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Derecho mercantil.Responsabilidad, Artículo 133.


Enviado por   •  28 de Octubre de 2020  •  Trabajos  •  3.952 Palabras (16 Páginas)  •  124 Visitas

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                    Introducción

La responsabilidad de los administradores nace cuando habiendo infringido sus deberes han causado daño bien directamente a la sociedad, e indirectamente a los socios y a los terceros, o bien cuando lesionan directamente los intereses de los socios o los terceros. Puede surgir así una acción social de responsabilidad en el primer caso, esto es, cuando se ha producido un daño a la sociedad, o una acción individual de responsabilidad cuando se han lesionado directamente  los intereses de los socios o de los terceros.

El régimen de la responsabilidad civil de los administradores tiene como función esencial el cuidar que estos cumplan, con la diligencia debida, las obligaciones y deberes que se les impone por el Ordenamiento jurídico, de forma que si mediante un acto ilícito causen un daño están obligados a resarcirlo.

  • Responsabilidad, Artículo 133.
  1. Los administradores responderán frente a la sociedad, accionistas y acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos, o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
  2. El que actúe como administrador de hecho de la sociedad responderá frente a la sociedad, accionistas, y acreedores del daño que cause por efectos contrarios a la ley, o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes que esta ley impone a quienes formalmente ostenten con arreglo a ésta la condición de administrador.
  3. Responderán solidariamente todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, excepto los que no habiendo intervenido en su adopción o ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.
  4. En ningún caso se exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

A) PLANTEAMIENTO

El origen de la responsabilidad hay que buscarlo en el artículo 144 del Código del Comercio, que, según doctrina autorizada, fue tomada de los preceptos franceses: el artículo 32 de Code de commerce y el artículo 44 de la Ley francesa de sociedades de 1867.

B) CARACTERÍSTICAS

Los administradores de la sociedad anónima y de la sociedad de responsabilidad limitada responden en los mismos términos sin que los estatutos puedan modificar ese régimen legal. La legislación sobre responsabilidad de administradores es común e imperativa, no admite pacto o cláusula contrario.

La Responsabilidad es solidaria. A cualquiera de ellos se le puede exigir el importe íntegro del daño. Esa responsabilidad solidaria es exigible a todos los administradores, con independencia del sistema o modalidad que adopte el órgano social.

La responsabilidad es por culpa. La LSA no establece una responsabilidad civil objetiva sino por culpa, permitiendo los miembros del órgano de administración exonerarse de responsabilidad si prueban la ausencia de culpa.

Los administradores responden tanto por daños causados al patrimonio social como al patrimonio individual de socios o acreedores. Dos tipos o clases de acciones: Acción social de responsabilidad (art.134, LSA) y la Acción individual de responsabilidad (art.135, LSA).

El plazo dual de preinscripción, son 4 años para la acción social y 1 año para las acciones individuales.

C) DISCIPLINA

Tres son los argumentos en los que se apoya la responsabilidad de los administradores:

- Una corriente de opinión entiende que el fundamento de responsabilidad del administrador hay que buscarla en la figura del mandato porque el administrador debe responder por las obligaciones asumidas frente al mandante.

- Hay quienes afirman que los administradores responden porque el principio jurídico es fundamento suficiente para articular la obligación de resarcimiento.

- La responsabilidad está basada en la finalidad de control.

D) ANTIJURIDICIDAD

Antijurídicas son las conductas, activas o pasivas, contrarias al ordenamiento jurídico (art.133, LSA). Se considera antijurídica cuando incurra en alguna de estas tres causas: actos contrarios a la ley, actos contrarios a los estatutos sociales, y actos realizados sin la diligencia con que deben desempeñar el cargo.

  • Acción social de Responsabilidad, Artículo 134
  1. La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado aunque no conste en el orden del día.

Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la prevista por el artículo 93 para la adopción de este acuerdo.

  1. En cualquier momento la Junta General podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el 5% del capital social.

El acuerdo de promover la acción o de transigir determinará la destitución de los administradores afectados.

  1. La aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la renuncia de la acción acordada o ejercitada.
  2. Los accionistas, en los términos previstos en el artículo 100, podrán solicitar la convocatoria de la Junta General para que ésta decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad y también entablar conjuntamente la acción de responsabilidad en defensa del interés social cuando los administradores no convocasen la Junta General solicitada a tal fin, cuando la sociedad no entablare dentro del plazo de un mes, contando desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando este hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad.
  3. Los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus accionistas, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.

A) ELEMENTOS

Hay dos tipos o clases de acciones de responsabilidad civil por daños contra los administradores: La acción social y la acción individual.

- Acción social: se produce cuando se causa daño al patrimonio de la sociedad. La acción social de responsabilidad civil se fundamenta en la existencia de un daño producido en el patrimonio social.

- Acción individual: el daño afecta de forma directa al patrimonio individual del socio o de un tercero, no resultando lesionado el patrimonio social. La legitimación para su ejercicio corresponde al sujeto perjudicado: el socio o un tercero.

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