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Apuntes de Derecho Civil II, Bienes y derechos reales


Enviado por   •  3 de Febrero de 2019  •  Apuntes  •  6.089 Palabras (25 Páginas)  •  159 Visitas

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Apuntes de Derecho Civil II, Bienes y derechos reales.

Mayo 2018

  1. EL DERECHO REAL DE POSESIÓN
  1. Definición

De acuerdo con el Código Civil para el Estado de Guanajuato (CCGTO), la posesión es el poder que se ejerce sobre una cosa mediante actos que corresponden al ejercicio del derecho de propiedad. Y agrega que la posesión de un derecho consiste en gozar de él.

Sus elementos son el corpus y el animus. 

El corpus, de acuerdo con Savigny, se traduce en la detentación de la cosa expresada en el conjunto de actos materiales que prueban, de alguna manera, la existencia de ese poder físico sobre la misma. Se trata de actos ejercidos por el poseedor sobre la cosa para retenerla en forma exclusiva, lo que genera la detentación. Para que se produzca la posesión además del corpus se requiere el animus.

Para ejercer el corpus, se requiere tener la disponibilidad absoluta de la cosa para ejercer el poder físico en cualquier momento, y debe ser actual e inmediata, no sujeta a ninguna modalidad de tiempo o condición.

Por lo que hace al animus, la posesión estará constituida por aparecer  el detentador como dueño de la cosa desde el punto de vista económico, es decir, conduciéndose con el propósito de realizar la apropiación económica de la cosa, actuando como si fuera dueño material de la misma.

Cuando la posesión se realiza a nombre propio, a título de propietario, se tratará de una posesión civil.

Es importante tener presente que el corpus puede ser ejercido por otro, lo que ocurre cuando el poseedor, teniendo el animus, delega el corpus para ser ejercido por persona distinta. Es este el caso de la detentación, que es la posesión a nombre de otro, lo cual también se conoce como posesión precaria. Este tipo de posesión surgirá ya en virtud de un contrato o bien de algún otro acto jurídico. V.gr. Comodato, usufructo, arrendamiento, depósito, etc.

  1. Naturaleza jurídica

Dentro de la doctrina, algunos han considerado a la posesión como un hecho, otros como un derecho, y las tesis eclécticas, la consideran como un hecho y un derecho, ligados entre sí, pero identificables cada uno, dado que la posesión se manifiesta como un poder de hecho que se ejerce sobre un bien y que en razón de ello se otorgan derechos al poseedor.

Su objeto material, comprenderá solamente las cosas y derechos que sean objeto de apropiación, esto es, que estén dentro del comercio y atendiendo a su naturaleza y a la disposición de la ley. (Art. 1042 CCGTO)

La causa generadora de la posesión puede ser un hecho lícito o ilícito. Ya que también se reconocen derechos de posesión aún cuando la misma surja de un acontecimiento delictuoso, ya sea civil o penal.

  1. Clasificación
  1. Posesión originaria: Se posee a título de propietario. Se entiende por título la causa generadora de la posesión. La posesión originaria se obtiene a través de una transmisión de derechos que realiza el propietario en favor del poseedor, mediante compraventa, donación, herencia, dación en pago, etcétera.

  1. Posesión derivada: No se posee a título de propietario, es aquella que se transmite por arrendamiento, usufructo, depósito u otro título análogo. Se trata de una posesión precaria.

En este caso, se estará ante dos poseedores. El que posee a título de propietario tendrá una posesión civil (originaria), el otro, una posesión precaria (derivada).

  1. Posesión de buena fe: El poseedor de buena fe es el que tiene o fundadamente cree tener título bastante para darle derecho a poseer.

La buena fe se presume siempre. Al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla.

La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.

  1. Posesión de mala fe: Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión y posee sabiendo que no tiene título alguno para poseer, el que sin fundamento cree que lo tiene y el que sabe que su título es insuficiente o vicioso.

  1. Posesión delictuosa: Es la que se obtiene mediante actos o conductas sancionadas por leyes penales. V.gr. robo (en caso de muebles), despojo (en caso de inmuebles), etc.
  1. Posesión pública: es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos. También la que está inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
  1. Posesión continúa: es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios enumerados en los casos de interrupción para el caso de prescripción.
  1. Posesión pacífica: es la que se adquiere sin violencia.
  1. Efectos jurídicos

Efecto general:

Alcanzar la protección jurídica que corresponde al derecho de posesión, es decir, el derecho del poseedor a ser mantenido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho a poseer.

Al respecto, el artículo 1050 dispone que se requiere de mínimo un año para obtener la protección jurídica a que refiere el párrafo anterior.

Por lo que hace al mejor derecho, el artículo 1051 refiere que es mejor que cualquiera otra posesión acreditada con título legítimo, y que a falta de éste o siendo iguales los títulos, se preferirá la más antigua. (Recordar principio de “primero en tiempo, primero en derecho”).

Efectos particulares:

  • Presunciones contenidas en el CCGTO (artículos 1044, 1047, 1048, 1049, 1050 y 1051).
  • La posesión civil da al que la tiene la presunción de propietario para todos los efectos legales.
  • El poseedor actual que pruebe haber poseído en el tiempo anterior, con el mismo título, tiene a su favor la presunción de haber poseído en el intermedio.
  • La posesión de un inmueble hace presumir la de los muebles que se hallen en él.
  • El poseedor tiene derecho a ser mantenido en su posesión siempre que fuere perturbado en ella.
  • Es mejor que cualquier otra posesión la acreditada con título legítimo; a falta de éste o siendo iguales los títulos, se prefiere la más antigua.

  • Derechos del poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio (art. 1058):
  • El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;
  • El de que se le abonen todos los gastos necesarios lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;
  • El de retirar las mejoras voluntarias (los que sirven sólo al ornado de la cosa o al placer o comodidad del poseedor), si no se causa daño en la cosa mejorada o reparado el que se causa al retirarlas;
  • El de que se le abonen los gastos hechos por el para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho.

  • El que poseedor por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por medio delictuoso, está obligado:
  • A restituir los frutos percibidos;
  • A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que estos se habrían causado aunque la cosa hubiese estado poseída por su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida natural o inevitablemente por el solo transcurso del tiempo.
  • Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios (los que están prescritos por la ley y aquellos sin los que la cosa se pierde o desmejora)
  • El poseedor en concepto de dueño por un año o más, pacífica, continua y públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, con tal que no sea delictuosa, tiene derecho:
  • A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa poseída, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la cosa antes de que prescriba;
  • A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles (gastos que sin ser necesarios, aumentan el precio o producto de la cosa), si es dable separarlas sin detrimento de la cosa mejorada.
  • No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y responde de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa.
  • El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a:
  • Restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de producir por omisión culpable.
  • Tiene también la obligación de responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que se pruebe que éstos se habrían causado aunque la cosa hubiese estado poseída por su dueño.
  1. Formas de protección
  1. La protección que otorga la Constitución Política para los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 14 y 16

El primero refiere que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades o posesiones […] sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos y conforme a las Leyes expedidas por anterioridad al hecho […]”. El artículo 16 se refiere al derecho a no ser molestado en su persona, y entre otros señala posesiones.

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