ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Derechos de imagen y el menor.

crisvhPráctica o problema24 de Septiembre de 2016

6.054 Palabras (25 Páginas)297 Visitas

Página 1 de 25

DEONTOLOGÍA

EL MENOR Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

LA PROTECCIÓN DEL MENOR Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

1 Aspectos generales ley del menor 1/1996.

2 La protección del menor y el límite a la información.

3 El papel de la fiscalía.

4 Internet y los derechos del menor.

5 Sentencia a favorable al menor.

1 Aspectos generales ley del menor 1/1996

En nuestra Constitución Española si se reconocen a los menores los derechos fundamentales que tenemos todos los ciudadanos por el hecho de ser persona, el menor en ella tiene capacidad jurídica pero no tiene capacidad de obrar, sin embargo esta Ley 1/1996 de la Protección Jurídica del Menor hace una distinción y establece que el titular de los derechos tiene capacidad progresiva de obrar dependiendo del grado de madurez del menor.

Por otro lado en España no hay una ley que regule los derechos del niño, como tal, de manera directa hasta que no se regulan en esta Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. Porque no había conciencia de que el niño necesitaba una protección especial al ser la parte más vulnerable de la sociedad. Antes sus derechos estaban regulados de manera indirecta, a través de tratados internacionales que España firmaba, como la Convención de los Derechos del Niño del 1989 de las Naciones Unidas a la que nos acogimos un año más tarde en 1990 y también por la Carta Europea de los Derechos del Niño de 1992 aprobada por el Parlamento Europeo.

Hasta esa fecha hay leyes en España que regulan algunas de las situaciones en las que el menor puede encontrarse como la Ley 11/1981 de la Filiación, Patria Potestad y Régimen Económico del Matrimonio, referida a aspectos como la patria potestad del padre y sobre la paternidad. Por otro lado con la Ley 13/1983 sobre la tutela del menor en ciertos casos, con la Ley 21/1987 en aspectos sobre la adopción, es la que incorpora cambios más importantes en cuanto a los menores y su protección, también la Ley Orgánica 5/1988 sobre la provocación sexual y el exhibicionismo con menores.

El tiempo avanza, la tecnología también, los medios de comunicación también, cada vez es más importante el dar una noticia de la manera más rápida antes que esta sea verdadera, los derechos de los menores cuando salen en un medio ya sea porque ser noticia de manera directa siendo víctimas, autores o indirectamente surgen muchas dudas como la edad a partir de la cual tienen capacidad de obrar, o si sólo tienen la capacidad jurídica de un derecho como puede ser el de ser oído, o a la intimidad, tienen que ser o no autorizados, para que salga su imagen en los medios o para otras actividades, por todo esto y más cuestiones surge esta la Ley del Menor que hace referencia a estos aspectos.

La aparición de esta nueva Ley muestra que al niño se le empieza a concebir de manera distinta, como una persona con derechos y obligaciones y con la necesidad de que algunos derechos se le protejan de manera especial, ya que son los más vulnerables de la sociedad y puede que las apariciones en prensa le afecten a su desarrollo integral. A través de esta se obliga a la sociedad a proteger y respetar a los niños y niñas. En primer nivel los que tienen la obligación de proteger al menor son los padres, tutores o guardadores, y en segundo nivel las instituciones públicas de Protección de Menores y el Ministerio Fiscal.

Lo que esta Ley hace es adaptar a los cambios sociales las distintas situaciones, por lo que aparte de regular la titularidad de los derechos también y a diferencia de toda legislación anterior, regula la capacidad progresiva de obrar, según la progresión del desarrollo del menor, ya que les otorga a ejercer derechos progresivamente.

2 La protección del menor y el límite a la información.

Los derechos de la propia imagen del menor se encuentran muy protegidos por el ordenamiento jurídico ya que no sólo pueden suponer un daño al honor, a la intimidad o la propia imagen del menor sino que también pueden perturbar su desarrollo y perjudicar el libre desarrollo de la personalidad, así como su estima social.

La televisión como medio de comunicación está obligada a proteger de manera específica el honor, la intimidad y la propia imagen del menor, ya sea de manera estatal, autonómica o local, tanto en medios de comunicación públicos como privados. Esto se recoge en el art. 4 de la Ley 4/1980 de 10 de enero, que regula el estatuto de la radio y de la televisión y establece que: «la actividad de los medios de comunicación del Estado se inspirará en el principio de la protección de la juventud y de la infancia».

