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Derecho De Familia


Enviado por   •  19 de Septiembre de 2014  •  1.163 Palabras (5 Páginas)  •  219 Visitas

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Código Civil Perú Libro III Derecho de Familia ALIMENTOS

Posted on agosto 24, 2009 Actualizado enn agosto 22, 2009

SECCION CUARTA

Amparo Familiar

TITULO I

Alimentos y Bienes de Familia

CAPITULO PRIMERO

Alimentos

CONCORDANCIAS: R.ADM. N° 051-2005-CE-PJ (Formulario de Demanda de Alimentos)

Ley N° 28970 (Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos)

R.A. Nº 136-2007-CE-PJ (Crean el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM y aprueban Directiva)

Artículo 472.- Noción de alimentos

Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia.

Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo.(*)

(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.

Artículo 473.- El mayor de dieciocho años sólo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentra en aptitud de atender a su subsistencia.

Si la causa que lo ha reducido a ese estado fuese su propia inmoralidad, sólo podrá exigir lo estrictamente necesario para subsistir.

No se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el alimentista es ascendiente del obligado a prestar los alimentos. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27646 publicada el 23-01-2002, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 473.- Alimentos a hijos mayores de edad

“El mayor de dieciocho años sólo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.

Si la causa que lo redujo a ese estado fue su propia inmoralidad, sólo podrá exigir lo estrictamente necesario para subsistir.

No se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el alimentista es ascendiente del obligado a prestar alimentos.”

Artículo 474.- Obligación recíproca de alimentos

Se deben alimentos recíprocamente:

1.- Los cónyuges.

2.- Los ascendientes y descendientes.

3.- Los hermanos.(*)

(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.

Artículo 475.- Prelación de obligados a pasar alimentos

Los alimentos, cuando sean dos o más los obligados a darlos, se prestan en el orden siguiente:

1.- Por el cónyuge.

2.- Por los descendientes.

3.- Por los ascendientes.

4.- Por los hermanos.(*)

(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.

Artículo 476.- Gradación por orden de sucesión legal

Entre los descendientes y los ascendientes se regula la gradación por el orden en que son llamados a la sucesión legal del alimentista.

Artículo 477.- Prorrateo de alimentos

Cuando sean dos o más los obligados a dar los alimentos, se divide entre todos el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el juez puede obligar a uno solo a que los preste, sin perjuicio de su derecho a repetir de los demás la parte que les corresponda.

Artículo 478.- Parientes obligación a pasar alimentos

Si teniéndose en cuenta las demás obligaciones del cónyuge deudor de los alimentos, no se halla en condiciones de prestarlos sin poner en peligro su propia subsistencia, según su situación, están obligados los parientes antes que el cónyuge.

Artículo 479.- Obligación de alimentos entre ascendientes y descendientes

Entre los ascendientes y los descendientes, la obligación de darse alimentos pasa por causa de pobreza del que debe prestarlos al obligado que le sigue.

Artículo 480.- Obligación con hijo alimentista

La obligación de alimentarse que tiene un padre y su hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado, conforme a lo dispuesto en el artículo 415, no se extiende a los descendientes y ascendientes de la línea paterna.

Artículo 481.- Criterios para fijar alimentos

Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor.

No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.

Artículo 482.- Incremento o disminución de alimentos

La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones.

Artículo 483.- El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere de seguir prestándolos si disminuyen sus ingresos de modo que no pueda atender a la obligación sin poner en peligro su propia subsistencia o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad.

Tratándose de hijos menores a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, éste deja de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad.

Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente. (1)(2)

(1) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 24-07-84.

(2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27646, publicada el 23-01-2002, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 483.- Causales de exoneración de alimentos

“El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad.

Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad.

Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente.”

Artículo 484.- Formas diversas de dar alimentos

El obligado puede pedir que se le permita dar los alimentos en forma diferente del pago de una pensión, cuando motivos especiales justifiquen esta medida.

Artículo 485.- Restricciones al alimentista indigno

El alimentista que sea indigno de suceder o que pueda ser desheredado por el deudor de los alimentos, no puede exigir sino lo estrictamente necesario para subsistir.

Artículo 486.- Extinción de alimentos

La obligación de prestar alimentos se extingue por la muerte del obligado o del alimentista, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 728.

En caso de muerte del alimentista, sus herederos están obligados a pagar los gastos funerarios.

Artículo 487.- Caracteristicas del derecho alimentario

El derecho de pedir alimentos es intrasmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable.

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