LA PROPIEDAD. DIFERENCIA ENTRE PROPIEDAD Y DERECHO REAL
yanis002Trabajo23 de Mayo de 2018
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PROPIEDAD
LA PROPIEDAD:
Es el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y la cosa.
- DISPOSICIÓN: Permite enajenar gratuita u onerosamente la cosa.
- GOCE: Permite disfrutar de los frutos o productos de la cosa.
- USO: Permite la utilización de la cosa.
En el derecho de propiedad tenemos la disposición, uso y goce de la cosa, a diferencia de con los derechos reales en donde tenemos 1 o 2 de las tres cualidades (uso y/o goce).
DIFERENCIA ENTRE PROPIEDAD Y DERECHO REAL:
1. La propiedad se ejerce sobre una cosa tangible a diferencia del derecho real que puede ser incorpórea. 2. La propiedad implica un aprovechamiento total; el derecho real es parcial (solo 1-2 de las 3 cualidades).
En ambas se da un poder jurídico, pero en la propiedad es poder jurídico total (disposición, uso y goce).
MEDIOS PARA ADQUIRIR LA PROPIEDAD:
- Adquisiciones a título universal y a título particular.
- Adquisiciones primitivas y derivadas.
- Adquisiciones a título oneroso y a título gratuito.
- ADQUISICIONES A TÍTULO UNIVERSAL:
Se entiende por adquisición a título universal, aquella por la cual se transfiere el patrimonio, como universalidad jurídica, o sea, como conjunto de derechos y obligaciones, constituyendo un activo y un pasivo.
La forma de adquisición a título universal: herencia, ya sea legítima o testamentaria cuando en esta última se instituyen herederos.
Cuando se instituyen legatarios, hay transmisión a título particular. En toda herencia legítima, llamada sucesión ab-intestato, hay una transmisión a título universal porque únicamente se instituyen herederos.
- ADQUISICIONES A TÍTULO PERSONAL:
“Transmisión de una parcialidad de los bienes de un sujeto, pudiendo ser mediante contrato, legado, acto administrativo, fideicomiso o expropiación”.
- ADQUISICIONES PRIMITIVAS:
“Son aquellas en la cual la cosa no ha estado en patrimonio de determinada persona, entendiendo por ello que el propietario no recibe el bien de una persona anterior”.
Las formas primitivas de adquisición se presentan en la ocupación, que constituye históricamente el medio principal de adquirir la propiedad; y en la accesión, en algunas de sus formas.
La ocupación supone que el adquirente entra en posesión de bienes que no tienen dueño, y que ejercita esa posesión con el ánimo de adquirir el dominio, por lo cual no hay transmisión de un patrimonio a otro.
Ocupación:
- La aprehensión o detentación de la cosa (la posesión del bien, jurídica / material).
- Aprehensión en forma permanente con ánimo de dueño.
- La cosa no tenga dueño o cuya legitimidad de procedencia se ignore.
Hay contratos a título gratuito traslativos del dominio, como la donación, en los cuales el adquirente recibe un bien sin tener que cubrir una contraprestación.
ADQUISICIONES PRIMITIVAS DERIVADAS:
requieren una relación con el propietario precedente, un negocio jurídico con el, por lo tanto, existe una transmisión. Ejemplo: una compraventa
LA PROPIEDAD DE COSAS MUEBLES SE ADQUIERE:
- Por transmisión de la propiedad existente en virtud de negocio jurídico.
- Por sucesión universal, especialmente por herencia, por comunidad de bienes.
- Por usucapión.
- Por apropiación de cosas nullius o ajenas.
S. Por unión/ mezcla, especificación e incorporación a un inventario.
- Por separación o toma de posesión en virtud de un derecho a adquirir partes integrantes de una cosa, especialmente frutos.
- Por efecto del silencio de los propietarios de cosas encontradas.
- Por hallazgo de tesoro.
REIVINDICATORIA:
Proceso para solicitar la devolución de la posesión material de la cosa al propietario de la cosa.
ADQUISICIÓN DE UN TESORO:
ART. 863.- Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro, el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore.
Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.
ART 864.- El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.
ART 865.- Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
ART 867.- Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.
ART 868.- De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
ART 869.- El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.
ART 870.- El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además, a costear la reposición de las cosas a su primer estado; perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
ARTICULO 871.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si no, gastos y descubierto se distribuirán mitades.
ARTICULO 872.- Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponde se determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño.
ARTICULO 873.- Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero si derecho de exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará cuando no se encuentre el tesoro.
CAPTACIÓN DE AGUA:
Las aguas que pueden ser captadas para adquirir su dominio, no deben pertenecer ni a la nación ni a los particulares, porque entonces faltaría un requisito fundamental para adquirir por ocupación.
Sin embargo, la adquisición no es absoluta, pues si la corriente atraviesa dos o más predios esto es motivo suficiente para declararla de utilidad pública, imponiéndose las modalidades que dicta el interés de los distintos propietarios, y esas modalidades impiden el acaparamiento por aquel que ejecuta las obras de captación, para dejar sin agua a los demás predios.
ADQUISICIÓN DE ANIMALES O BIENES POR CAZA O PESCA:
A través del acto venatorio acto de caza o pesca siempre y cuando los animales se encuentren sin marca alguna.
ART 842.- Los animales que sin marca alguna se encuentren en las propiedades, se presumen que son del dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.
ART 843.- Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que explotan en común varios, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad común.
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