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INTERPRETACIÓN ANALÓGICA Y A CONTRARIO SENSU DE LA EXPRESIÓN LEGAL “OTRO TÍTULO”, EN MATERIA DE COMODATO Y MUTUO.


Enviado por   •  20 de Mayo de 2016  •  Ensayos  •  1.907 Palabras (8 Páginas)  •  447 Visitas

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Soraya Romero Abellán

11/05/2016

INTERPRETACIÓN ANALÓGICA Y A CONTRARIO SENSU DE LA EXPRESIÓN LEGAL “OTRO TÍTULO”, EN MATERIA DE COMODATO Y MUTUO.

El mutuo cuando es de dinero puede ser civil o mercantil o bancario, entonces, cuando es mercantil suele ser de cantidades elevadas y lleva aparejado otro.

Derecho real: existe un titular que tiene como una doble facultad: La de ejercer sobre una cosa directamente unos determinados modos de utilizarla (poderes) pero además no se puede agotar aquí sino que lleva consigo el derecho a exigir frente a todos un determinado deber de respeto, de no privación, de no perturbación…

Derecho de crédito: también tiene dos facetas es la facultad que tiene el acreedor de exigir ante el deudor el cumplimiento de una prestación. En primer lugar, es el vínculo jurídico entre ambos el que le permite al acreedor exigir ante el deudor; en segundo lugar, la garantía ante la eventualidad del incumplimiento de la obligación.

Commodatum:

D. 13, 6, 8: Rei commodatae, et possessionem et proprietatem retinemus; es la cosa específica; podemos traducir este texto como: retenemos tanto la propiedad como la posesión de la cosa dada en comodato (prestada). Los comodantes retienen tanto la propiedad como la posesión de la cosa dada en comodato, ceden únicamente la mera detentación, es decir, la tenencia. En cambio, en el mutuo cuando se presta una cantidad de dinero sí se transmite la propiedad del prestamista al prestatario.

Mutuum:

Genus nunquam perit[1]; podemos traducir este texto como: La cosa genérica debida en una obligación, es decir, la determinada (no específica) por cantidad, por peso y por medida, no se destruye, es decir, no se pierde ni por culpa del deudor ni por causa ajena a su voluntad (ejemplo: caso fortuito, fuerza mayor, etc.). El deudor no puede alegar una fuerza mayor como causa de exención de la responsabilidad. El mutuario o prestatario asume todo el riesgo que le corresponde (el riesgo de pérdida); la ley desde Roma ha limitado los tipo de interés y quizá por esa razón se ha considerado que se perciban unos intereses pero que esos intereses no deban ser abusivos. En cambio, a contrario sensu cuando se trata de una cosa específica debida, entonces, si se perdiera o se dañara por causa ajena a la voluntad del deudor quedaría éste liberado pero no cuando fuese por causas imputables.

Los dos son contratos reales; en los dos hay que entregar algo; en el comodato no se entrega la propiedad sino que se entrega el uso en concepto de detentación; y en el mutuo se entrega la propiedad.

SÍNTESIS

La interpretación sería analógica por una parte y a contrario sensu por otra del término “otro título” artículo 252, ha dado lugar a una jurisprudencia reiterada, autorizada y uniforme del Tribunal Supremo que ahora resulta aplicable de modo meramente declarativo en materia de contratos, de comodato (o préstamo de uso) y de mutuo (o préstamo de consumo).

ANÁLISIS

Distinguimos:

1) La interpretación a analógica en materia de comodato que nos lleva a conocer el comodato como figura analógica; el comodato o préstamo gratuito: es un contrato real, bilateral imperfecto y gratuito entre el comodante y comodatario y que produce como consecuencia, en positivo, la obligación del comodatario de restituir la cosa transcurrido el plazo pactado de la utilización y la obligación eventual del comodante es reembolsar los gastos de reparación, conservación, etc.

Es real porque no basta con el simple acuerdo de voluntades puesto que se trata de una obligación de restituir algo y no puedo verme obligado a devolver si la cosa no se me ha entregado antes, de esta manera, es necesaria también la entrega de la cosa, pero no se entrega ni la propiedad ni la posesión, sino únicamente cedo el uso es concepto de detentación. En conclusión su obligación es la de restituir cosa ajena. A diferencia del comodato que es real, el arrendamiento (cesión del uso por renta) es consensual, es decir, basta con el simple acuerdo de voluntades ya que las dos obligaciones primarias y fundamentales son la de entregar la cosa al arrendatario y en compensación, pagar el precio periódicamente por tanto, la obligación de restituir aquí queda en segundo plano, produciéndose una bilateralidad perfecta

2) La interpretación a contrario sensu en materia de préstamo mutuo: distinguimos entre el mutuo de derecho civil (mutuum) y el mutuo de derecho comercial o marítimo (foemus nauticum).

           a)Mutuo civil: es también un contrato real no basta con el acuerdo de voluntades sino que hay que entregar la propiedad (la obligación es devolver lo prestado), unilateral y gratuito porque no produce intereses salvo pacto en contrario entre prestamista mutuante y prestatario mutuario que da lugar a la obligación de restituir el equivalente a la cantidad prestada y si se hubiese pactado los intereses también ha de restituirlos; la obligación de este derecho de crédito es defendida en juicio mediante acción declarativa actio certae creditae pecuniae frente al incumplimiento del contrato y en vía ejecutiva es defendida mediante el procedimiento universal del concurso de acreedores en caso de que se produjera, pero para evitar en concurso de antemano es necesario que exista la hipoteca o la prenda.

A diferencia del comodato aquí se transmite la propiedad y el prestatario como propietario puede disponer de ella y gastarla y queda obligado a restituir no lo mismo sino el equivalente (otro tanto). Se transmite la propiedad y la obligación de restituir es la cosa propia rem propia y de esta manera no es susceptible del delito de apropiación indebida; la obligación de restituir (para diferenciarlo del depósito regular) es transcurrir en un tiempo determinado.

          b) El mutuo de derecho comercial o marítimo : en cuando a su carácter real no se entrega por parte del prestamista al prestatario de dinero material en metálico sino que este contrato es real pero además literal re et litteris, es decir, utiliza las formalidades de la obligación literal, además se perfecciona el contrato utilizando el libro del banquero codex accepti et expensi y le hace un ingreso a su favor o bien se utiliza un documento [2]chirographum tomado de la práctica helenística que es un escrito literal en el que el banquero reconoce que pagara al portador una determinada cantidad de dinero, es decir, reconocimiento de una deuda por escrito.

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