SUCESIÓN HEREDITARIA
numaydis2912 de Marzo de 2015
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SUCESIÓN HEREDITARIA.
La palabra sucesión se define como "la entrada o continuación de una persona en lugar de otra", del latín succesio, "acción de suceder, de ocupar un puesto ocupado por otro". La sucesión tiene dos conceptos:
En sentido amplio: Sucesión es el cambio de titular de un derecho subjetivo, vale decir, la sustitución de una persona por otra en una relación jurídica.
En sentido estricto: Sucesión es cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas patrimoniales de una persona, por muerte de esta.
SUCESIÓN ENTRE VIVOS.
Es un poder de libre disposición inherente a la propiedad y el cual se encuentra en mano del que tiene la potestad familiar que es el paterfamilia. Fue ampliamente aplicada en el derecho romano pero en la actualidad está institución se ha prohibido en muchos países.
La sucesión universal entre vivos consiste en el hecho de que una persona se ubique en el lugar de otra, dentro del conjunto de relaciones patrimoniales.
En Roma, se conocieron tres formas de adquirir entre vivos; la primera consiste en el hecho de que un liberto fuese sometido a la esclavitud; en segundo lugar un sui iuris, este sujeto mediante la abrocatio al poder de un paterfamilia y en último lugar está la mujer sui iuris que se sujetaba a la mano.
SUCESIÓN MORTIS CAUSA.
Sucesión por causa de muerte, conocida como herencia o sucesión universal, comprende el libre poder de disposición del pater, pero en ésta el causante dispone en vida para después de su muerte de sus bienes.
ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN.
El Causante.
Conocido como el fallecido, finado, intestado, heredado, tramítente. Conocido entre los romanos como defuntus, mortus. Es esta la persona que transmite los derechos sucesorios al heredero.
La persona del causante para poder disponer de un patrimonio debía estar en el pleno ejercicio de sus derechos, siendo en principio solamente permitido testar a los ciudadanos, privándose de esta facultad a los peregrinos; a los latinos junianos y los dediticios; las mujeres ingenuas sui iuris; los hijos de familia; las mujeres in manu, etc.
Para el pueblo romano, el fallecimiento ocasionaba no solamente la transmisión de bienes patrimoniales, sino que llevaba consigo un interés social y religioso, por lo que fue regulado tanto por el derecho civil como por el derecho pretoriano.
El causante debía tener derecho a dejar una sucesión testamentaria, esto es que no era suficiente el tener el commercium, sino que debía poseer el derecho a testar y el poder de ejercerlo.
No tenían ejercicio del derecho de testar:
1- Los impúberes sui iuris, porque carecen de juicio necesario.
2- Los locos, estos sólo pueden testar válidamente en un intervalo lúcido.
3- Los pródigos interdictos, porque ya no tienen el commercium.
4- Los sordos y los mudos, es decir, aquellos que no entiendan ni hablan de una manera absoluta. , pero si su enfermedad es accidental y han hecho el testamento antes de estar atacados, éste produce todos sus efectos.
El Heredero
Una vez fallecido el causante, debe haber ya sea por disposición legal, o disposición testamentaria una persona que ocupe el puesto, esta persona que recibe los bienes del difunto recibe el nombre de heredero, adquiriente, sucesor, causahabiente.
Para adquirir la calidad de heredero:
1. La muerte de un sujeto.
2. La capacidad de un difunto para tener heredero.
3. La capacidad de suceder.
Que se diera la delación o llamamiento a la herencia.
5. La aceptación del heredero.
Para tener capacidad de suceder, el llamado a suceder no podía ser un sujeto sometido a la capitis diminutio, o peregrino, debía ser un ciudadano romano.
El Patrimonio
Estaba compuesto por todos los bienes, el caudal activo y pasivo que conformaban el caudal hereditario, el cual era llamado por los romanos AS, con lo que le daban configuración monetaria que lo asemejaba a la moneda romana.
Dentro del derecho romano, como dentro del derecho civil y como el derecho pretorio, se tomaron medidas a fin de poder garantizar el pago de las obligaciones del difunto, así de esta manera el heredero debía recibir tanto el activo como el pasivo de los bienes hereditarios, garantizando con esto el pago de las deudas y los bienes de los acreedores.
Tesis romana
Libertad absoluta del testador.
El patrimonio del de cujus era considerado una unidad.
El heredero asume una responsabilidad ilimitada y el patrimonio del de cujus se confunde con el del heredero, sucediéndose tanto en el activo como en el pasivo dado el carácter personal de la sucesión.
Tesis germánica
El testador tiene una limitación en cuanto al derecho de la disposición por la existencia del concepto de la familia consanguínea.
Conocieron solo la sucesión de bienes determinados.
El heredero tiene una responsabilidad limitada solo al monto del activo.
Tesis cristiana
El principio de la justicia basado en los derechos de la familia consanguínea.
El testador puede disponer libremente pero respetando un mínimo de los derechos de aquellos herederos forzosos.
Sistema y legislación venezolana en cuanto a la sucesión hereditaria
Está regulado por el Código Civil:
TÍTULO II
DE LAS SUCESIONES
Artículo 807 Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria.
Capítulo I
De las Sucesiones Intestadas
Sección I
De la Capacidad de Suceder
Artículo 808 Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley.
Artículo 809 Son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos. A los efectos sucesorios la época de la concepción se determinará por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación de la filiación paterna.
Artículo 810 Son incapaces de suceder como indignos:
1º El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
2º El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
3º Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.
Artículo 811 Quien haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la persona de cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por acto auténtico.
Artículo 812 El excluido como indigno quedará en el deber de restituir todos los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión.
Artículo 813 La indignidad del padre, o de la madre, o de los descendientes, no daña a sus hijos, o descendientes, ora sucedan por derecho propio, ora sucedan por representación. En este caso ni el padre ni la madre tienen, sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los derechos de administración que acuerda la Ley a los padres de familia.
Sección II
De la Representación
Artículo 814 La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.
Artículo 815 La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes.
Artículo 816 Entre los ascendientes no hay representación: el más próximo excluye a los demás.
Artículo 817 En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.
Artículo 818 (Derogado)
Artículo 819 En todos los casos en que se admite la representación, la división se hará por estirpes. Si una estirpe ha producido más de una rama, la sub-división se hace por estirpes también en cada rama; y entre los miembros de la misma rama, la división se hace por cabezas.
Artículo 820 No se representa a las personas vivas, excepto cuando se trata de personas ausentes o incapaces de suceder.
Artículo 821 Se puede representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado.
La legítima en Venezuela
Según el Código Civil:
De la Legítima
Artículo 883 La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.
Artículo 884 La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.
Artículo
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