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Grupos Vunerables

anaceciliagarces28 de Junio de 2011

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LOS GRUPOS VULNERABLES FRENTE AL DERECHO PENAL

REFLEXION:

CONCEPTO.- Son aquellos que por sus condiciones sociales, económicas, culturales o psicológicas pueden sufrir vejaciones contra sus derechos humanos. Entre ellos tenemos a: los niños, niñas y adolescentes; las personas discapacitadas; las personas detenidas; las personas con VIH/SIDA; las mujeres; las personas con enfermedad mental; los pueblos indígenas; las personas de la tercera edad; los migrantes; y, las minorías sexuales.

Establecido un brevísimo concepto del tema de investigación y enunciados los grupos vulnerables; se debe hacer hincapié sobre los principios de los Derechos Humanos recogidos en nuestra Constitución Política, en el Título III de los Derechos, Garantías y Deberes, Capítulo I de los Principios Generales; Capítulo II de los Derechos Civiles; y, Capítulo IV de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales:

Art. 16.- Respeto a los derechos humanos.- Establece que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos que garantiza esta constitución; el Art. 17, al referirse al libre ejercicio de los derechos, lo hace “sin discriminación alguna”, así como la obligación del estado de “adoptar, mediante planes y programas permanentes y periódicos, medidas para el efectivo goce de estos derechos” Cabe indicar que esta norma ha fortalecido la ejecución del Plan Nacional de Derechos humanos que fue aprobada como política de Estado mediante Decreto Ejecutivo en junio de 1998; en cuanto a la aplicabilidad de los derechos constitucionales, el Art. 18, permite que los derechos y garantías determinados en los instrumentos internacionales vigentes, sean directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad, previstos en los incisos segundo y tercero del artículo comentado: "en materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos derechos. No podrá alegarse falta de ley para justificar la violación o desconocimiento de los derechos establecidos en esta Constitución, para desechar la acción por estos hechos o para el reconocimiento de tales derechos." Adicionalmente, el artículo 19 señala que “los derechos y garantías señalados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales, no excluyen otros que se deriven de la naturaleza de la persona y que son necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material".

En cuanto a los derechos civiles, consagrados en el Capítulo II. Para proteger la integridad personal de las personas, se clasifica a la violencia en física, psicológica, sexual o coacción moral y se prohíbe la aplicación y utilización indebida de material genético humano (Art. 23, numeral 2, inciso primero). Se que el "el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar, en especial, la violencia contra los niños, adolescentes, las mujeres y personas de la tercera edad." Es decir que, se prohíbe de manera explícita la violencia intrafamiliar, lo que redunda en beneficio de la debida y efectiva aplicación de la Ley respectiva aprobada en 1995.

En lo que respecta a la igualdad ante la ley, se prohíbe expresamente toda discriminación por razón de etnia, orientación sexual, estado de salud, discapacidad o diferencia de cualquier otra índole (Art. 23, numeral 3)., ampliándose la protección a los derechos de grupos vulnerables como las minorías étnicas, homosexuales y lesbianas, personas que enfrentan discriminación por enfermedades como el SIDA y las personas discapacitadas. Al señalarse la frase «o diferencia de cualquier otra índole" la Constitución está acorde con lo prescrito en los tratados internacionales de derechos humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 1. 1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2.1) que prohíben la discriminación por « cualquier otra condición social".

A este respecto, es importante resaltar la despenalización del homosexualismo como delito. Por parte del Tribunal Constitucional, mediante Resolución No. 106, (R.O. 203, 27 noviembre de 1997), suspendiendo los efectos del artículo 516 del Código Penal que reprimía el homosexualismo, por considerarlo discriminatorio en razón de la orientación sexual y contrario a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos.

El numeral 21 del Art. 23 señala que "no se podrá utilizar la información personal de terceros sobre sus creencias religiosas y filiación política, ni sobre datos referentes a salud y vida sexual, salvo para satisfacer necesidades de atención médica”. Con ello se evita crear prejuicios que discriminen a las personas por su orientación sexual o por su condición de salud. También se reconoce el Derecho a tomar decisiones libres y responsables sobre su vida sexual" (artículo 23, numeral 25).