Estos principios también están reflejados en el art. 3 de la ley 10/1988 de 3 de mayo de televisión privada, en el art. 5 de la ley 46/1983 de 26 de diciembre, que regula el tercer canal autonómico, en el art. 6 de la Ley 41/1995 de 22 de diciembre de televisión local por ondas terrestres y también en la Ley General de Telecomunicaciones 32/2003 de 3 de noviembre, concretamente en el artículo 3 e. Las normativas autonómicas también siguen estos criterios.

Cuando nos encontramos ante un conflicto entre la libertad de expresión o información y el derecho al honor, intimidad e imagen del menor, la manera de evaluar los derechos es distinta a cuando esta protección se refiere a adultos, ya que la libertad de expresión o información tiene que quedar en segundo plano. El interés del menor debe ser el más importante a la hora de valorar los intereses que están enfrentados. Esto aparece claramente en resoluciones como la de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, en la sección 7ª, n. º 96/2003 de 13 de febrero que considera que: «la salvaguarda del interés del menor se superpone a todo otro acuerdo con el principio recogido en el art. 2 de supremacía del interés del menor».

El fiscal tiene un papel muy importante en la defensa de los derechos del menor en los medios de comunicación. Esto viene contemplado en el art. 4 de la LO 1/1996 que introduce la legitimación directa y autónoma del Fiscal, que puede actuar de oficio o a instancia de parte. El Ministerio fiscal está obligado a actuar en los casos en que la agresión a los derechos del menor se produzca por parte de un medio de comunicación. En este ámbito el fiscal no tiene un papel secundario sino que debe actuar cuando proceda, aun en el caso de que los progenitores representen al menor y ejerzan de manera adecuada la patria potestad.

La decisión del Fiscal de iniciar y mantener acciones civiles por la defensa de los derechos del niño debe estar supeditada al principio del superior interés del menor. En ciertos casos pueden darse intereses enfrentados entre el interés de la justicia en que los actos que infringen la intimidad del menor sean sancionados con el propio interés del menor, que puede verse afectado por el propio estado del proceso. En estos casos, el Fiscal debe decantarse por que prevalezca el interés concreto del menor.

Como declara la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid: «La intromisión ilegítima del derecho a la propia imagen se produce por la publicación de la fotografía del menor, con independencia de que las noticias que se acompañen a dicha fotografía puedan ser o no perjudiciales para el menor… sin que sea necesario para que exista dicha intromisión, que al lado de la utilización de la imagen de la persona se recojan comentarios o expresiones que supongan un menoscabo en la fama o dignidad de la persona».

Sin embargo, no hay que olvidar que el derecho a la propia imagen también tiene carácter patrimonial, no sólo como derecho fundamental (por ejemplo: cuando se firma un contrato de cesión de aspectos relacionados con la propia imagen por un precio fijado y después surgen conflictos en su ejecución). En este caso, cuando la polémica afecte solamente a intereses de carácter patrimonial, sin que exista ninguna otra repercusión para el interés del menor, la intervención del Ministerio fiscal no deberá producirse.

Uno de los principios generales y comunes que se establecen para calificar como legítimo el ejercicio del derecho a informar es que la relevancia pública de la información no debe confundirse con el derecho a satisfacer la curiosidad ajena. Sólo la relevancia pública de la información puede justificar que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas al difundir una determinada noticia.

Por lo tanto, se considera antijurídica una información que se refiera a los detalles de una adopción y de sus protagonistas, ya que no tiene relevancia pública al no servir al interés general de la información y porque no se refiere a un asunto público visto como un acontecimiento que afecte o deba afectar al resto de ciudadanos.

En el tratamiento de la información respecto al menor debe primar el principio general de proteger sus derechos a la intimidad y a la propia imagen. Siguiendo esta premisa, cuando los menores se vean inmersos en hechos noticiosos que tengan relevancia pública se deberán preservar sus derechos cuando la aparición de estos en los medios pueda ser de carácter perjudicial.

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 62/1982 de 15 de octubre resalta la protección de la infancia como uno de los límites que se establecen expresamente para el correcto ejercicio de los derechos que se reconocen en el art. 20: «El legislador puede fijar restricciones… dentro de la cual se comprende

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (37 Kb) pdf (191 Kb) docx (25 Kb)
Leer 24 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com