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El complemento a las políticas del cuidado

Marc FusterEnsayo9 de Diciembre de 2020

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EL COMPLEMENTO A LAS POLÍTICAS DEL CUIDADO: LAS POLÍTICAS DE SALUD PARA LA MUJER. LA ORIENTACIÓN NORMATIVA DE LAS POLÍTICAS DE SALUD PARA LAS MUJERES EN ESPAÑA.[1]

Resumen

En España, el trabajo del cuidado es llevado a cabo de manera abrumadoramente mayoritaria por mujeres. Esta actividad genera múltiples enfermedades laborales en las mujeres. La legislación sanitaria española en la última década ha asumido los principios de igualdad y perspectiva de género en la política sanitaria gracias a las leyes de igualdad de género. Sin embargo, aún es pobre el desarrollo legislativo y las políticas públicas efectivas para determinar y curar las enfermedades específicas de las mujeres, sobre todo en el mundo laboral y, aún más, entre las mujeres que trabajan en el cuidado.

Abstract

In Spain, care work is carried out overwhelmingly by women. This activity generates multiple occupational diseases in women. Spanish health legislation in the last decade has assumed the principles of equality and gender perspective in health policy thanks to the laws of gender equality. However, legislative development and effective public policies to determine and cure specific diseases of women are still poor, especially in the workplace and, even more so, among women who work in care.

ÍNDICE

1. PRÓLOGO: CUANDO LAS BRECHAS SON DESIGUALDADES, 2. INTRODUCCIÓN, 3. LEYES SANITARIAS ANTIGUAS: DERECHO UNIVERSAL A LA SALUD SIN PERSPECTIVA DE GÉNERO, 4. LAS LEYES NUEVAS QUE INCORPORAN LA PERSPECTIVA DE GÉNERO, 5. LA RELACIÓN ENTRE EL CUIDADO Y LA LEGISLACIÓN SANITARIA. 6. LA LEY DE IGUALDAD Y LA SALUD DE LAS CUIDADORAS. 7. CONCLUSIONES Y REFLEXIONES FINALES. 8. BIBLIOGRAFÍA CITADA.



1. PRÓLOGO: CUANDO LAS BRECHAS SON DESIGUALDADES


El escritor Manuel Rivas, en su libro Contra todo esto (2018), expresa que las mujeres sufrimos, en el ámbito laboral, cuatro brechas con carácter universal. La primera es la salarial, un trato discriminatorio que se produce tanto en una fábrica textil de un país pobre como en un estudio de cine en Hollywood. La segunda es en la dirección del trabajo. Las mujeres o no figuramos o somos minoría en los lugares directivos de las empresas, y en los de poder real en la política, que se suelen cubrir por la coaptación machista, y al margen del saber y la capacidad. La tercera brecha tiene que ver con la diferenciación entre mundos de trabajo masculinizados, mejor valorados socialmente, y mundos feminizado, y se manifiesta en la feminización de áreas enteras de la actividad económica, que quedan situadas en un espacio subalterno. Mientras los hombres suelen ocuparse de los trabajos donde hay mayor interés económico, como el mundo financiero, las infraestructuras, Hacienda o Urbanismo; las mujeres estamos convirtiéndonos en una inmensa mayoría en la enseñanza, la medicina y, sectores, de la investigación, y tenemos una presencia generalizada en los trabajos de las áreas sociales. La cuarta y última se manifiesta en el hecho que las mujeres somos las más precarias en el mundo laboral más precarizado, somos las más temporales dentro de los contratos temporales, sufrimos más paro, pensiones más bajas y hacemos la práctica totalidad del trabajo gratuito como cuidadoras de ancianos, enfermos y dependientes.


Una realidad a la que podríamos añadir la brecha de la atención y de la investigación médica, puesto que a las enfermedades laborales y psicobiológicas de las mujeres se los presta una atención inferior sistemáticamente, ya que los protocolos de investigación tradicionales
apenas si han distinguido entre las características específicas de las enfermedades por razón de género y aquellas enfermedades singularmente femeninas.


