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EL ORDEN DE SUCESIÓN RESPECTO A LAS CUOTAS HEREDITARIAS VACANTES

Adria CanoDocumentos de Investigación28 de Diciembre de 2021

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EL ORDEN DE SUCESIÓN RESPECTO A LAS CUOTAS HEREDITARIAS VACANTES.

La muerte del disponente es precisamente el requisito de eficacia de las atribuciones por causa de muerte, lo que, unido a su unilateralidad, determina que, fallecido el causante, nos encontramos ante una disposición a favor de una persona ajena al negocio jurídico que la establece, salvo que se trate de la sucesión contractual.

Si la persona llamada por el testador a la herencia no llega a adquirirla, se plantea el problema del destino de dicha vacante. En el momento en que la disposición debe comenzar a desplegar su eficacia ya no se encuentra el disponente, ni para retener los bienes, ni para señalar a quien deberá beneficiar la vacante.

1. LAS CAUSAS QUE PUEDEN DAR LUGAR A UNA CUOTA HEREDITARIA VACANTE

La herencia, o una cuota hereditaria de la misma, puede quedar vacante por causas muy diversas, causas que podrán en ocasiones condicionar la aplicación de la institución destinada a asignar un destino a la vacante.  A estos efectos, puede distinguirse entre vacante “real” y vacante “personal”.

1.1 La falta de disposición de una cuota hereditaria

El testador, al hacer su testamento, puede haber dispuesto de solamente “parte” de su herencia, por ejemplo, “instituyo heredera a mi esposa en las tres cuartas partes de la herencia”, la cuarta parte restante de la que no se ha dispuesto también deberá atribuirse a alguien. En virtud del principio nemo pro parte, no permite la concurrencia de herederos testamentarios e intestados, no habrá otra solución que el incremento de la cuota hereditaria de los herederos testamentarios, art.462-1 lo que denomina como acrecimiento. Por tanto, este principio establece la incompatibilidad de la sucesión testada de la intestada.

A la falta de disposición, debe equipararse la nulidad y la revocación de la disposición testamentaria. El CCC admite que la nulidad y la revocación pueda afectar solamente a alguna disposición testamentaria y no a todo el testamento, cuando esta se haya otorgado por error u otro vicio del consentimiento de los previstos en el art.422-2.

En todos los casos podemos hablar de una vacante real, en el sentido de que el testamento, a pesar de ser válido, no prevé el destino de todo el patrimonio hereditario. No se trata de que el heredero no llegue a serlo, sino que hay una parte de la herencia que el testador no ha atribuido a nadie.

1.2 La “falta” de heredero

Tendrá lugar una vacante, que podemos calificar de vacante personal, cuando el heredero instituido no llegue a serlo, ya sea por que no pueda (ej. premuere al testador) o pq no quiera (ej. repudiación de la herencia).

Las causas por las que falte el heredero (el llamado a la herencia), las podemos dividir en tres grupos:

  1. El llamado a la herencia no tiene delación
  2. El llamado tiene delación y repudia la herencia
  3. El llamado tiene delación, pero fallece sin haberla ejercido, es decir, sin haber aceptado ni repudiado la herencia.

La vacante personal se podrá resolver de distinta manera en función del supuesto en que nos encontremos, es decir, para atribuir el destino de la cuota vacante no tienen el mismo ámbito de aplicación.

1.2.1 La inexistencia de declaración

Puede ocurrir que una persona, a pesar de haber sido instituida heredera no tenga ni siquiera la posibilidad de aceptar la herencia. El instituido carecerá de ius delationis, lo cual puede tener lugar por alguna de las siguientes causas:

  1. El llamado fallece antes que el causante. Conforme al art.425-1.2, a la premoriencia del heredero se le equipara su conmoriencia (se aplica no solamente en caso de muerte al mismo tiempo, sino también cuando el sucesor ha fallecido antes de las setenta y dos horas siguientes a la muerte de la persona a quien tendría que suceder siempre que la causa que ha motivado las defunciones sea la misma.

Si la institución es condicional, también carece de delación el heredero que muere antes de que se cumpla la condición.

  1. La declaración de fallecimiento del llamado, siempre que en la misma declaración se fije una fecha de la muerte que sea anterior o simultanea a la de la muerte del causante.

Diferente es el caso en que se llame a la herencia a una persona declarada ausente, ya que el declarado ausente sí tiene delación y, en consecuencia, podrá llegar a adquirir la herencia. Esta ausencia podrá terminar de dos formas: con la reparación del ausente (debería poder exigir sus derechos sucesorios), o con su declaración de fallecimiento (él no podrá reclamar nada, pero sí sus herederos). *

  1. El incumplimiento de la condición suspensiva. En este caso no es que la institución sea nula o que se tenga por hecha, sino que se trata de una disposición válida en la que el heredero no puede llegar a serlo.
  2. La inexistencia del llamado. Se trata de los casos en que se instituye heredero a una persona no concebida al tiempo del fallecimiento del testador, o a una persona jurídica no constituida legalmente en este momento, así como aquellos supuestos en que el instituido concebido a la muerte del testador no llega a nacer, o a la fundación que el causante ordenó crear en su testamento no se llega a constituir.  
  3. La incapacidad del instituido: cuando el llamado es indigno o inhábil. La disposición no es nula, sino que es ineficaz.

