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Derecho a la integracion individual

d1a2l3m4a5Resumen23 de Septiembre de 2025

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UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE HONDURAS

LICENCIATURA EN DERECHO

ASIGNATURA

DERECHO A LA INTEGRACION

DESARROLLO

IPARTE: INVESTIGACION PROFUNDA SOBRE:

IIPARTE: ANALISIS CRITICO PERSONAL:

III PARCIAL        II PERIODO- 2024

DESARROLLADO POR:

DALMA VICTORIA LEIVA RODRÍGUEZ                Nª CUENTA: 202310050009

MASTER

TANIA LIZZETH AGUIRRE PONCE

30 julio 2024

OBJETIVOS

Los objetivos de la responsabilidad de los Estados por incumplimiento del derecho de integración incluyen:

  • Asegurar que los Estados miembros cumplan con las obligaciones impuestas por el derecho de la integración.
  • Permitir la imposición de requerimientos contra Estados incumplidores para que rectifiquen su conducta.
  • Establecer un mecanismo para el resarcimiento de daños causados por el incumplimiento del derecho de integración.
  • Mantener los principios de equivalencia y efectividad en el resarcimiento, asegurando que no sea excesivamente difícil o imposible obtener indemnización.

Estos objetivos buscan preservar la integridad y la efectividad del proceso de integración entre los Estados.

INTRODUCCION

La responsabilidad de los Estados por el incumplimiento del derecho de integración se refiere a las consecuencias jurídicas que enfrentan un Estado cuando no cumple con las obligaciones establecidas en los tratados y acuerdos de integración regional. Estos tratados pueden incluir disposiciones sobre comercio, movimiento de personas, o políticas económicas conjuntas. El incumplimiento puede llevar a sanciones o a la activación de mecanismos de solución de controversias dentro del marco legal del acuerdo de integración.

Para ayudar a la Comisión de Derecho Internacional en su labor relativa a la responsabilidad de los Estados, la secretaria ha preparado el siguiente suplemento del Repertorio de decisiones de tribunales internacionales relacionados con la Responsabilidad de los Estados. 1. Comprende los aspectos pertinentes de las decisiones de la Corte Internacional de Justicia y de otros tribunales internacionales cuyos laudos figuran en los volúmenes XII. El material se ha ordenado por temas que siguen en lo posible el esquema de programa de trabajo aprobado por la Comisión en 1963 y 1967.

MARCO TEORICO

PORTADA …………………………………………………………………1

OBJETIVOS ………………………………………………………………...2

INTRODUCCION …………………………………………………………..3

MARCO TEORICO …………………………………………………………4

INVESTIGACION: I PARTE ………………………………………………...5

INVESTIGACION: I PARTE ………………………………………………...6

INVESTIGACION: I PARTE ………………………………………………...7

INVESTIGACION: I PARTE ……………………………………….………..8

INVESTIGACION: I PARTE ………………………………………………...9

ANALISIS CRITICO: II PARTE ……………………………………………10

INVESTIGACION I PARTE

Realizar una investigación profunda de;

La responsabilidad de los Estados por incumplimiento del derecho de integración.