Todas estas brechas estarán presentes en este trabajo, a pesar de que se centrará de manera concreta en la regulación del derecho a la salud de las mujeres en el ordenamiento jurídico español y su relación con las políticas del cuidado. Sin olvidar que el cuidado, un sector en el que
hay una brecha salarial importante, está ordenado por leyes hechas con una perspectiva masculina de manera absolutamente mayoritaria, a pesar de que el mundo del cuidado está casi monopolizado por mujeres tanto en el espacio formal como en el informal, de cariz familiar y a menudo gratuito este último, y donde las enfermedades y los riesgos laborales de las mujeres no cuentan con políticas de salud sistemáticas, específicas y generalizadas que serían necesarias.



2. INTRODUCCIÓN 

En todos los países europeos, con independencia de los modelos de estado del bienestar europeos con que cuenten, se repiten, con mayor o menor intensidad, tres hechos. En primer lugar, la población está cada vez más envejecida. En segundo, el porcentaje de mujeres integradas plenamente en el mercado laboral es cada vez mayor y se acerca a las cifras de ocupación de los hombres, aunque en países mediterráneos como España se esté lejos aún de la media europea y de la OCDE (Vicent, 2014). Y, finalmente, las demandas de políticas de cuidado aumentan de manera exponencial. Estas tres dinámicas permiten concluir que el estado del bienestar europeo necesita revisar profundamente las políticas públicas del cuidado (León, 2014).

Hay una constante que también que se podría añadir a las anteriores, el trabajo remunerado de cuidado lo llevan a cabo las mujeres en mayor proporción que los hombres (65%); mientras el trabajo no remunerado y no reconocido de cuidado lo llevan a cabo mujeres en el 76% de las ocasiones, a menudo después de una jornada laboral (OIT, 2016).

De estas constantes, se derivan algunas consecuencias en materia de salud. Por un lado, serán las mujeres quienes sufran la mayor parte de las enfermedades laborales del sector (Larrañaga et al., 2008; Carretero, Garcés y Ródenas, 2015). Por otro, la tipología de las enfermedades de las personas trabajadoras en el cuidado de género femenino y de género masculino no son similares ni presentan la misma sintomatología (Artazcoz, 2002; Carretero, Garcés y Ródenas, 2015). Sin embargo, hasta el momento, no están suficientemente desarrollado los estudios médicos y científicos para tratar de manera específica las enfermedades humanas en función del género, especialmente en el sector del cuidado, sobre todo en países, como España, en los cuales el peso del trabajo no remunerado en el sector es significativamente elevado (Eguiluz et al., 2011; Velasco, 2009; Sánchez López, 2012).

 

Partiendo de esta reflexión general, el objeto de nuestro trabajo se centra en el conocimiento de la regulación legal del derecho universal a la salud desde una perspectiva de género y su concreción en políticas públicas de salud vinculadas de manera específica con el cuidado y las personas cuidadoras tanto en el cuidado remunerado como en el no remunerado o familiar.

De manera singular, mi aproximación se dividirá en cuatro partes. En la primera, me referiré brevemente a la evolución de la regulación del derecho a la salud y la incorporación de la perspectiva de género en la legislación española sobre salud.


En la segunda, trataré sobre el artículo 27 de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres de 2007, que es hasta el momento la regulación más extensa sobre el derecho a la salud con perspectiva de género.


En la tercera, haré una breve consideración a la relación entre
personas cuidadoras y salud. Y, finalmente, me referiré con carácter prospectivo a la necesidad de normas legales y políticas públicas de salud más intensas, específicas y comprometidas con el cuidado y las personas que la llevan a cabo.


3. LEYES SANITARIAS ANTIGUAS: DERECHO UNIVERSAL A LA SALUD SIN PERSPECTIVA DE GÉNERO


El derecho a la salud es un derecho humano fundamental que tienen que disfrutar en igualdad de condiciones hombres y mujeres. Así lo establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en su artículo 25, párrafo 1, en el cual afirma que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez,
viudedad, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.

De manera similar, se expresa la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europa de 2000, que en el artículo 35 sostiene que “toda persona tiene derecho a la prevención sanitaria y a beneficiarse de la atención sanitaria en las condiciones establecidas por las legislaciones y prácticas nacionales. Al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana”.


Por parte suya la Constitución española de 1978, que en el artículo 43, reconoce “el derecho a la protección de la salud” y afirma, entre otras cosas, que “
compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios”.

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