piso, Colonia Centro en esta Ciudad de Cuernavaca, Morelos. Y a FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO, quien puede ser notificado personalmente por medio de los estrados señalados por la misma en su contestación a la demanda.

III.-AUTORIDAD RESPONSABLE.- Señalo al H. JUNTA ESPECIAL NUMERO TREINTA Y UNO DE LA FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE MORELOS, con domicilio en la Avenida Plan de Ayala No.501, Segundo Nivel, Local 42, Colonia Teopanzolco en esta Ciudad de Cuernavaca, Morelos.

 

IV.-ACTO RECLAMADO.- De la Autoridad señalada como responsable reclamo el laudo dictado con fecha 15 de Noviembre de 2018.

 

V.-FECHA DE NOTIFICACION DEL LAUDO: 3 de Diciembre de 2018.

VI.- PRECEPTOS COSNTITUCIONALES VIOLADOS: Artículos 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a los artículos 685, 778, 840, 842 así como los demás relativos y aplicables a la ley federal del trabajo.

VII.- LEYES QUE SE DEJARON DE APLICAR O SE APLICARON INEXACTAMENTE.-  la Ley Federal del Trabajo reglamentaria del Artículo 123, Apartado “A” de nuestra Carta Magna y Artículos 685, 687, 713, 784, 840, 841, 842, 848 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo.  

VIII.- PROTESTA DE LEY.- Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que los hechos y omisiones que a continuación se expresaran son ciertos, constituyendo en el presente asunto los siguientes:

                                                 A N T E C E D E N T E S:

1.-Mediante escrito presentado ante la H. Junta Especial No.31 de la Federal de Conciliación, con fecha 11 de Julio de 2016, por mi conducto el quejoso presento demanda en contra de los ahora terceros perjudicados, reclamando diversas prestaciones, dándole entrada mediante el auto de admisión de fecha 08 de Agosto de 2016; y, asignándole el número de expediente 769/2016.----------------------------------------------------------------------------

2.-En su oportunidad con fecha 29 de Noviembre de 2016, en la celebración de la Audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, la demandada Instituto Mexicano del Seguro Social mando llamar a juicio como tercero interesado a la empresa Ferrocarriles Nacionales de México.----------------------------------------------------------------------

3.- Con fecha 30 de Marzo de 2017 tuvo verificativo la Audiencia en donde fue escuchado el tercero llamado a juicio Ferrocarriles Nacionales de México, quien compareció y dio contestación por escrito.------------------------------

4.-Con fecha 31 de Mayo de 2017, tuvo verificativo la celebración de la Audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Pruebas y Resolución; a la que comparecieron el Instituto Mexicano del Seguro Social quien dio contestación y ofreció las pruebas que tuvo a su alcance; no así la parte actora. Y mediante acuerdo de fecha 30 de Junio de 2017, se resolvió sobre la admisión y desechamiento de pruebas de las partes del Juicio.----------------

5.-Asi las cosas, con fecha 15 de Noviembre  de 2018, se dictó el laudo cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:

PRIMERO.-El actor no acredito la procedencia de sus acciones, y el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL si justifico sus excepciones y defensas.----------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL del pago y cumplimiento al actor MARIO MEDEL ASTILLEROS, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas a través de su escrito inicial de demanda.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, CUMPLASE y en su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.-------------------------------------------------------------

APROBADO POR MAYORÍA DE VOTOS DE LOS REPRESENTANTES DE GOBIERNO Y DE LOS PATRONES EN CONTRA DEL VOTO DEL REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES EN CUANTO ABSUELVE.-MIEMBROS QUE INTEGRAN LA JUNTA ESPECIAL NUMERO TREINTA Y UNO DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. RUBRICAS.---------------------------------------------------------------------------------------------

                                                  CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

UNICO.- El laudo dictado por la H. Junta Especial Numero Treinta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelos de fecha 15 de Noviembre  de 2018, dentro del expediente número 769/16, del que emana el acto reclamado, ocasiona agravios a mi representado, al no considerar adecuadamente las pruebas, ni mucho menos funda y motiva su incongruente determinación, ya que su obligación es la de emitir una resolución a verdad sabida y buena fe guardada pero sobre todo, apreciando los hechos a conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre la estimación de las pruebas, con la obligación de expresar los motivos y fundamentos legales que apoyan su resolución; por lo que sus determinaciones, deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y contestación a la misma y demás pretensiones establecidas en el Juicio por las partes; por lo que su laudo es violatorio de lo dispuesto en los Artículos 14 y 16 y demás relativos aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los Artículos aplicables de la Ley Federal del Trabajo.

La Autoridad señalada como responsable en sus Considerando III, en forma por demás indebida fuera de toda lógica en el raciocinio al momento de determinar la Litis entre otras cosas textualmente manifestó:

“…toda vez que el Instituto Mexicano del Seguro Social, es un organismo receptor de la información que le reportan los patrones y en su caso los propios trabajadores, es decir que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley del Seguro Social es obligación del patrón, sea persona física o moral, registrar e inscribir a sus trabajadores ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y demás datos, dentro del plazo no mayor a cinco días hábiles, conforme a las disposiciones de la propia Ley del Seguro Social y sus Reglamentos, por lo que si en la especie el Instituto, no ha sido patrón del actor no tiene la obligación de dar cumplimiento al citado artículo, pues esa obligación se reserva única y exclusivamente a quien tenga el carácter de patrón del actor. DE AHÍ QUE LA PARTE ACTORA CAREZCA DE ACCION Y DE DERECHO PARA LA NULIDAD DE DICHA RESOLUCION, BASANDOSE EN SUPUESTA DIFERENCIAS EN EL MONTO DE PENSION Y POR ELLO EL INSTITUTO DEMANDADO NO PUEDE RECONOCER LAS 150 SEMANAS RECLAMADAS…”

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