Derecho Del Trabajo
anamelendez309 de Noviembre de 2013
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Organizaciones Sociales
Disposiciones generales
Declárase de interés público la constitución legal de las Organizaciones Sociales, sean sindicatos o cooperativas.
Queda absolutamente prohibido a toda organización social realizar cualquier actividad que no se concrete al fomento de sus intereses económico-sociales.
Los socios de las cooperativas no podrán sindicalizarse para defender sus intereses ante ellas, pero si podrán formarse sindicatos de trabajadores dentro de las cooperativas, cuando estas actúen como patronos.
Las Organizaciones Sociales que se constituyan legalmente estarán exentas de cubrir los impuestos nacionales o municipales que pesen sobre sus bienes, y serán personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones.
Las asociaciones de trabajadores de toda clase están bajo la protección del Estado, siempre que persigan cualquiera de los siguientes fines:
1°-la capacitación profesional;
2°-la cultura y educación de carácter general o aplicado a la correspondiente rama de trabajo;
3°-el apoyo mutuo mediante la formación de cooperativas o cajas de ahorro; y,
4°-los demás fines que entrañen el mejoramiento económico y social de los trabajadores y la defensa de los intereses de su clase.
Sindicatos
Sindicato es toda asociación permanente de trabajadores, de patronos o de personas de profesión u oficio independiente, constituida exclusivamente para el estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales comunes.
Protección del Derecho de Asociación
Queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical.
Toda persona que por medio de violencias o amenazas atente en cualquier forma contra el derecho de libre asociación sindical, será castigada con una multa de doscientos a dos mil lempiras (L 200.00 a L 2.000.00); que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo.
Actividades Lucrativas
Los sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de negocios o actividades con fines de lucro.
Sindicatos de Trabajadores, Clasificación
Los sindicatos de trabajadores se clasifican así:
a) de empresa o de base, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades.
b) de industrias, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de una misma rama industrial;
c) gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad; y,
d) de oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas.
Sindicato de Empresa o de Base
A los sindicatos de empresa o de base corresponde, de preferencia, la representación de los afiliados en todas las relaciones de trabajo.
Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentarán las condiciones y restricciones de admisión, la devolución de cuotas o aportes a los afiliados en caso de retiro voluntario o de expulsión.
Es ilícita en los contratos colectivos de trabajo la cláusula en virtud de la cual se excluye del trabajo al trabajador que deja de formar parte de un sindicato.
Organización
Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a treinta (30) afiliados, y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) patronos independientes entre si. Las organizaciones sindicales deben estar constituidas en un noventa por ciento (90%) por hondureños.
Se prohíbe ser miembro a la vez de varios sindicatos de la misma clase o actividad.
De la reunión inicial de constitución de cualquier sindicato los iniciadores deben levantar un ''acta de fundación" donde se expresen los nombres de todos ellos. Su nacionalidad, el número de su tarjeta de identidad, su residencia, la actividad que ejerzan y que los vincule, el nombre, objeto y clase de la asociación y cualquiera otro dato que los interesados juzguen necesario, terminando con las firmas de los concurrentes que sepan y puedan firmar.
Los estatutos deben expresar:
1°-denominación, objeto, clase y domicilio de la asociación;
2°-condiciones y restricciones de admisión;
3°-obligaciones y derechos de sus miembros;
4°-sanciones disciplinarias y motivos y procedimientos de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados;
5°-la cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago;
6°-el procedimiento para decretar v cobrar cuotas extraordinarias;
7°-épocas v procedimientos para la celebración de las Asambleas generales o Secciónales, ordinarias y extraordinarias, reglamentos de las sesiones, quórum; debates y votaciones;
8°-número, denominación, período v funciones de los miembros de la Directiva Central y de las Secciónales en su caso, modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimientos de remoción;
9°-las reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales; para la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos;
10°-la época y forma de presentación y justificación de cuentas;
11°-organización de las comisiones reglamentarias y accidentales;
12°-reservas que, en su caso, pueden crearse para subsidios, y condiciones en que los miembros tendrán derecho a ellos;
13°-normas para la disolución y liquidación del sindicato y procedimientos para la revisión y modificación de los estatutos; y,
14°-las demás prescripciones que se estimen necesarias para su funcionamiento.
Personería jurídica
Las organizaciones sindicales se considerarán legalmente constituidas y con personalidad jurídica desde el momento en que se registren en la Secretaría de Trabajo y Previsión Social.
Para la inscripción y reconocimiento de la personería jurídica de los sindicatos, la Directiva Provisional, por sí o mediante apoderado especial, deberá presentar la solicitud correspondiente, acompañándola de los siguientes documentos, todos en papel común:
1°-certificación del acta de fundación.
2°-certificación del acta de la elección de la Junta Directiva Provisional.
3°-certificación del acta de la reunión en que fueron aprobados los estatutos.
4°-carta poder de quien solicite el reconocimiento de la personería jurídica.
5°-dos (2) certificaciones del acta de fundación, extendidas por el Secretario provisional.
6°-dos (2) ejemplares de los estatutos del sindicato, extendidos por el Secretario provisional.
7°-nómina de la Junta Directiva Provisional.
8°-nómina completa del personal de afiliados.
9°-certificación del correspondiente Inspector de Trabajo sobre la inexistencia de otro sindicato, si se tratare de un sindicato de empresa o de base que pueda considerarse paralelo.
Los documentos de que tratan los números 1°, 2° y 3° Pueden estar reunidos en un solo texto o acta.
El Ministerio del Trabajo y Previsión Social reconocerá la personería jurídica, salvo el caso de que los estatutos del sindicato sean contrarios a la Constitución de la República, a las leyes o a las buenas costumbres o contravengan disposiciones especiales de este Código.
El Ministerio, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del expediente, dictará la resolución sobre reconocimiento o denegación de la personería jurídica.
Si los documentos mencionados no se ajustan a lo prescrito en el artículo 81, se dictará resolución que indique sus errores o deficiencias para que los interesados, dentro del término de dos (2) meses.
En este caso, el término de quince (15) días hábiles señalado en el artículo anterior, comenzará a correr desde el día en que se presente la solicitud corregida.
La reconsideración será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles.
Hecha la inscripción respectiva, la Dirección General del Trabajo extenderá certificación de ella a solicitud de los interesados y ordenará que se publique gratuitamente un extracto de la misma, por tres (3) veces consecutivas, en el diario oficial "La Gaceta" y surtirá sus efectos después de la última publicación.
Es obligación de todo sindicato, tan pronto como sea publicada la resolución que le reconoce su personería jurídica, remitir a la Dirección General del Trabajo, un ejemplar del diario oficial ''La Gaceta'', en que aparezca la publicación correspondiente.
Toda modificación a los estatutos debe ser aprobada por la Asamblea General del Sindicato y remitida al Ministerio del Trabajo y Previsión Social y a la Dirección General del Trabajo, con dos (2) copias del acta de la Asamblea donde se hagan constar las reformas introducidas
Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez sin la aprobación del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; una vez aprobada se harán las anotaciones del caso en los respectivos expedientes.
Cualquier cambio total o parcial en la Junta Directiva de un sindicato, debe ser comunicado al Ministerio del Trabajo y Previsión Social por conducto de la Dirección General del Trabajo.
Facultades y funciones sindicales
Son funciones principales de todos los sindicatos:
1°-estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, horarios, sistemas de protección
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