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El caso “Servini de Cubría

ssolpereyraResumen17 de Septiembre de 2017

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Servini de Cubría s/Amparo (1992)

-Partes: Demandante: María Romilda Servini de Cubría Demandados: Mauricio Boresztein (Tato Bores) y Canal 13.

-Hechos: La jueza María Romilda Servini de Cubría promovió una acción de amparo en la que solicitó como medida cautelar que se impidiera la proyección de un “tape” en el programa televisivo “Tato, la leyenda continúa”, por resultar ofensivo a su persona. Como fundamento de su planteo, la jueza expresó que en las emisiones del mencionado programa de los días 28 de julio, 4 de agosto y 10 de diciembre de 1991, había sido difamada, razón por la cual decidió iniciar una querella criminal por los delitos de injuria y desacato (delito entonces vigente y que en la actualidad se encuentra derogado). Por tal motivo, una persona –quien dijo pertenecer al canal 13 de TV- se comunicó telefónicamente con ella, alertándola de que en caso de iniciar las querellas aludidas, se emitiría días más tarde, un programa aún más injuriante. Es así que la peticionante invocó el art. 1071 bis del Código Civil en cuanto faculta a instar la cesación de actividades violatorias del derecho a l intimidad. Etapas del proceso El juez de primera instancia federal en lo Civil y Comercial, rechazó la medida cautelar solicitada porque consideró que la petición constituía un acto de censura previa, prohibido por nuestra Constitución Nacional. La Dra. Servini de Cubría apeló la denegación de la cautelar solicitada. A 24 horas del fallo de primera instancia, siendo día sábado y sin que hubiese mediado habilitación de los días y horas inhábiles, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó la sentencia de primera instancia y dispuso como medida cautelar prohibir provisionalmente la proyección de cualquier imagen o concepto vinculado con la actora. Para así decidir sostuvo que la prohibición de censura previa no es absoluta y la protección del honor de la jueza justifica la medida que solo tiene el simple efecto provisional de postergar la emisión de un aspecto del programa televisivo. De lo contrario, el honor y la fama de la demandante, -derechos cuya jerarquía constitucional no es menor a la libertad de prensa, según señalan en su fallo- se verían irremediablemente vulnerados. La Cámara no visualizó el “tape” en cuestión, por considerarlo innecesario en virtud del carácter limitado y provisional de una actuación de carácter cautelar. Contra dicha resolución, Tato Bores y Canal 13 interpusieron diversos recursos extraordinarios, cuya denegación parcial por parte de la Cámara, motivó la presentación de un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN).

-Fallo CSJN observación preliminar

En el caso, hay un voto de mayoría compuesto por los jueces Cavagna Martínez, Nazareno y Moliné O´Connor, al que se le suman con votos individuales (los cuales expresan o destacan fundamentos que no fueron considerados o fueron interpretados de diferente forma), los jueces Levene, Fayt y Boggiano. Finalmente hay tres jueces que exponen disidencias parciales (jueces Belluscio, Petracchi y Barra). Ellos coinciden con la mayoría en cuanto a revocar el fallo proveniente de Cámara  (por ello la disidencia es parcial y no total) pero tienen una posición antagónica sobre uno o más ejes centrales de discusión, por ejemplo en cuanto a la posibilidad de aceptar o, por el contrario, repudiar la posibilidad de intervención de la justicia cuando las expresiones aún no fueron vertidas (tal el caso de Belluscio y Petracchi).  -Conclusión

