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Divorcio.


Enviado por   •  27 de Diciembre de 2012  •  Síntesis  •  1.342 Palabras (6 Páginas)  •  468 Visitas

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GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 06 de agosto de 2.009

198° y 150

Vista la diligencia que antecede, de fecha 31 de julio de 2.009, suscrita por la abogada en ejercicio Ingrid Linares, actuando en su coedición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal aclaratoria con respecto al auto de admisión de la presente demanda, por cuanto se evidencia que la misma versa sobre una resolución de contrato, pero que considera que el Tribunal admite y se pronuncia de conformidad con el primer aparte del articulo 414 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 716 eiusdem, relativo a un interdicto de obra nueva, señalando que la parte que representa se ha dejado en indefensión por cuanto se trata del objeto de demandas totalmente diferentes, y en tal sentido solicita se corrija la falta en función de la estabilidad del juicio de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a los fines de resolver tal pedimento, hace las siguientes consideraciones:

Es cierto que en el auto de admisión de la presente demanda de fecha 29 de abril de 2.009, el Tribunal citó el primer aparte del articulo 714 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 716 eiusdem, cuando dichos dispositivos legales nada tienen que ver con los fundamentos jurídicos esgrimidos en el libelo de la demanda, por no tratarse la presente pretensión de una acción interdictal.

Ahora bien, también es cierto que la mención de dichos dispositivos legales en dicho auto de admisión, representan un error material, toda vez que no constituyen un requisito o elemento necesario que deba contener el auto de admisión de la demanda, que no incide ni tiene efectos en el proceso, ni causa gravamen ni coloca en indefensión a la parte demandada, ya que como se desprende de dicho auto de admisión, el Tribunal emplazó a la parte demandada para que compareciera ante el Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, mas un (1) día como término de la distancia, es decir, que el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y no por procedimiento especial alguno.

Igualmente, es importante señalar que la obviedad del error material denunciado en el auto de admisión que aquí se hace valer, quedó subsanado cuando el demandado de autos fue citado de manera personal a través de compulsa, que como se sabe, la conforman la copia fotostática certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia autorizada por el juez, de cuya lectura el demandado y sus apoderados judiciales pudieron inferir con toda claridad y sin equivocación alguna, que el presente asunto no se trataba de un procedimiento interdictal como lo quiere hacer ver la apoderada judicial de la parte demandada, sino de una pretensión de resolución de contrato de compraventa, que se ordenó tramitar conforme a las reglas del procedimiento ordinario, máxime cuando en el auto de admisión que ordenó la comparecencia del demandado se le emplazó para la contestación a la demanda, acto este que como bien lo saben los apoderados judiciales de la parte demandada no forma parte del procedimiento interdictal prohibitivo en la legislación venezolana.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 7 de noviembre del 2.003, caso: Central Parking Sistem Venezuela S.A., en amparo, al referirse a la naturaleza jurídica del auto de admisión de la demanda, señaló lo siguiente:

“A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1.987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio,

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