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Análisis del caso - cuota hereditaria que recibirían los hijos matrimoniales.


Enviado por   •  9 de Noviembre de 2015  •  Tareas  •  4.162 Palabras (17 Páginas)  •  212 Visitas

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Los hechos del caso

  1. Describa los hechos del caso
    El 25/4/1985 fallece el causante
    Al momento del deceso estaba vigente la ley 14.367, la cual dictaba que los hijos extramatrimoniales percibirían un 50% menos de la cuota hereditaria que recibirían los hijos matrimoniales.
    El 1/11/1985 entró en vigencia la ley 23.264 que proclamaba la igualdad de derechos entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, la cual fue posterior al fallecimiento.
    En la sucesión promovida por la hija y la esposa del causante, se presentó una hija extramatrimonial, solicitando la igualdad de derechos entre las hijas, basando su argumento en la inconstitucionalidad de la ley derogada por ser contraria a la igualdad que proclama el Art. 16 de la CN, y solicitando la retroactividad de la ley 23.264.
    A) Si lo hechos hubieren ocurrido en el año 1982, tal vez no se hubiese efectuado el reclamo por parte de la hija extramatrimonial, dado que no tendría el incentivo de aplicar una ley que aún no hubiere entrado en vigencia. Incluso, en esa fecha, no se había dictado la ley 23.059, según la cual la Nación acepta lo tratado en la Convención Americana de Derechos Humanos; particularmente el Art. 17 inc. 5°, que se refiere a dicha problemática.
    B) Si el fallecimiento hubiese ocurrido un día antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, el eje de la discusión hubiera sido el mismo, pero el foco estaría centrado en el corto período de tiempo que separaba el deceso, del reconocimiento de igualdad de derechos.
    C) Es normal entender que si los hechos ocurriesen en la misma fecha en que realmente ocurrieron, seguramente no habría variación en la interpretación de los mismos, ya que se plantea el mismo escenario.
    Probablemente, la diferencia entre ambos pasaría por el análisis. Mientras que en el caso A parece que la aplicación de la normativa no deja lugar  a dudas, a medida que las fechas del fallecimiento y de la entrada en vigencia se van acercando, como en el escenario B, parece más posible que la igualdad de derechos sea reconocida, aunque probablemente el resultado sería el mismo, de aplicarse los mismos mecanismos de interpretación.
  2. Las consideraciones temporales en el caso Saguir y Dib no son análogas a este caso. Mientras que en el analizado, se trata de discernir sobre la retroactividad de una ley, en el otro se debate acerca de la competitividad de una menor para ser donante de órganos, en una circunstancia particular, ya que la vida de su hermano corría peligro.
    Más precisamente la menor tenía 17 años y 8 meses, por lo que se encontraba inhabilitada por ley para decidir sobre una cuestión de ablación de órganos, ya que ésta dictaminaba que la donante debía tener al menos 18 años. Los derechos que se contraponían eran el derecho a la integridad física de la donante y el derecho a la vida de su hermano. El procurador general, realizando una interpretación positivista, sugirió que la apelación extraordinaria debía ser declarada improcedente, basando su decisión en que los jueces no deben ejercer la función legislativa, ni atender a las “bondades de la ley”, por lo que falla a favor de una interpretación literal de la ley. Sin embargo, los jueces de la corte suprema realizaron una interpretación acorde a la totalidad del ordenamiento normativo y a las garantías constitucionales, entendiendo que alcanzar una solución injusta, como sería no permitir la pronta realización del trasplante, sería contraria a los objetivos del poder legislativo y judicial. Adoptan dicha postura, al ponderar el argumento, de que la menor mantendría su postura al cumplir los 18 años, ya que en el breve lapso de tiempo que la alejaba del requisito legal, no sufriría alteraciones físicas ni psíquicas que pudieran alterar su decisión, entendiendo que la dadora gozaba de discernimiento, entendía las implicaciones del caso y obraba con voluntad.  De esta manera se prioriza el derecho a la vida, el cual debe está garantizado por la CN  y las leyes, así como la garantía constitucional de protección integral de la familia.
    En el caso Saguir y Dib podemos hablar de dos componentes temporales: la urgencia por realizar la intervención quirúrgica y el lapso de tiempo que separa a la dadora de cumplir los 18 años, mientras que en el caso EFE, el componente temporal radica en la irretroactividad de la ley. Mientras que el procurador general adoptó una medida similar a la que se llegó en el caso EFE, por su interpretación positivista, la CSNJ adoptó una postura más iusnaturalista al priorizar los derechos inherentes a las personas.
  3. El razonamiento de la corte se aleja del que emitieron los ministros Truepenny, Keen y Tatting. Podría entenderse más próximo al de Handy, en cuanto al resultado, pero igualmente se separa de él, ya que no se toma a la opinión pública como factor determinante, ni los efectos que la decisión pudiese causar en la sociedad en su totalidad. Por otro lado, mucho se aproxima al voto del ministro Foster, ya que realiza en ambos se realiza una interpretación de las normas en función del orden normativo general y se permiten, de esta manera, realizar un ejercicio de legislación. A esta conclusión se llega al comprender que ambos casos se analizaron por su contexto particular y por tener en consideración los derechos naturales de los intervinientes.