El caso “Servini de Cubría” es un precedente de gran importancia en materia de libertad de expresión y análisis sobre censura judicial. En él se pueden ver diferentes criterios jurídicos en cuanto a si la prohibición de la censura previa es absoluta o puede ameritar excepciones, por caso cuando se afecta el honor de un individuo. Ahora bien, más allá de la posibilidad de tener opiniones diversas acerca de cómo resolver la tensión entre el derecho a la información y derecho a la honra y la intimidad, los actuales estándares trazados en torno a la interpretación que debe darse a esta clase de conflictos, de acuerdo a la Convención Americana de Derechos Humanos, caracterizan como absoluta la prohibición de censura previa, en particular respecto a los derechos a la intimidad y la honra, (en el fallo de la CSJN esta posición no es la dominante; pero si surge de las disidencias parciales de los jueces Belluscio y, fundamentalmente, de Petracchi). NO SE ADMITE TENTATIVA. SIN PUBLICACIÓN NO HAY AFECTACIÓN, AÚN LA POSIBLE EFECTUACIÓN DE UN DELITO NO JUSTIFICA LA CENSURA PREVIA. EN ESTE FALLO: Hay un error en la vía, falta de agravio, afctación a la prensa.

Resumen fallo Avico, Oscar A. c. De la Pesa,Saúl

Avico, Oscar A. c. De la Pesa, Saúl • 07/12/1934

Cita Fallos Corte: 172:21

Hechos

Un deudor hipotecario demandó por consignación de intereses, acogiéndose a los beneficios de la ley 11.741, que reduce el interés y prorroga el plazo para el pago del capital del préstamo. El Juzgado de Paz hizo lugar a la demanda. El juez civil revocó esa resolución y declaró la inconstitucionalidad de la ley citada. Concedido el recurso extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó, por mayoría, la sentencia apelada.

Sumarios

1 – La gravedad y extensión de la crisis económica verificada justifican la creación de la ley 11.741 (Adla, 1920-1940, 486), puesto que todas sus disposiciones pretenden la salvaguarda el interés público comprometido por esa gravísima situación. Así, la moratoria dispuesta para el pago del capital y los intereses tanto como la limitación a la tasa de interés aplicable es justa y razonable como reglamentación o regulación de los derechos contractuales.

2 – Si bien constituyen propiedad los derechos que el contrato acuerda al acreedor, y por lo tanto los alcanza la garantía constitucional prevista en el art.17, la Constitución Nacional no reconoce derechos absolutos, sino que todos ellos están sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio con la única limitación para el Congreso de no alterarlos en su regulación legislativa -arts. 14, 17 y 28-, atribución que le corresponde según lo establecido por el art. 67 incs. 11 y 28, a fin de asegurar el bienestar general.

3 – La ley 11.741 (Adla, 1920-1940, 486), en cuanto reduce el interés y prorroga el plazo para el pago del capital del préstamo para los deudores hipotecarios no vulnera el art. 3° del Cód. Civil, respecto de los derechos adquiridos, pues al precepto general de la no retroactividad se opone el art. 5° del mismo Código cuando se trata de una ley de orden público, que se confunde -en el caso- con el “interés público”, el “bien público” o el “bienestar general”.

4 – No es inconstitucional la prórroga del plazo para las obligaciones hipotecarias y la reducción del interés dispuestos por la ley 11.741 (Adla, 1920-1940, 486), toda vez que no constituyen medidas arbitrarias que afecten injustificada y permanentemente los derechos del acreedor, sino que vienen a suplir con carácter general las consecuencias de un caso de fuerza mayor que no cabe cargar únicamente al deudor, en tanto las circunstancias normales en que contrajo el préstamo se alteraron fuera de toda medida de previsión de su parte. (Voto del doctor Pera)

5 – Es inconstitucional la reducción de los intereses hipotecarios que exceden el seis por ciento anual, autorizada por el art. 6° de la ley 11.741 (Adla, 1920-1940, 486), pues ni el legislador, ni el juez pueden en virtud de una ley nueva o de su interpretación arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, toda vez que en ese caso el principio de la irretroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio de inviolabilidad de la propiedad (disidencia parcial del doctor Repetto).

Ercolano

Ercolano c. Lanteri de Renshaw.

