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Derecho De Integracion

odalisf1 de Febrero de 2015

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DERECHO DE LA INTEGRACIÒN Y DERECHO COMUNITARIO.

Al finalizar la segunda guerra mundial comenzó a desarrollarse, en diversos ámbitos espaciales, una relación interestatal de características propias, con objetivos que iban desde lo político-económico-social-cultural a aspectos exclusivamente centrados en el desarrollo o en la cooperación entre los Estados.

Como resultado de esas interrelaciones surgen instituciones jurídicas nuevas, con características propias, diferentes de las conocidas en el Derecho Internacional clásico.

Los nuevos estamentos jurídicos, al irse afirmando e independizándose, abren camino para la construcción de principios autónomos de derecho, hasta llegar al desarrollo del Derecho de la Integración y del Derecho Comunitario, convirtiéndolos en tema común, al punto de emplearse ambas expresiones como sinónimos.

A su vez el Derecho Comunitario ha sido identificado como el que emana de los órganos dotados de supranacionalidad por los Estados miembros

Nosotros entendemos que el Derecho de la Integración y el Derecho Comunitario es una relación de género a especie , y el Derecho Comunitario puede emanar tanto de órganos dotados de “supranacionalidad” por los Estados miembros o de órganos intergubernamentales.

I. Integración

I.1) El proceso integracionista.

Si bien desde épocas remotas existieron en el mundo intentos de procesos unificadores, en el caso europeo, como bien señala Molina del Pozo , se deben diferenciar los procesos de integración, que en el pasado han permitido la formación de los principales sistemas políticos, del modelo comunitario de integración actualmente vigente en la Unión Europea.

Los anteriores procesos consistieron en lo que se ha dado en denominar integración regalista o integración por difusión, o bien en la integración por dominación o integración imperial.

Dentro del primer esquema se incluyen las integraciones producto de la concentración territorial de feudos o unidades territoriales en una nueva unidad política denominada Estado.

Mientras que el segundo esquema de integración consistió en la incorporación al seno de un imperio de unidades políticas dominadas, como ocurrió con el Imperio Napoleónico, el Austro-Húngaro o el Turco.

De todos modos ambos esquemas, por circunstancias diversas se concretaron finalmente en naciones.

Molina del Pozo sostiene que “Ya sea imperial, regalista o nacionalista, la integración se lleva a cabo generalmente por métodos coactivos tendientes a la centralización y a la uniformidad. Junto a ellos tenemos a otro gran modelo de integración: la integración federativa”, que nace de un acuerdo de voluntades entre unidades políticas soberanamente iguales, que conservan su autonomía pero convienen políticas de interés común que constituyen el pilar de su integración, sobre todo en los aspectos de seguridad interna y externa. Ejemplo de ello es lo ocurrido con las colonias inglesas de Norteamérica y, en el caso específico de Europa con Suiza y Alemania.

En el caso del sistema comunitario europeo, se diferencia y distancia de esta forma de integración porque surge de un marco histórico propio y único, que dio como resultado un ámbito jurídico institucional peculiar, producto de combinar el carácter federativo contenido en la conformación de la comunidad consensuada libremente, con el concepto de supranacionalidad del que se dotó al sistema comunitario europeo para facilitar sus objetivos.

A ello debe agregarse que el concepto fundamental que permitió a la comunidad perdurar y fortalecerse ha sido el de entender, desde sus albores, a la integración europea como un proceso de creación continua.

En América durante el siglo XIX se dieron varios intentos de unificación, los que estuvieron vinculados con los procesos de emancipación, y tuvieron sus expresiones en las doctrinas de Monroe, H. Clay, Miranda y Mariano Moreno, en la concepción del panamericanismo, en el ideario de Bolívar que lo lleva a convocar al Congreso de Panamá, como también en las gestas de San Martín y Artigas.

Pero esos intentos de cooperación o unificación fueron, conceptual y sustancialmente, distintos a los procesos de integración que tuvieron lugar en siglo XX y aún hoy, en que proliferan acuerdos de integración, con diferentes contenidos y alcances aunque, el éxito de los mismos ha sido inversamente proporcional a su cantidad.

I.2) Integración – Concepto

De lo anterior podemos concluir que a partir del siglo XX, hay un antes y un después - con marcadas diferencias - en cuanto a la cuestión de la integración entre las unidades socio-políticas.

