El Homicidio
ramirnuel3 de Septiembre de 2013
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DELITO DE HOMICIDIO
1.- NOCIÓN LEGAL
Comete el delito de Homicidio; La persona que priva de la vida a otro.
Código Penal para el Estado de Jalisco
Código Penal Federal
Artículo 213. Se impondrán de doce a dieciocho años de prisión a la persona que prive de la vida a otra. Pero, cuando el homicidio sea calificado, la sanción será de veinte a cuarenta años de prisión.
Artículo 302.- Comete el delito de homicidio: el que priva de la vida a otro.
2.- SUJETOS Y OBJETOS
Sujetos.
Activo: Cualquier persona puede serlo, sea nacional o extranjero, hombre o mujer, con la única salvedad que para su enjuiciamiento existe tribunales para mayores de 18 años y menores de esa edad, así como para enfermos mentales.
Pasivo: Del mismo modo, puede ser sujeto pasivo de homicidio cualquier persona física.
Objetos.
Material: es el sujeto pasivo del delito, o sea la persona que resiente la perdida de la vida humana; y el
Jurídico: es la vida humana.
Código Penal para el Estado de Jalisco
Código Penal Federal
Artículo 4º. Este Código se aplicará a las personas físicas penalmente responsables, sean nacionales o extranjeras, con las excepciones que se establezcan en las leyes especiales.
La conducta antisocial de los infractores, menores de dieciocho años, se regirá de acuerdo con lo establecido por la Ley de Justicia Integral para Adolescentes del Estado de Jalisco.
Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en otra ley especial, se aplicará ésta, observando las disposiciones conducentes de este Código.
TÍTULO DÉCIMO SEXTO
DELITOS CONTRA LA VIDA E
INTEGRIDAD CORPORAL TITULO DECIMONOVENO
Delitos Contra la Vida y la Integridad Corporal
3.- CLASIFICACIÓN
El delito de homicidio se clasifica en:
Por su Ordenación Metodológica:
Básico o fundamental; Porque el Homicidio sirve de eje o base y del cual derivan otros, con el mismo bien jurídico tutelado.
Por la Conducta:
De acción; Porque el Agente incurre en una actividad o hacer, es decir realiza todos los actos tendientes a la privación de la vida al Sujeto Pasivo y también se da:
La comisión por omisión; Esto porque realiza una inactividad, pero que tiene como resultado un daño o afectación al bien jurídico tutelado que en éste caso en específico es la privación de la vida del Sujeto Pasivo.
Por su Composición
Normal: Porque los elementos constitutivos de la figura de Homicidio solo se compone de Elementos Objetivos.
Por el Resultado
Material o de Resultado: Esto porque la acción u omisión del Agente debe ocasionar una alteración en el mundo o sea la privación de la vida del Sujeto Pasivo.
Por el Daño
De lesión o daño: Porque se afecta efectivamente el bien jurídico tutelado que es la Vida.
Por su Duración
Instantáneo: Porque el delito de Homicidio se consuma en el momento en que se realizan todos sus elementos esto es la privación de la vida del Sujeto Pasivo.
Por su Estructura
Simple: Porque el delito de homicidio solo consta de una lesión lo cual es la privación de la vida por el Sujeto Activo del cual no se pide alguna característica especifica.
Por el Número de Actos de la Conducta
Unisubsistente: Porque el delito de Homicidio solo requiere de un solo acto para su integración, lo cuál es la privación de la vida del Sujeto Pasivo.
Por el Número de Sujetos
Unisubjetivo: Para la comisión del delito de Homicidio solamente se necesita un solo Sujeto Activo.
Por su Procedencia o Perseguibilidad
De oficio: Para su perseguibilidad solo se requiere la denuncia de hechos que realice cualquier persona que se haya enterado de la comisión de la privación de la vida del Sujeto Pasivo.
Por su Formulación
De formulación libre o amplio: El tipo no precisa un medio especifico de comisión, de modo que puede serlo cualquiera, y
Por su Autonomía o Dependencia
Autónomo o independiente: Porque el Homicidio tiene existencia por si mismo
Código Penal para el Estado de Jalisco
Código Penal Federal
Artículo 5º. Delito es el acto u omisión que concuerda exactamente con la conducta que, como tal, se menciona expresamente en este Código o en las leyes especiales del Estado.
Artículo 7o.- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.
En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.
El delito es:
I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;
II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y
III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal.
Artículo 8o.- Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente.
Artículo 9o.- Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley, y
Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.
Artículo 10.- La responsabilidad penal no pasa de la persona y bienes de los delincuentes, excepto en los casos especificados por la ley.
Artículo 11.- Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, o de una sociedad, corporación o empresa de cualquiera clase, con excepción de las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez podrá, en los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar en la sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución, cuando lo estime necesario para la seguridad pública.
4.- CONDUCTA, FORMAS Y MEDIOS DE EJECUCIÓN
Conducta típica. La conducta típica es privar de la vida.
Formas y medios de ejecución. Puede cometerse por cualquier medio, siempre que éste sea idóneo para causar la muerte.
Resultado típico. El resultado típico es la privación de la vida.
Nexo de causalidad. Los artículos 303 y 304 de CPDF indican cuando existe nexo causal y el 305 del mismo ordenamiento precisa cuando no existe.
Por último, el nexo causal debe ser material y objetivo y depender del hombre.
Ausencia de conducta. Puede existir la vis mayor, vis absoluta, actos reflejos, hipnosis, sueño y sonambulismo.
5.- TIPICIDAD
Tipicidad. Existirá tipicidad cuando la conducta de la realidad encuadre en el tipo penal.
Atipicidad. Cuando la conducta no encuadre en la descripción por faltar alguno de los elementos necesarios para la integración, habrá atipicidad.
6.- ANTIJURIDICIDAD
Antijuricidad en el delito de homicidio. Habrá antijuricidad cuando al privarse de la vida a otro ser humano, éste hecho sea contrario a derecho, esto es, que no esté amparado por una causa de justificación o licitud.
Causas de justificación. En el homicidio puede presentarse todas las causas de justificación: legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber, y ejercicio de un derecho.
Circunstancias modificadoras.
Atenuantes. Los homicidios atenuados que contempla la legislación penal mexicana son:
El homicidio consentido. Es aquel en el que una persona ha otorgado su consentimiento para ser privada de la vida.
a) En riña o duelo.
Riña es la contienda de obra y no de palabra entre dos o más personas. Duelo es el combate entre dos adversarios, en el que uno desafía a otro por una causa de honor.
b) Homicidio por infidelidad conyugal. Se impondrán de tres días a tres años de prisión al que, sorprendiendo a su cónyuge en el acto carnal o próximo a la consumación, mate o lesiones a cualquiera de los culpables o a ambos, salvo el caso de que el matador haya contribuido a la corrupción de su cónyuge. En éste último caso se impondrán al homicida de cinco a 10 años de prisión.
c) Homicidio por corrupción del descendiente. Se impondrán de tres días a tres años de prisión al ascendiente que mate o lesione al corruptor del descendiente
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