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Derecho de la Integración


Enviado por   •  21 de Mayo de 2018  •  Monografías  •  1.754 Palabras (8 Páginas)  •  109 Visitas

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Tratado de Asunción

El Tratado de Asunción por el que se crea el MERCOSUR propone un camino para lograr la construcción del mercado común entre los Estados Parte. Entre esas disposiciones, manda incorporar la normativa del MERCOSUR en las legislaciones nacionales[1], y garantizar la igualdad de trato a los productos originarios de los países firmantes en los demás Estados parte[2], entre otras.

Es importante resaltar que en el Anexo I de dicho tratado, al hablar del programa de liberación comercial, establece un programa de eliminación progresiva de los gravámenes y las demás restricciones que existen en el comercio recíproco entre los Estados Parte[3]. Define gravámenes como “los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal monetario, cambiario o de cualquier otra naturaleza, que incidan sobre el comercio exterior. No quedan comprendidos en dicho concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo aproximado de los servicios prestados”[4]. Y restricciones como “cualquier medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un Estado Parte impida o dificulte, por decisión unilateral, el comercio recíproco. No quedan comprendidos en dicho concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el Articulo 50 del Tratado de Montevideo 1980”[5].

Es importante realizar estas aclaraciones al abordar el tema en cuestión, ya que son los criterios que utiliza el Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR para emitir su opinión consultiva.

Hechos

La ley 14189 de 1974 había creado la llamada tasa consular, que consistía en un impuesto derivado de la intervención de la documentación correspondiente a la importación de mercaderías. Le otorgaba al Poder Ejecutivo la facultad de fijarlo con un tope del 10% del valor normal en aduanas de los productos[6]. Esta tasa fue ampliada a una serie de productos en 1990[7], y luego se suprimió para algunos de ellos (navegación, tráfico terrestre y comercio)[8]. Hasta aquí todas estas normas se habían legislado antes de que se creara el MERCOSUR.

El problema surge en el año 2000, cuando se reinstala la tasa consular derogada por la ley 16226[9], en plena vigencia del Tratado de Asunción, cuyas disposiciones ya analizamos. La ley 17453 en su art. 36 establece que la tasa consular será del 2% del valor CIF de los bienes importados. Esta práctica va en contra de lo establecido en el Tratado del MERCOSUR, ya que pone un obstáculo al comercio recíproco entre los Estados miembros. En el proceso se analizó la naturaleza jurídica de ese tributo, para establecer si se trataba de una tasa (y por lo tanto, permitida por el TA) o de un impuesto que debía ser eliminado.

El proceso de primera instancia

Fueron tres las empresas que demandaron al Estado uruguayo: Sucesión Carlos Schneck S.A., Cesim Co. Ltda. y Galisur S.A.

Sucesión Carlos Schneck S.A. es una empresa muy importante de Uruguay, dedicada sobre todo a la producción y comercialización de productos alimenticios de origen animal[10]. Ha crecido mucho y no sólo se dedica al mercado uruguayo, sino que ha logrado exportar sus productos a una gran cantidad de países, entre los que se encuentran Argentina y Brasil[11].

Las otras empresas son más chicas que la anterior. Cesim Co. Ltda. es una importadora de productos desde el Paraguay[12]. Galisur S.A. se dedica a fabricar muebles e importa partes para armarlos desde Brasil[13].

Estas empresas entendieron que la tasa consular en realidad era un impuesto, por lo que demandaron al Ministerio de Economía y Finanzas, o09
p para lograr la devolución de su dinero, y solicitaron al juez que declarara la inaplicabilidad de la ley. Dicho proceso se inició en julio de 2007
[14].

La Opinión Consultiva del TPR

Antes de decidir en la cuestión, el Tribunal Letrado de Primera Instancia elevó una Opinión Consultiva al Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR, que se tramitó entre los años 2008 y 2009. Se le solicitaba al tribunal que se expidiera en cuanto a la prelación de las normas del MERCOSUR sobre la legislación interna uruguaya (específicamente, sobre el art. 585 de la ley 17296), y en caso de que sí, qué norma debería aplicar el juez al caso concreto; y si los arts. 1 y 2 del Anexo I del TA permiten a los Estados o no establecer una norma como la cuestionada[15].

El TPR, luego de establecer que tiene competencia para entender en la causa y que la misma fue elevada correctamente[16], analizó cada una de las pretensiones de los actores.

En primer lugar, reitera la doctrina de la primacía del derecho del Mercosur por sobre el derecho nacional de los Estados miembros desde su ratificación, incorporación o internalización en el derecho interno, sobre todo el ordenamiento jurídico de dicho Estado en materias de competencia legislativa de los órganos del Mercosur[17].

Luego de esto, el Tribunal establece que no puede mandar la inaplicación de la norma, porque es una facultad propia de la Suprema Corte de Justicia, como lo establece la misma Constitución uruguaya[18]. Algo parecido hace al responder la pregunta sobre la normativa a aplicar, dejándolo en manos del Poder Judicial de cada Estado[19].

Una vez aclarados estos puntos, corresponde pasar a los hechos del caso. Lo más relevante es la interpretación que tiene en el derecho interno la tasa en cuestión. El TPR concluye que, al no haberse dilucidado la cuestión por un órgano jurisdiccional uruguayo, no puede fallar a favor o en contra de la validez de la norma[20]. Lo que sí manda es que, en caso de que sea considerado un impuesto por tales órganos, deberá declararse la inaplicación de la norma, mientas que si resulta ser calificada como tasa, entraría en la excepción del art. 2 del Anexo I del TA[21]. Lo ideal hubiera sido que primero se clarifique esta situación para luego elevar la OC[22].

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