La norma analizada de la Convención

  1. Si bien el procurador analizó ambas opciones y se decantó por la corriente dualista, otorgándole a la norma un carácter programático, bien pudo haberla estudiado como una norma proveniente de los derechos naturales. Con esto me refiero a que la igualdad entre los hombres es absolutamente natural y las desigualdades de derechos son productos sociales, como en este caso, en el que no se equiparan los derechos de hijos matrimoniales y extramatrimoniales, siendo que esta caracterización no existe en la naturaleza.

Los juicios de valor empleados

  1. Sí, el procurador manifiesta que la norma es de carácter programático. Es decir que alude a una tendencia dualista. Podemos decir, entonces, que en opinión del procurador esta norma se volvería operativa sólo cuando fuera reconocida por una norma del derecho interno, y no por ser parte de un convenio internacional aceptado. En cuanto al contenido de la norma, deja en claro que está de acuerdo con lo que propone (la igualdad de derechos entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales) así como el legislador, al hacer efectiva la nueva ley, dado que al referirse a la ley anterior manifiesta que la “directiva pudiera considerarse, en la actualidad, desacertada”. De todas maneras, pareciere que por más que esté de acuerdo con el ánimo de la norma, eso no estaría por encima de los procesos legislativos.
  2. Se asemeja al voto de Truepenny, quien razona con tendencia positivista, al igual que el procurador, entendiendo que la vía correcta es la de la aplicación del sistema del derecho. Ciertamente se separa de las tendencias iusnaturalistas de Foster, dado que éste encuentra la resolución del caso por fuera del texto literal de la ley.
  3. El juicio de valor implícito en el razonamiento hace referencia a la supremacía del derecho interno, por sobre lo convenido en tratados internacionales. Así mismo señala que se manifestó la conformidad de lo convenido en el Art 17 Inc. 5° del tratado mencionado, al promulgarse la Ley 23.267; de esta manera resalta el buen obrar de la República, que lejos de no reconocer el tratado, lo hizo efectivo de esa manera.
  4. En este caso, lo que el procurador dice que resuelve es si el conflicto debe ser analizado por la corte suprema, pero lo que en verdad resuelve es que los procedimientos legislativos han sido acorde a lo establecido en el tratado internacional, resaltando la inteligencia de los mecanismos, y que el orden normativo vigente tiene un propósito determinado, destinado a proteger los derechos y la igualdad de los habitantes de la nación, por lo que la ley anterior no era contraria al Art. 16 de la CN, dado que se pueden evaluar distintas situaciones de modos diferentes. De esa manera, también resuelve que la hija extramatrimonial no posee los mismos derechos que la hija matrimonial, dadas las circunstancias del caso.
  5. El procurador evaluó los alcances del tratado de Viena por separado, al entender que los mismos no afectaban el carácter programático de lo convenido en la Convención Americana de Derechos Humanos. Por ende, y al tratarse de una cláusula de que hace referencia a los vínculos entre estados y no a las disposiciones internas de cada uno, es correcto su análisis. Sin embargo, bien pudo evaluarlo en conjunto, tomando al orden normativo como unidad, aunque eso no hubiere influido en el resultado de su análisis, a menos que de esa manera estuviese adoptando una postura monista, reconociendo  un carácter operativo a lo convenido en San José de Costa Rica desde el momento de su signatura.
  6. La similitud con el voto de Handy radica en el análisis paralelo que realizan entre el orden jurídico y aquello que lo delimita. Para el magistrado que decidió en el Caso de los Exploradores de Cavernas, fue la opinión pública lo que se debía evaluar, distanciada de la ley vigente; para el procurador, dentro de la corriente dualista, debía entenderse a los tratados internacionales por fuera de la unidad jurídica. La diferencia es que para Handy, el elemento externo fue el determinante, siendo lo opuesto para el procurador, quien hizo pesar más el elemento interno.
  7. Sí, refiere que el ánimo de la misma no fue el de generar desigualdades entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, sino privilegiar la familia legítima.
  8. En cuanto a las argumentaciones, el dictamen del procurador, en este punto, se asemeja al de Foster, ya que realiza una interpretación de la norma, intentando resolver en función del espíritu de la misma. Por el contrario, se aleja de las argumentaciones de Truepenny, ya que él no interpretó la norma, sino que argumentó en función del texto.
    Sobre la resolución se dio una relación opuesta. Lo resuelto por el procurador se asemejó a Truepenny, ya que lo hizo en favor de una lectura llana de la ley, como un operador del sistema. En cambio Foster resolvió en favor de las circunstancias en que se dieron los hechos, quien entendió que debido a éstas se debía aplicar el derecho de una manera distinta a lo establecido; sin embargo, para el procurador las circunstancias de este caso no ameritaban un trato diferencial.
  9. Lo presenta como un juicio derivado de las normas, ya que alcanza dicha valoración tras realizar una retrospectiva de la norma; desde su inicio, donde el texto afirma que salvo en cantidades los derechos son los mismos, hasta su evolución, primero aumentando la alícuota, y luego equiparando los derechos totalmente. Además, afirma que la distinción que genera el reclamo nace de una causa objetiva.  