El «hecho del Estado» según el derecho internacional

  1. Las secciones 2 a 6 de este capítulo se han dedicado a cumplir la primera tarea para determinar los «hechos del Estado» en el plano del derecho internacional: establecer cuáles son las categorías de personas o de grupos de personas cuyo comportamiento puede atribuirse al Estado sujeto de derecho internacional y, por lo tanto, constituir, si se reúnen las demás condiciones, la fuente de una responsabilidad internacional de este Estado. El análisis de la jurisprudencia internacional, de la práctica de los Estados y de las obras de los autores más calificados nos han permitido indicar como categoría fundamental en este sentido la de las personas o grupos de personas que, de conformidad con el ordenamiento jurídico interno del Estado, tienen la calidad de órganos de éste y, en este caso, actúan en dicha calidad. Se ha podido comprobar también que la situación del órgano en la distribución de poderes y en la jerarquía interna carece de importancia en lo que hace a la consideración del comportamiento de este órgano como hecho del Estado en el plano del derecho internacional. Por último, siempre en virtud del mismo análisis, se ha podido ver que a esta categoría, por decirlo así «central» había que añadir todavía algunas categorías suplementarias de personas (o de grupos de personas): a) las que, de conformidad con el ordenamiento jurídico interno del Estado, tienen la calidad de órganos de instituciones «públicas», aunque distintas del Estado mismo, y que actúan en este caso en esa calidad ; b) las que, aunque formalmente desprovistas, según el ordenamiento jurídico interno del Estado, de la calidad de órganos de éste o de institución pública distinta, de hecho ejercen funciones públicas o actúan por cuenta del Estado ; y c) las que, teniendo la calidad jurídica de órganos en el marco del ordenamiento jurídico de otro Estado o de una organización internacional, han sido puestas a disposición del Estado que nos interesa, a condición de que estas personas estén efectivamente bajo la autoridad de este último Estado y actúen siguiendo instrucciones emanadas de éste.
  2. Una vez establecido que el comportamiento de las personas en las diferentes categorías antes mencionadas puede atribuirse al Estado sujeto de derecho internacional, es preciso dar un nuevo paso. Como se ha indicado en la introducción al tercer informe, el problema que se plantea es el de saber cuáles entre los distintos comportamientos posibles de una persona o de un grupo de personas determinados deben considerarse concretamente, en el plano internacional, como hechos del Estado. A este respecto se ha precisado ya que el comportamiento de la persona que es órgano del Estado o de otra institución pública sólo puede evidentemente atribuirse al Estado cuando esta persona actúa en el caso concreto en su calidad de órgano y no en su propia calidad de persona física. Pero cabe preguntarse si esta precisión es por sí sola suficiente. ¿Ha de concluirse simplemente que cabe atribuir al Estado, en el plano internacional, todo comportamiento en que el individuo revestido de la calidad de órgano, aparece actuando en esa calidad cualesquiera que sean las condiciones? ¿Ha de excluirse verdaderamente esta atribución tan sólo en los casos en que el individuo de que se trata actúa en su calidad puramente personal, sin relación con el Estado o con la institución pública de que es órgano? En otras palabras, la cuestión que debe resolverse es precisamente la de determinar si se precisa o no una condición ulterior para que los comportamientos de los órganos que actúan como tales se consideren internacionalmente como hecho del Estado, si cabe hacer o no una distinción a este efecto entre los distintos comportamientos mencionados. Se llega así al problema, tan debatido y tan controvertido, de la atribución al Estado de las acciones u omisiones de un órgano que actúa excediéndose en su competencia o contraviniendo las disposiciones a las que está sometido4 y de los límites eventuales de semejante atribución.
