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Interpretacion Del Titulo Prelimar Del Codigo Civil


Enviado por   •  4 de Diciembre de 2014  •  3.441 Palabras (14 Páginas)  •  300 Visitas

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TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I: JUSTICIA PENAL

1. La justicia penal es gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas conforme a este Código. Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable.

2. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Código.

3. Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia.

4. Las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley. Las Sentencias o autos que ponen fin a la instancia son susceptibles de recurso de apelación.

5. El Estado garantiza la indemnización por los errores judiciales.

Comentario:

En este artículo se puede observar principios fundamentales en la administración de la justicia en el Perú como es el:

Principio de Gratuidad, consistente en facilitar a todas las personas el acceso a los Tribunales en procura de la satisfacción de sus propias pretensiones, sin que las condiciones personales de índole económica puedan coartar tal derecho.

Principio de Imparcialidad. Es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse atendiendo a criterios objetivos, sin influencias de prejuicios o tratos diferenciados por razones.

Principio de Plazo Razonable. El derecho al plazo razonable constituye un derecho fundamental, que si bien no está reconocido explícitamente en nuestra Constitución Política del Estado, pues deriva del debido proceso, en su calidad de derecho continente. El derecho al plazo razonable, constituye una manifestación del derecho al debido proceso y alude a un lapso de tiempo suficiente para el esclarecimiento de los objetos de investigación y la emisión de la decisión respectiva. Si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que para que ello ocurra debe existir una causa probable y la búsqueda de la comisión de un ilícito pe Principio de Juicio Previo.

Principio de Oralidad. La oralidad constituye el más importante de los principios que informan el proceso penal. A través de ella se ponen en práctica los demás principios que orientan el proceso en todas sus etapas, entre ellos se encuentran el de contradicción, igualdad, inmediación, entre otros. La misma es una de las conquistas arrancadas por las ideas liberales al pensamiento jurídico medieval, razón que motiva que su plasmación positiva.

Principio de Publicidad busca garantizar la transparencia en los procesos, al dar acceso a ellos no sólo las partes, sino también los medios de comunicación y a la comunidad, también puede suceder que la exposición de la conducta del inculpado ante la sociedad, el principio de publicidad consiste en la permisividad que debe darse al público para conocer cómo se desarrollan los actos procesales y jurisdiccionales, pues la sociedad se ve agraviada en sus intereses por la comisión de un delito, de modo que no únicamente participarán la víctima o el ofendido, el inculpado, sus respectivos representantes y los testigos.

Artículo II: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

1. Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales.

En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado.

2. Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido.

Comentario:

El principio de presunción de inocencia es un principio jurídico penal que establece la inocencia de la persona como regla. Solamente a través de un proceso o juicio en Las garantías procesales son los modos de cumplir con los principios de seguridad jurídica, de igualdad ante la ley, de equidad, para asegurar la garantía más general del debido proceso, y evitar que el Estado en ejercicio de su poder punitivo avasalle derechos fundamentales de sus habitantes. Estas garantías están constitucionalmente protegidas en nuestra constitución. También hace referencia a un principio muy importante principio “in dubio pro reo”, es decir la duda favorece en este caso al imputado este es un principio y derecho de la función jurisdiccional: La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto de leyes penales, se refiere a la prueba, es decir, que en caso de que los hechos no aparezcan suficientemente probados y haya duda entre ellos, los tribunales deben decidirse por favorecer al reo. Como bien se establece nadie es culpable hasta que exista una resolución firme en que se señale su culpabilidad.

Artículo III: INTERDICCIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL MÚLTIPLE

Nadie podrá ser procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio rige para las sanciones penales y administrativas. El derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo.

La excepción a esta norma es la revisión por la Corte Suprema de la sentencia condenatoria expedida en alguno de los casos en que la acción está indicada taxativamente como procedente en este Código.

Comentario:

En este artículo se encuentra presente el Principio del Ne Bis In Idem, Nadie puede ser enjuiciado por los mismo hecho que hayan sido juzgado por resolución firme en un tribunal penal”, En cuanto al desarrollo del principio del ne bis in idem, por el Tribunal Constitucional peruano ha señalado que cuenta con una doble dimensión: en su vertiente material garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción de un mismo bien jurídico; mientras que en su vertiente procesal, garantiza el derecho a no ser sometido a juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho.

* Este principio rige para las sanciones penales y administrativas

Artículo IV: TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL

1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio.

2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional.

3. Los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza la requerirá del órgano jurisdiccional, motivando debidamente su petición.