El lenguaje utilizado

  1. Está haciendo una interpretación literal de la misma, entendiendo al hijo legítimo, como al proveniente de un vínculo matrimonial válido. Ahora bien, es difícil percibir si esta interpretación no es dogmática, ya que, como bien señala, la norma que regula este concepto (dinámico), fue evolucionando hasta llegar a la ley 23.264.
  2. Al realizar su razonamiento, Truepenny, utiliza al lenguaje de manera lineal, sin metáforas, e interpreta la ley de la misma manera. Foster emite su razonamiento a través de un uso poético del lenguaje, tras interpretar la ley según su propio punto de vista, en cuanto a sus intenciones, como a su fundamento y legitimación; su interpretación es dogmática.
    Por el otro lado, al pronunciar las conclusiones, Trueppeny entiende que debe declarar culpables a los acusados, y que no puede escapar de los textos, pero utiliza un uso emotivo del lenguaje, para pedirle al ejecutivo que conmute la pena. Foster, continuó haciendo uso de la parte más moldeable del lenguaje; sus conclusiones se fundamentaron en una interpretación dogmática de los textos y en la ambigüedad de significados que pueden encerrar las palabras, sobre todo al aplicarlas a circunstancias específicas.
    El procurador, en su razonamiento, se identifica con Truepenny, ya que limita el universo de significados propuestos en los textos de la ley, a su interpretación más llana, pero no deja de asimilarse a Foster, dado que también cuestiona el significado de los términos, aunque en sus conclusiones se decante por la interpretación literal, acercando, entonces, su postura a la del presidente del tribunal.
  3. No, la Constitución Nacional no emplea el término de familia legítima. Se refiere a la familia en el Art. 14 bis, pero en su forma más abierta; sin adjetivos.
  4. Sí, afirma que el concepto de familia legítima, el cual diferencia a los hijos matrimoniales de lo extramatrimoniales, no afecta la garantía de igualdad, proclamada en el Art. 16 de la CN. Lo fundamenta a través de las intenciones del legislador, afirmando que lo que éste hace es privilegiar a la familia legítima, pero que de ningún modo se puede hallar en la ley un espíritu discriminador o persecutorio. También lo justifica a través de la nota del Art. 3579 del Cód. Civil de Vélez Sársfield.
  5. No, ya que si bien reconoce que el orden normativo ajustó sus leyes para equiparar los derechos entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales, deja en claro que la antigua distinción no generaba desigualdad.
  6. La diferencia más categórica que se encuentra entre el razonamiento del procurador con el del ministro Handy, es que el primero genera su análisis desde una postura positivista y el segundo, iusrealista. Es decir, el procurador no toma en cuenta nada más que el orden jurídico, mientras Handy apela a la opinión pública para basar su decisión, buscando que lo resuelto genere buena repercusión en la sociedad. En la misma línea, podemos señalar que el procurador genera una imagen de sí mismo como un operador del sistema, mientras que el ministro se muestra más humano y cercano a la población, sobre todo al remarcar que su criterio no es sino el empleo del sentido común.
  7. Si se analiza la ley 23.264, desde su origen en el Art. 3579 del Cód. Civil de Vélez Sársfield, como hizo el procurador, se puede entender que la misma, hasta el momento de su última modificación privilegió a la familia legítima, en cuanto a las cantidades correspondientes en las sucesiones, por sobre los hijos extramatrimoniales. Luego, si se aplica el concepto de que una ley no puede ser lesiva a una garantía constitucional, en este caso la igualdad proclamada en el Art. 16, por transitiva se obtiene que la Constitución Nacional tutela la familia legítima, ya que de lo contrario dicha ley generaría desigualdad y no habría de tenerla por válida.
  8. Básicamente que ha habido muchas leyes derogadas por ser inconstitucionales. Es decir, que la mera promulgación de las mismas no significa que no puedan ser lesivas de una garantía constitucional. Dado que la sociedad es dinámica, también lo son los signos que generan significados, en este caso, las palabras que la sociedad se ha tatuado. Por ende, una ley puede que no sea lesiva en su promulgación, pero eso no quita que varíen los conceptos que la CN salvaguarda, y de esa manera la ley se vuelva contraria.  Otro argumento en contra de dicha tesis es que la igualdad en este caso sería de derechos entre hijos extramatrimoniales por un lado y de hijos de familias legítimas por el otro. Digamos entonces que la igualdad no sería entre los hijos que desciendan de la misma persona, equiparando matrimoniales con extramatrimoniales, sino entre especies de hijos, lo cual configura una discriminación.
  9. Si se razonara como Truepenny, se llegaría a un resultado similar al que obtuvo el procurador.
    En el caso de Foster el resultado sería opuesto. Su razonamiento comenzaría por recordar que existe un principio de igualdad entre los hombres que deviene del derecho natural y que el mismo no puede ser violado por ninguna ley; por tal motivo consideraría que la Constitución Nacional no tutela el concepto de familia legítima, generando así una discriminación hacia los hijos por fuera del matrimonio.
    Razonando como Handy, la conclusión sería similar a la de Foster, pero se llegaría a ella a través de otros preceptos. Esgrimiría que la igualdad entre personas no encuentra una excepción según el estado de familia en el que nacieren, y que dicha desigualdad generaría consecuencias no deseadas por la sociedad. Por ende, y basándose en su entido común, entendería que la CN no podría tutelar el concepto de familia legítima.