  3. Se ha podido ya comprobar, en el marco de las consideraciones preliminares formuladas en la sección 1 del presente capítulo5 , la medida en que la cuestión de la posibilidad de atribuir o no al Estado la conducta de sus órganos que han actuado en su calidad oficial pero rebasando los límites de su competencia conforme al derecho interno, o en contravención de las instrucciones recibidas o, más generalmente, las disposiciones del derecho interno que tienen obligación de respetar, ha atraído desde hace mucho tiempo la atención de los internacionalistas. Se han podido ver también las dificultades con que tropiezan los autores, sobre todo los antiguos, que, basándose en la premisa, en sí irrefutable, de que la determinación de la organización del Estado corresponde exclusivamente al derecho de ese Estado, desearían deducir la consecuencia errónea de la pretendida imposibilidad de atribuir al Estado, igualmente en el plano internacional la acción de una persona que, de conformidad con el derecho interno, no se califica estrictamente hablando como órgano estatal o que, aunque puede calificarse como tal, no actúa 2 Ibid., págs. 217 y 218, párr. 25 y 27. 3 Ibid., págs. 259 y ss., párr. 129 y ss. 4 Es evidente que un problema de este tipo sólo puede plantearse en lo que respecta a personas que tienen en el derecho interno la calidad de órganos del Estado o de otra institución pública, es decir, a personas comprendidas en las categorías previstas en las secciones 2 a 4 de este capítulo. En cambio, no podría plantearse tratándose de personas incluidas en las categorías analizadas en la sección 5. No se puede siquiera concebir la hipótesis de una extralimitación de competencia o de una contradicción de las disposiciones relativas a la actividad de algunos órganos a propósito de una persona que, en derecho, no es de ninguna manera un órgano y sólo se ve en la situación de ejercer de hecho en ciertas circunstancias una función pública. En cambio, es también evidente que una persona que no es un órgano del Estado no podrá considerarse que actúa por cuenta de este si sus actos no se han ejecutado con arreglo a instrucciones o a instigación del Estado. En cuanto a la hipótesis prevista en la sección 6, es decir, la de una persona que reviste la calidad de órgano en el marco del orden jurídico de un Estado dado o de una organización internacional, pero que se pone a disposición de otro Estado y actúa bajo la autoridad y el control de este último, el problema de una conducta de esta persona que rebase la competencia que ese Estado le ha atribuido o contravenga las disposiciones a las que ha sometido su actividad, tendrá necesariamente la misma solución que la de una conducta adoptada en condiciones análogas por un órgano propio del Estado de que se trata. La única precisión que debe añadirse es que el problema puede plantearse con respecto a la violación de instrucciones emanadas del Estado a disposición del cual se encuentra la persona y de cuya autoridad depende efectivamente y no del Estado de que es órgano.
  4.  El hecho de reconocer que la respuesta a la cuestión que constituye el objeto de esta sección debe, al igual que la respuesta a las cuestiones planteadas en las secciones precedentes, basarse únicamente en las realidades concretas de la vida de la sociedad internacional, permite eliminar del marco de nuestro análisis una serie de obstáculos de origen puramente teórico que han complicado mucho la comprensión del tema. No hay que creer, sin embargo, que todas las dificultades quedarían así eliminadas. Desafortunadamente, la interpretación de la práctica de los Estados y de la jurisprudencia internacional sobre este punto está lejos de ser fácil. Los incidentes internacionales provocados por actos ilícitos de órganos estatales que han actuado o que el demandado pretendía que habían actuado, fuera de su competencia o habiendo desconocido las disposiciones del derecho interno que hubieran debido respetar, son muy frecuentes en las relaciones internacionales. La práctica de los Estados (aunque se conoce sólo en parte) y la jurisprudencia internacional ofrecen ejemplos muy numerosos de reclamaciones concernientes a casos de este tipo. Ahora bien, el examen de esta práctica y de esta jurisprudencia no da siempre resultados concordantes ni soluciones concretas: se encuentran, sobre todo en épocas relativamente lejanas, posturas que pueden invocarse en apoyo de la tesis de la responsabilidad internacional del Estado por los comportamientos de que se trata, pero igualmente posiciones que parecerán más bien apoyar la tesis contrarían. La argumentación empleada por las cancillerías para sostener o rechazar ciertas reclamaciones suele prestarse para interpretaciones diferentes.