Se ha sostenido que al hablar de integración existe una gran confusión en esta materia y que generalmente se habla de integración, pero muy frecuentemente se la confunde con comercio o se la asimila a la cooperación, no hay conceptos uniformes en esta materia.

Es decir que la integración se puede dar en diferentes campos de las relaciones interestatales, puede tener dimensiones espaciales diversas, el grado de compromiso e integración puede ser menor o mayor, de ahí la dificultad de encontrar una definición única que enmarque todas las posibles formas de manifestación de este fenómeno.

Al tratar de conceptualizar el fenómeno integración desde una perspectiva sociológica lo podemos entender, según el diccionario enciclopédico español Bruguera “como un ajuste y cooperación entre las distintas partes que componen un sistema social, en base a la identificación y participación de los individuos y grupos que lo forman. Dado que es prácticamente imposible lograr un idéntico grado de identificación y participación por parte de todos los elementos, la integración perfecta y total no existe. Los grupos dominantes, vinculados a un determinado sistema económico, intentan lograr el máximo de integración mediante mecanismos (autoridad, compromiso y votación) a través de instituciones sociales.” En este sentido, también se ha definido a la integración como un proceso de cambio social que es voluntario y a partir del cual, los problemas, intereses y objetivos comunes de las unidades nacionales, las llevan a asociarse y a adoptar estrategias de acción conjunta para superarse y mejorar su inserción en el sistema internacional.

El concepto de integración, puede ser tomado, en un sentido particular, desde lo económico (productivo-comercial-financiero) o en un sentido más amplio para definir una integración más profunda (política-económica-social-cultural), para lo cual se necesitaría entonces precisar o calificar el término y optar por diferenciar los procesos de integración en función del contenido, objetivos e instrumentos.

Ekmekdjain opina que en un principio “la integración es un fenómeno de carácter pluridimensional, plurifacético globalizante, típico del siglo veinte, que tiene la virtualidad de incidir no solo en lo económico, sino también en lo social, en lo político, en lo jurídico y en lo cultural.”

Por lo tanto, podemos decir, sin haber agotado todas las definiciones, que cada proceso de integración será definido y caracterizado en virtud del objetivo que los Estados intenten alcanzar, y en función de ese objetivo se habrán de determinar los institutos jurídicos y políticos con que se le ha de dotar, a efectos de hacer realidad su concreción.

I. 3) Acuerdos de integración.

Pese a las dificultades que parecen presentarse a la hora de definir la integración, se nos imponen como elementos esenciales los conceptos de “proceso”- por lo tanto “imperfecto y parcial”- “interestatal” y “voluntario”.

En base a esto podemos decir que en un proceso de integración consensual, basado en la libre voluntad de los Estados, estos se relacionan mediante acuerdos que determinan el esquema en que ha de encuadrarse la integración y que, esos acuerdos son la formulación jurídica del proyecto interestatal, que se dará en el tiempo, en función de un modelo establecido por los propios Estados para regir sus relaciones

Ese acuerdo marco o fundacional, que se genera en el ámbito del Derecho Internacional Público , contiene el ordenamiento jurídico que se ha de erigir en el derecho originario de la integración.

Por otra parte, y en consideración a que las opiniones de los autores son coincidentes en otorgar a la integración el carácter de proceso, como tal lleva implícita la idea de cambio y por consiguiente, la permanente adaptación del proyecto a la realidad cambiante. Esa circunstancia determina la generación de un nuevo ordenamiento jurídico, derivado del acuerdo, que se irá desarrollando con el transcurso de los acontecimientos, conforme al plan contenido en aquel, y por acción de los órganos –supranacionales o intergubernamentales- creados con el objeto de manifestar la voluntad de las partes. Ese nuevo ordenamiento jurídico conforma el derecho comunitario.

II.- El Derecho Comunitario.

El concepto de Derecho Comunitario ha sido generalmente asociado al término supranacionalidad, término que fue incorporado en el Art. 9° del Tratado de París de 1951 que da origen a la Comunidad Económica del Carbón y del Acero.

Esa disposición legal determinaba que “Los miembros de la Alta Autoridad ejercerán sus funciones, con plena independencia,

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