Hechos:

A raíz de una crisis habitacional por la creciente inmigración, aumenta el precio de los alquileres. Se dicta una ley que congela el precio de los alquileres por dos años. Agustín Ercolano, inquilino de Lanteri, no tenía un contrato, sino un convenio de palabra. Se inicia demanda por parte de Lanteri, tachando de inconstitucional la ley 11.157 que prohibe cobrar durante dos años a partir de su promulgación un precio de locación mayor al que se pagaba por el alquiler de casas, piezas y departamentos el 1 de enero de 1920, por ser incompatible con los artículos. 14 (derecho de usar y disponer de la propiedad), 17 (inviolabilidad de la propiedad) y 28 (razonabilidad) de la Constitución Nacional. Rechazada en las instancias ordinarias, se interpuso recurso extraordinario federal. La Corte Suprema de la Nación confirmó, por mayoría, la sentencia apelada, sosteniendo que:

  1. El derecho de usar y disponer de la propiedad ni ningún otro derecho reconocido por la Constitución tiene carácter absoluto. Pues, La reglamentación o limitación del ejercicio de los derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social.

  1.  No es del resorte del Poder Judicial decidir del acierto de los otros poderes públicos en la elección del medio empleado para conjurar una situación de crisis económica -en el caso, se cuestiona la reglamentación del precio de los alquileres dispuesta por la ley 11.157, sino que únicamente le incumbe pronunciarse acerca de los poderes del Congreso para establecer la restricción al derecho de usar y disponer de la propiedad, teniendo para ello en cuenta la naturaleza, las causas determinantes y la extensión de la medida restrictiva adoptada.

  1.  El poder para limitar el derecho del propietario en las circunstancias excepcionales que justificaron el dictado de la ley 11.157, no importa admitir que ese poder sea omnímodo a los efectos de reglamentar el precio de los alquileres, pues el Congreso no podría fijar un precio arbitrario que no correspondiese al valor locativo de la habitación en condiciones normales, porque ello importaría confiscatoriedad.
  1.  No habiéndose acreditado en autos que el alquiler devengado el 1 de enero de 1920 por la habitación de que se trata, no fuese razonable en el momento de la promulgación de la ley 11.157 -que prohibe cobrar un precio de locación mayor al que se pagaba a esa fecha, y dado el corto tiempo transcurrido entre esas dos fechas, cabe presumir que el límite fijado satisface -en el caso- las condiciones necesarias de razonabilidad y que, por consiguiente, no ha sido vulnerada la garantía del artículo 17 de la Constitución Nacional.
  1. . El hecho de que la sentencia apelada haya hecho aplicación retroactiva de la ley 11.157, que prohibe cobrar durante dos años por el alquiler de casas, piezas y departamentos un precio mayor al que se pagaba por los mismos el 1 de enero de 1920, no suscita cuestión de carácter federal que pueda examinarse en el recurso extraordinario, pues la retroactividad de las leyes en materia civil es un punto regido exclusivamente por el derecho común y ajeno, por lo tanto, a la vía intentada.
  1.  Tratándose de una locación por simple convenio verbal y sin término, la aplicación de la ley 11.157 - que prohibe cobrar durante dos años por el alquiler de casas, piezas y departamentos un precio mayor al que se pagaba por los mismos el 1 de enero de 1920- no altera derechos adquiridos, pues no se trata de un contrato de cumplimiento exigible en el futuro, sino de una relación de derecho precaria e inestable que no crea más obligaciones ni más derechos que los derivados de cada período de alquiler que se fuere devengando por reconducciones sucesivas.

Resumen fallo Peralta, Luis A. y otro c. Estado nacional (Ministerio de Economía -Banco Central-)

Peralta, Luis A. y otro c. Estado nacional (Ministerio de Economía -Banco Central-). • 27/12/1990

Cita Fallos Corte: 313:1513

Hechos

Los actores dedujeron demanda de amparo contra el Estado Nacional y el Banco Central de la República Argentina y peticionaron la declaración de inconstitucionalidad del decreto 36/90 en cuanto dispuso que la devolución de los depósitos a plazo fijo que excediesen de determinada cantidad, fuesen abonados con títulos de la deuda pública. El juez d primera instancia rechazó la acción. La Cámara revocó lo decidido. Interpuesto recurso extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia apelada.

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