  5. Antes de proceder al examen concreto de la práctica de los Estados y de la jurisprudencia internacional, es también útil precisar por adelantado algunos detalles para permitir una apreciación más correcta y evitar los errores de interpretación cometidos por algunos autores. Por otra parte, a estos errores deben atribuirse a veces las divergencias de opinión que se manifiestan en la evaluación de los datos suministrados por esta práctica y esta jurisprudencia. En primer lugar, hay que precisar una vez más que las hipótesis a las que debemos referirnos aquí son las de un órgano del Estado o una institución pública distinta que, si bien se extralimita en su competencia o contraviene las disposiciones del derecho interno, parece con todo que en su acción u omisión procede en calidad de órgano y en uso de sus funciones oficiales. Las hipótesis en que el individuo órgano actúa claramente fuera de toda relación con sus funciones son, como se ha podido ver en la sección 2 de este capítulo7, hipótesis en que no cabe atribuir al Estado el comportamiento de este individuo: la cuestión de la responsabilidad eventual del Estado se plantea entonces al igual que con respecto a los actos, de cualquier otro particular.
  6. Por último, otra fuente de interpretaciones erróneas, relacionada por lo demás con la que se acaba de mencionar puede ser, una vez más, el papel que la norma de la utilización previa de las acciones judiciales internas puede desempeñar en los casos examinados. Ha ocurrido que un Estado o una autoridad internacional hayan rechazado una demanda de indemnización deducida por un Estado en favor de una nacional víctima de un perjuicio derivado del hecho de un órgano incompetente, declarando que el particular debería haberse dirigido a los tribunales del Estado y exigido la reparación directamente del órgano culpable. Ahora bien, esa declaración no implica de ningún modo que su autor haya querido asimilar el comportamiento del órgano incompetente al de un particular y, por consiguiente, excluir por principio que el Estado tenga que responder internacionalmente de las acciones u omisiones de un órgano incompetente. En efecto, como ya se ha tenido ocasión de recordar10, existen sistemas jurídicos estatales que, si bien no previenen como otros la posibilidad de recurso contra la propia administración, admiten con toda la posibilidad de un recurso personal contra el individuo-órgano que hubiera actuado fuera de su competencia o en violación del derecho interno.
  7. Sobre la base del análisis echo en los párrafos anteriores, podemos pasar ahora a la definición de las normas que regulan las situaciones examinadas en esta sección. El principio que hay que establecer es claro. Se trata sólo de encontrar una fórmula suficientemente precisa como para abarcar las distintas hipótesis que pueden presentarse en el contexto del triunfo de un movimiento revolucionario o insurreccional : a) la instalación, o incluso la mera participación de dicho movimiento en el gobierno del Estado, cuya continuidad no se ha alterado ; b) la creación de un nuevo Estado dentro de los mismos límites territoriales que el Estado preexistente ; c) la creación, como resultado de la insurrección victoriosa, de un nuevo Estado en una parte del territorio sujeta hasta entonces a la soberanía del Estado preexistente. Para evitar cualquier confusión posible, puede ser útil adoptar una redacción que contenga dos párrafos distintos. Se trata también de obrar de suerte que la redacción de la norma evidencie que la atribución al Estado, como posible fuente de responsabilidad internacional, de la conducta de los órganos del movimiento insurreccional no necesita de otra condición que la simple existencia de ese movimiento. Tampoco se requiere, aunque tal sea frecuentemente el caso, que el movimiento de que se trate haya estado dotado de personalidad internacional497. Por consiguiente, la imputación de responsabilidad al Estado se retrotrae al momento inicial de la existencia de ese movimiento.

ANALISIS CRITICO                II PARTE

Como analiza usted después de todo el estudio realizado la falta de cumplimiento de los compromisos pactados de los instrumentos jurídicos que regulan la integración.  

Aquí explicare que pretende ser una de las posibles aproximaciones al estudio de la incorporación de los tratados internacionales de derechos humanos, dentro de los ordenamientos internos de los países, siguiendo las doctrinas clásicas de aplicación e interpretación del derecho, con la inclusión de algunas reglas de hermenéutica propias del actual desarrollo teórico del derecho internacional de los derechos humanos. Estas líneas solo proponen unas respuestas a este significativo tema que se encuentra en un lento pero constante avance en los tribunales internos. Es importante advertir que sólo en la última década, las universidades y las escuelas de derecho están abordando de un modo mucho más sistemático la cuestión de la incorporación del derecho internacional de los derechos humanos. Incluyendo aquellos de naturaleza económica, cultural y social.

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