1.2.2 La extinción de la declaración: la repudiación de la herencia

 También se produce una vacante personal cunado el heredero instituido no quiere ser heredero. En estos casos el llamado tenía delación, pero esta se ha ejercitado y, en consecuencia, se ha extinguido, por lo que nada puede transmitirse a los herederos, como ocurre cuando no se tiene delación.

1.2.3 El fallecimiento del llamado sin haber ejercitado la declaración

Es el último caso de vacante personal, aquí la delación no se ha ejercido, ni para aceptar la herencia ni para repudiarla. El instituido heredero tiene un derecho no personalismo que no ejercita, por lo que es susceptible de transmisión a sus herederos, y así sucederá, salvo que el testador haya previsto otra cosa.

2. EL DESTINO DE LA CUOTA HEREDITARIA VACANTE

En función de cuál sea la causa que pueda dar lugar a que una cuota hereditaria quede vacante procederá la aplicación de una u otra institución destinada a asignar un destino a la porción vacante: la sustitución vulgar, el derecho de acrecer, el derecho de representación, y el derecho de transmisión.

  1. La vacante real determina la procedencia del derecho de acrecer, si existe otro coheredero; en otro caso procede la apertura de la sucesión intestada.
  2. El fallecimiento del llamado sin haber aceptado ni repudiado la herencia determina la transmisión de este derecho a sus herederos, excepto cuando el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
  3. Los casos de inexistencia de delación permiten la actuación de la sustitución vulgar, del derecho de representación y del derecho de acrecer, por este orden.
  4. Si se repudia la herencia procede la aplicación de la sustitución vulgar o del derecho de acrecer, por este orden.

3. LA SUSTITUCIÓN VULGAR

Art.425-1.1, consiste en “instituir heredero posterior o segundo para el caso el caso en que el anterior o primer instituido no llegue a serlo pq no quiera o pq no pueda”, el testador prevé la posibilidad de que se pueda producir una vacante personal en la herencia.

El derecho del sustituto se encuentra condicionado por el hecho de que el primer heredero llamado no llegue a serlo; si este adquiere la herencia, el llamamiento al sustituto queda ineficaz. Art.425-4.1, “la delación de la herencia al sustituto vulgar se entiende producida al mismo tiempo que al sustituido”; existe, por tanto, derecho de transmisión a favor de los sucesores del sustituto para el caso en que este fallezca después que el testador, pero antes de la repudiación del heredero.

Diferencia, el fideicomisario es un heredero para después de otro, mientras que el sustituto vulgar lo es en defecto de otro.

Es una institución de carácter preventivo, cuya función es la de prevenir la falta del heredero, bien pq este no quiere o no puede (vacante personal), o ya sea por la nulidad o revocación de la disposición (vacante real).

3.1 Casos en los que puede operar la sustitución

A. El llamado no puede o no quiere ser heredero

Art.425-1.1, se refiere a los supuestos en los que se produce una vacante personal en la herencia. La enumeración de las causas que pueden dar lugar a esta vacante está dispuesta en el epígrafe 2.2:

  • Si el testador se limita a ordenar un sustituto vulgar, sin expresar los casos, la sustitución opera en todos los casos en que el instituido no quiere o no puede ser heredero.
  • Si el testador ordena la sustitución y alude únicamente a alguno de los casos que pueden dar lugar a una vacante: si cuando el testador no hace ninguna previsión al respecto, sino que simplemente ordena la sustitución, se comprenden todos los casos, salvo que la voluntad del testador sea otra; además, precisa dicho precepto que “la ordenada para el caso de premoriencia del heredero instituido se extiende a todos los demás casos, incluidos el de conmoriencia, el de institución najo condición suspensiva si el instituido muerte antes de cumplirse la condición o si la condición queda incumplida, y los casos en que no llega a nacer el instituido que ya había sido concebido y en que el instituido ha sido declarado ausente”.

Solamente en el caso en que el testador exprese que la sustitución se limita únicamente a los casos previstos, quedarían excluidos el resto de supuestos.

B. Supuestos dudosos

Junto con los casos que acabamos de citar, existen otros en los que, por diferentes causas, el instituido tampoco llega a ser heredero. En algunos de estos casos, el respeto a la voluntad del testador manifestada en la cláusula que establece la sustitución vulgar, puede conceder eficacia a la disposición sustitutoria.

a. La operatividad de la sustitución vulgar en los casos de vacante real.

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