HISTORIA DEL DERECHO
JHONNVIVAS18 de Enero de 2013
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DE LAS PARTES Y DE LOS APODERADOS
LAS PARTES
Parte es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se demanda una actuación de la ley, y aquel contra quien se formula la pretensión.
Las partes son el sujeto activo del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto, mientras que el juez es simplemente pasivo pues sólo dirige el debate y decide la controversia. Ahora bien, por la existencia de diversos campos del derecho, donde se utiliza la concepción de parte, se ha originado una gran dificultad para conceptualizarla en el ámbito del derecho procesal, creando gran controversia para su especificación; sin embargo de acuerdo a sus componentes se puede decir que las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial, siendo dichos sujetos libres para el ejercicio de sus derechos y debiendo contar con capacidad de obrar para la gestión de los mismos, tal como lo establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, de igual manera se toma como parte, los terceros intervinientes en el proceso a través de quienes igualmente se busca la actuación de la ley.
La determinación del concepto de parte no sólo tiene importancia teórica, sino que es indispensable para la solución de primordiales problemas prácticos que se plantean en el proceso. Para que una persona sea parte o tercero en un pleito, debe poseer ciertas cualidades o requerimientos exigidos por la Ley y además, debe estar identificado con una relación jurídico material que le vincule con la pretensión propuesta, ya sea porque se afirme titular del derecho reclamado o porque sea llamado a restituir la situación jurídica infringida.
Conforme a lo antes expresado, es imposible imaginar un proceso civil sin partes;. algunos autores como Köhler, distingue entre un proceso civil de partes y un proceso inquisitivo, un ejemplo de este proceso inquisitivo seria el procedimiento de interdicción civil; pero no obstante, también un procedimiento inquisitivo requiere de, al menos, dos personas distintas al juez, sólo que mientras que en el proceso de partes se funda en la contradicción de las partes, en el proceso inquisitivo prevalece la mera iniciativa procesal.
LA PRETENSIÓN
Figura eminentemente procesal, que consiste en realizar una manifestación de voluntad ante el ente jurisdiccional, para hacer valer un derecho o pedir el cumplimiento de una obligación. Principalmente un acto jurídico que da lugar a la iniciación del proceso, pues esta manifestación se ve plasmada en la demanda del actor o demandante, quien en ejerciendo una acción legal pretende que el Juez le reconozca un derecho y se provea hacia el reo o demandado de manera coercitiva.
El acto jurídico de la manifestación de voluntad dirigida al Juez, la pretensión, sin lugar a dudas presupone la existencia de tres sujetos en una relación jurídica, los cuales son:
1. El Pretendiente (Actor o Demandante).
2. El Pretendido (Reo o Demandado).
3. El Ente con la Tutela Jurisdiccional (El Juez).
Así, la cuestión de la pretensión en los juicios contenciosos es evidente y clara, pues el demandante a través de ésta manifiesta al Juez el derecho que tiene o la obligación que se le debe y que por comisión u omisión del demandado el vínculo jurídico no ha podido ser resuelto por las personas como tales. La cuestión es diferente en cuanto a los procesos de mera jurisdicción voluntaria, puesto que estos, no existe el demandado o pretendido, simplemente la pretensión se dirige al Juez para que este declare o reconozca un derecho y así pueda hacerse valer contra terceros.
La legitimación de las partes:
¿Quién puede ser parte en un proceso civil? La legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la Litis se genere y transcurra con buena salud, por ello es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico.
Esta cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La falta de legitimación se puede oponer como una defensa de fondo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil junto con la contestación de la demanda, alegando en este caso, falta de cualidad e interés, tanto en el actor, como en el demandado, a cuyos efectos, la doctrina ha distinguido entre falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva.
Es importante resaltar que no se debe confundir la legitimación, la cual es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, la cual, a se vez, se podrá determinar a través del pronunciamiento judicial o sentencia; con la legitimidad, la cual se refiere a la capacidad de las partes para intervenir en el proceso. La ilegitimidad de la persona del actor o de su representante legal o de su apoderado, según sea el caso, deberá oponerse conforme a lo dispuesto en los ordinales 2º, 3º y 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa. En este orden de ideas se habla también de Legitimatio ad causan y legitimatio ad processum, refiriéndose la primera, a la falta de cualidad e interés y la segunda, a la falta de capacidad procesal.
La capacidad de ser parte y la Capacidad procesal:
Del mismo modo que se puede ser sujeto de derecho y no tener el ejercicio de los derechos o tenerlos limitados, puede tenerse la capacidad para ser parte en juicio y no tenerse el ejercicio de los derechos procesales. Por otra parte, la capacidad procesal es la capacidad para comparecer en juicio, para realizar actos procesales con efectos jurídicos en nombre propio o por cuenta de otro, así lo afirma Giuseppe Chiovenda en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” Vol. 3. También es posible decir que en materia de capacidad, las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos deberán estar representadas, asistidas o autorizadas en el proceso, según lo establecido por las leyes que regulen su estado y capacidad. En Venezuela las normas que regulan la capacidad se encuentran en los Artículos 16, 18 y 19 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 136 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil no habla de la capacidad para estar en juicio, como anteriormente lo señalamos; las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos pueden plenamente obrar en juicio por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley, estas limitaciones pueden ser de varios tipos: en razón de la edad, el entredicho y el inhabilitado. En Venezuela se tiene total capacidad procesal y capacidad de obrar al cumplir los 18 años de edad, a excepción del menor emancipado, y a no ser que por algún defecto intelectual amerite interdicción o inhabilitación o exista alguna otra causa que limite su capacidad, en todo caso el legislador presume una plena capacidad con el cumplimiento de la mayoría de edad, según lo dispuesto en el artículo 18 del Código Civil de Venezuela.
Con respecto a las personas jurídicas, éstas pueden intervenir en el proceso, ya sea como accionantes o como demandados, por medio de su representante legal según la ley, sus estatutos o sus contratos, tal como lo establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 139 del Código de Procedimiento Civil establece que Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán representadas en el proceso por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.
La Asistencia Procesal: Viene dada por el hecho de que una persona puede tener capacidad para ser parte al igual que capacidad procesal pero no puede gestionar por sí misma ciertos actos del proceso sin el asesoramiento de un profesional de derecho, ya que carece de los conocimientos necesarios para direccionar su manejo en la maquinaria judicial, por tanto es necesario que las partes sean asesoradas, asistidas o representadas por un Abogado en ejercicio.
El abogado tiene participación en todos los actos del proceso para ayudarle a la parte a ejercer y disponer de sus derechos sustantivos y procesales, esta representación del abogado a la parte se puede realizar con un simple asesoramiento o por medio de un poder especifico donde la parte le proporcione al abogado la facultad para realizar ciertos actos procesales en su nombre durante el transcurso del proceso según lo dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, como lo señala Giuseppe Chiovenda en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” Vol. 3:
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