Juicios de valor contenidos en las normas    

  1. El juicio de valor contenido en la Ley 14.367 es el de la desigualdad entre las especies de hijos, en virtud de privilegiar a la familia legítima.
    El contenido en la Ley 23.264 es el que equipara los derechos entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, aboliendo la discriminación que radicaba en la ley derogada; digamos entonces, la igualdad.
    El juicio que se desprende de la Ley 23.054 es que la Nación acepta lo convenido en San José de Costa Rica, es decir, que sus leyes  buscan regular la conducta social hacia un régimen de libertad personal y justicia social; de respeto hacia los derechos humanos. Volcado hacia el fondo de la cuestión que nos compete; promueve la igualdad total entre las personas.
  2.  Prevaleció el juicio de valor del procurador. El juicio del legislador, al haber promulgado la Ley 23.264, claramente es que debe haber igualdad entre los hijos de familias legítimas y los hijos concebidos fuera del matrimonio. Sin embargo, el juicio que realizó el procurador, no se centró en la desigualdad o la igualdad, en favorecer a las familias legítimas o no; se centró en legitimar los procesos judiciales, las leyes y la inteligencia del legislador (en carácter dinámico, dado que si se hubiese centrado únicamente en la última promulgación de una ley que regulara estos casos, habría obtenido distintos resultados), por sobre los derechos de una persona.

Criterios de interpretación

Compare el razonamiento  del presente caso con el de la Corte Suprema en el Caso Sejean

