Derecho De Familia
19 de Septiembre de 2014
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Código Civil Perú Libro III Derecho de Familia ALIMENTOS
Posted on agosto 24, 2009 Actualizado enn agosto 22, 2009
SECCION CUARTA
Amparo Familiar
TITULO I
Alimentos y Bienes de Familia
CAPITULO PRIMERO
Alimentos
CONCORDANCIAS: R.ADM. N° 051-2005-CE-PJ (Formulario de Demanda de Alimentos)
Ley N° 28970 (Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos)
R.A. Nº 136-2007-CE-PJ (Crean el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM y aprueban Directiva)
Artículo 472.- Noción de alimentos
Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia.
Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo.(*)
(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.
Artículo 473.- El mayor de dieciocho años sólo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentra en aptitud de atender a su subsistencia.
Si la causa que lo ha reducido a ese estado fuese su propia inmoralidad, sólo podrá exigir lo estrictamente necesario para subsistir.
No se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el alimentista es ascendiente del obligado a prestar los alimentos. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27646 publicada el 23-01-2002, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 473.- Alimentos a hijos mayores de edad
“El mayor de dieciocho años sólo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.
Si la causa que lo redujo a ese estado fue su propia inmoralidad, sólo podrá exigir lo estrictamente necesario para subsistir.
No se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el alimentista es ascendiente del obligado a prestar alimentos.”
Artículo 474.- Obligación recíproca de alimentos
Se deben alimentos recíprocamente:
1.- Los cónyuges.
2.- Los ascendientes y descendientes.
3.- Los hermanos.(*)
(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.
Artículo 475.- Prelación de obligados a pasar alimentos
Los alimentos, cuando sean dos o más los obligados a darlos, se prestan en el orden siguiente:
1.- Por el cónyuge.
2.- Por los descendientes.
3.- Por los ascendientes.
4.- Por los hermanos.(*)
(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.
Artículo 476.- Gradación por orden de sucesión legal
Entre los descendientes y los ascendientes se regula la gradación por el orden en que son llamados a la sucesión legal del alimentista.
Artículo 477.- Prorrateo de alimentos
Cuando sean dos o más los obligados a dar los alimentos, se divide entre todos el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el juez puede obligar a uno solo a que los preste, sin perjuicio de su derecho a repetir de los demás la parte que les corresponda.
Artículo 478.- Parientes obligación a pasar alimentos
Si teniéndose en cuenta las demás obligaciones del cónyuge deudor de los alimentos, no se halla
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