Debido a la lentitud de la administración de justicia ecuatoriana se han incorporado dos derechos adicionales en la nueva Constitución que antes no estaban consagrados: el derecho a la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones (artículo 23, numerales 26 y 27). Este reconocimiento expreso concede a estas prerrogativas una mayor jerarquía e importancia legal, pues la garantía de un juicio sin dilaciones estaba únicamente reconocida en leyes secundarias.

En lo que respecta a las garantías del debido proceso, consta la aplicación de "sanciones alternativas a las penas de privación de la libertad, de conformidad con la naturaleza de cada caso, la personalidad del infractor y la reinserción social del sentenciado" (artículo 24, numeral 3), así como el derecho de ser oportuna y debidamente informada en su lengua materna de las acciones iniciadas en su contra (artículo 24, numeral 12). Con ello se concede a las minorías y grupos étnicos que hablan una lengua distinta a la oficial una mayor protección de sus derechos al permitirse que su defensa se realice en su propia lengua.

Los derechos económicos, sociales y culturales, están establecidos en el Capítulo IV, Sección 2da. Que trata del trabajo, encontramos la disposición que tiene que ver con el derecho al trabajo, mediante la cual, el Estado se obligaba a "mejorar las condiciones de trabajo de las mujeres» y se incorpora la obligación clara y precisa de "propiciar la incorporación de las mujeres al trabajo remunerado, en igualdad de derechos y oportunidades, garantizándole idéntica remuneración por trabajo de igual valor» (artículo 36, inciso primero). Igualmente el artículo 36 (inciso segundo), habla del respeto a los derechos laborales, y de los derechos reproductivos de las mujeres para mejorar sus condiciones de trabajo y su acceso a los sistemas de seguridad social, teniendo como sector de máxima protección a la madre no sólo en estado de gestación, sino en período de lactancia y a la mujer del sector artesanal. El reconocimiento de los derechos reproductivos se entiende como el respeto que merece toda mujer en tomar decisiones libres y responsables sobre su vida sexual, sin ser coaccionada por su pareja.

El inciso tercero del Art. 36 reconoce en el ordenamiento jurídico interno al trabajo doméstico no remunerado como labor productiva. En cuanto a los derechos de la familia, se establece una igualdad plena entre el matrimonio formal y la unión de hecho, al incluir que la familia "se constituirá por vínculos jurídicos o de hecho y se basará en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes" (artículo 37, inciso primero), al mismo tiempo que se reconoce constitucionalmente que la unión de hecho constituye también una familia y que, por ende, tiene los mismos derechos y obligaciones que el matrimonio formal. Así lo dispone el artículo 38, añadiendo se incluye también lo relativo a la presunción legal de paternidad y -a la sociedad conyugal. Igualmente el inciso segundo del referido artículo incluye la protección que merecen las mujeres jefas de hogar, que incide notablemente en la protección, sobre todo, de los menores que nacen en uniones de hecho y de mujeres que son abandonadas por sus convivientes con la idea de que la unión de hecho no tiene ningún efecto jurídico, en caso de separación, principalmente en lo relativo a la presunción de paternidad.

Se clasifica de manera expresa a los sectores menos favorecidos como "grupos vulnerables" (sección Quinta, capítulo 4, del Título l), al disponer que "en el ámbito público y privado recibirán atención prioritaria, preferente y especializada los niños y adolescentes, las mujeres embarazadas, las personas con discapacidad, las que adolecen de enfermedades catastróficas de alta complejidad y las de la tercera edad.

Del mismo modo, se atenderá a las personas en situación de riesgo y víctimas de la violencia doméstica, maltrato infantil desastres naturales o antropogénicos." (Art. 47). Se mencionaba también a las personas de la tercera edad.

Los artículos 48 y 49 de la Constitución hacen referencia a la protección de los niños y adolescentes; disponiendo, que el Estado y la sociedad se obligan a proteger sus derechos, con máxima prioridad del desarrollo integral de niños y adolescentes y asegurar el ejercicio pleno de sus derechos. Y que en todos los casos se aplicará el principio del interés superior de los niños y sus derechos prevalecerán sobre los de los demás" (artículo 48). “Los niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes al ser humano,

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