  1. La diferencia principal radica en la interpretación de las normas y en la elaboración de una justificación para determinar la constitucionalidad de una ley, por parte del procurador, mientras que la Corte Suprema, en el Caso Sejean, realizó un razonamiento inverso, sobre todo en el voto del Dr Petracchi, quien primero determinó una serie de derechos y garantías constitucionales y luego analizó si éstos fueron lesionados por una ley. Se llegó a la conclusión que el Art 64 de la Ley 2393 era contraria al derecho de la dignidad humana y, al cercenar la posibilidad de contraer nuevas nupcias (siendo así el derecho a contraer matrimonio el único que se agota en su ejercicio), se limitaba la libertad de las personas y generaba desigualdad (todos derechos constitucionalmente protegidos); por tal motivo se la consideró inconstitucional y fue derogada. Otra diferencia a resaltar pasa por el tipo de control constitucional que se aplicaron a las normas; en tanto el procurador sometió la ley en cuestión contra el principio de igualdad, la Corte Suprema realizó en control en base a la Constitución Nacional como unidad. Por último, cabe resaltar que el juicio de valor utilizado por el procurador hizo hincapié en la estructura del orden normativo, mientras que el empleado de la corte se dirigió hacia los derechos de las personas.
  2. Sí, si por coherente estipulamos un razonamiento lineal que se sostiene dentro de los parámetros fijados en dichas circunstancias, podemos adjetivizar a ambas resoluciones como coherentes.
    En el caso E.,F.E., se realiza una interpretación literal de los conceptos cuestionados y se aborda a la conclusión en función de un razonamiento positivista, el cual fija sus cimientos en la inteligencia de la ley en determinados períodos de tiempo, para demostrar que la misma no es contraria a los derechos constitucionalmente protegidos o, al menos, los cambios normativos no convierten a la ley anterior en inconstitucional.
    En el caso Sejean, la corte es coherente al comparar los efectos de una ley en contraposición de lo que estipula la Constitución Nacional, entendiendo que debe cumplir la función de control constitucional de las normas. Para ello determinó si la ley era lesiva para las garantías proclamadas, en qué sentido y cuáles se veían afectadas, y determinó la inconstitucionalidad de las mismas.
  3. En el caso Sejean el concepto de familia se trata sin matices (incluso por momentos se la desvincula del credo católico), como una sociedad donde el estado no tiene injerencia, que se forma en pos de unir esfuerzos para afrontar los retos de la vida y sus alegrías. Admite su disolución para que cada integrante pueda encontrar su nueva felicidad, y, por ende, la de sus hijos sea más viable. En otras palabras, lo ubica dentro de lo más íntimo de la esfera personal, derivada del Art. 19 de la CN, conjunto a las garantías que proclaman el  14 bis, 16, 20 y las no mencionadas en el 33, que de ninguna manera genera o podrá generar desigualdad. Esa última oración es la diferencia mayor que se encuentra con el concepto de Familia estipulado en el Caso E.,F.E., entendiendo que no se trata al concepto familia como una decisión personal, sino como un molde estipulado, al cual los habitantes de la nación se deben adecuar, y que genera diferencias entre las especies de hijos.
  4. Tiene sustento axiológico. Podríamos decir que existe un sustento fáctico, ya que los hechos del caso varían entre uno y otro, o que hay diferencias normativas, entendiendo que en un caso se analizó la aplicación de la norma y en el otro, la unidad del orden normativo, pero la distinción principal surge de la valoración, ya que de haber valorado, el procurador, al concepto de familia como se lo hizo en el caso Sejean, tal vez su conclusión habría sido diferente. Las principales diferencias partieron de juicios de valor, de la manera en que se entiende el concepto de familia, y su interpretación, tanto dogmática, como literal; por ende, el sustento de la distinción es axiológico.

Compare el Caso E.,F.E., con el caso de los exploradores de cavernas de Fuller, en los siguientes puntos  

  1. En cuanto a los juicios de valor explícitos e implícitos se asemeja al voto de Truepenny. De manera implícita ambos dejan constancia de que el sistema vigente al momento de los hechos no es apto para llegar al valor de justicia (Truepenny solicita al ejecutivo que conmute la pena y el procurador defiende los sistemas, a pesar de entender que éstos configuran una desigualdad), pero igualmente operan según los mecanismos de la ley. En cuanto a los juicios de valor explícitos, ambos determinan que la función judicial es la de valorar los hechos según la norma que los regula, sin detenerse a contemplar la función de guardián constitucional que debe cumplir el poder judicial. Bajo este último punto, también se asemeja al voto del ministro Keen.
    Por otro lado, se aleja de los votos de Foster y Handy, ya que ambos explícitamente manifiestan que la ley vigente no es apta para juzgar los casos y que se debe hallar la solución por fuera de la interpretación literal de la ley.
  2. Podrían encontrarse semejanzas con Truepenny, dado que fue este ministro quien relató la mayoría de los hechos. Mayoritariamente por el uso informativo del lenguaje a la hora de presentarlos y al orden sintagmático que ambos utilizaron.
  3. La filosofía jurídica subyacente al voto del procurador se condice con la denotada por el positivismo. De esta manera se aleja de Foster y Handy, quienes representan al iusnaturalismo y al iusrealismo, respectivamente. También se aleja del voto del ministro Tatting, ya que si bien se presenta como positivista, finalmente no ejerce como tal, absteniéndose de brindar un veredicto. Por tal motivo, podríamos asemejar la filosofía jurídica del procurador con la del ministro Truepenny y con la del ministro Keen, ambos positivistas que fallaron conforme a la letra de la ley.  

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