Comentario:

En este artículo se puede observar el Principio de Objetividad, desde una perspectiva general, por el Principio de Objetividad, el Fiscal tiene que sujetarse, a lo que fluya del resultado de las investigaciones que ha realizado o encomendado realizar a la autoridad policial. En otras palabras, la decisión que tome el Fiscal al término de las investigaciones preliminares o de la Investigación Preparatoria, tiene que corresponder objetivamente a los elementos probatorios, indicios y evidencias, que sustenten o enerven los cargos imputados. El Fiscal no puede tomar una decisión arbitraria, su criterio discrecional debe reflejar el resultado de las investigaciones, ya sea que estos abonen a favor de la hipótesis incriminatoria del imputado o en contra de la misma. El Principio de Objetividad, en tal sentido, se encuentra profundamente ligado y se explica en razón a su relación y correspondencia, con los otros Principios que rigen la labor fiscal, tales como el Principio de Legalidad, de Razonabilidad, de interdicción de la arbitrariedad y del Debido Proceso.

Indaga los hechos constitutivos de delito que acrediten y determinen la responsabilidad o inocencia del imputado. El Ministerio Público conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional.

Artículo V: COMPETENCIA JUDICIAL

1. Corresponde al órgano jurisdiccional la dirección de la etapa intermedia y, especialmente, del juzgamiento, así como expedir las sentencias y demás resoluciones previstas en la Ley.

2. Nadie puede ser s sometido a pena o medida de seguridad sino por resolución del órgano jurisdiccional determinado por la Ley.

Comentario:

Como se ha visto anteriormente la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico. Se considera, entonces, tanto como facultad del juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.

La jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie todos los jueces tienen jurisdicción, pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia para determinados asuntos.

Artículo Vl: LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS LIMITATIVAS DE DERECHOS

Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad.

Comentario:

El principio de legalidad o primacía de la ley es un principio fundamental conforme al cual todo ejercicio de un poder público debería realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Si un Estado se atiene a dicho principio entonces las actuaciones de sus poderes estarían sometidas a la constitución o al imperio de la ley).

Se considera que la seguridad jurídica requiere que las actuaciones de los poderes públicos estén sometidas al principio de legalidad. El principio se considera a veces como la "regla de oro" del Derecho público, y es una condición necesaria para afirmar que un Estado es un Estado de Derecho, pues en el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas. En íntima conexión con este principio, la institución de la reserva de Ley obliga a regular la materia concreta con normas que posean rango de ley, particularmente aquellas materias que tienen que ver la intervención del poder público en la esfera de derechos del individuo. Por lo tanto, son materias vedadas al reglamento y a la normativa emanada por el poder ejecutivo. La reserva de ley, al resguardar la afectación de derechos al Poder legislativo, refleja la doctrina liberal de la separación de poderes.

Esta relación entre el principio de legalidad y el de reserva de la ley esta generalmente establecida -en una democracia- en el llamado ordenamiento jurídico y recibe un tratamiento dogmático especial en el Derecho constitucional, el Derecho administrativo, el Derecho tributario y el Derecho penal.

Artículo VII: VIGENCIA E INTERPRETACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL

1. La Ley procesal penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.

2. La Ley procesal referida a derechos individuales que sea más favorable al imputado, expedida con posterioridad a la actuación procesal, se aplicará retroactivamente, incluso para los actos ya concluidos, si fuera posible.

3. La Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La i interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos.

4. En caso de duda insalvable sobre la Ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo.

Comentario:

Tempus regit actum (en español: "el tiempo rige el acto") es una locución latina, usada en el derecho para identificar doctrinalmente el principio de irretroactividad de las normas penales, que comporta generalmente la necesidad legal (reconocida en nuestro ordenamiento penal positivo) de que el reo sea juzgado en atención a la ley que en el momento de cometer el delito esté vigente.

la retroactividad, es un posible efecto de las normas o actos jurídicos que implica la extensión de su aplicación a que una norma establezca que su aplicación será sobre hechos pasados. Sin embargo, dicha posibilidad supone una situación excepcional, porque puede entrar en contradicción con el principio de seguridad jurídica que protege la certidumbre sobre los derechos y obligaciones que las personas poseen. Cuando una ley es retroactiva quiere decir que independientemente de cuando se cometió el acto a juzgar, si hay una ley posterior en contra de ese acto, se le sancionará o aplicará la misma.

Artículo Vlll: LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA

1. Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por

un procedimiento constitucionalmente legítimo.

2. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del

contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.

3. La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del

procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio.

Comentario:

Como bien sabemos el Estado busca establecer un orden a través de su potestad sancionadora del delito (ius imperium); dicho orden está destinado a salvaguardar intereses de la colectividad y del suyo mismo. Pero dicho ius imperium tiene límites que el Estado contempla, los cuales son los derechos individuales de la persona, en tanto dignidad del ser humano se contemple. Dichos límites encuentran su mayor arraigo en el proceso penal, pues no sólo está en juego, por un lado el orden que el Estado debe hacer prevalecer dentro de la sociedad, sino que por otro lado el respeto de la dignidad del ser humano, y por ende de los demás derechos fundamentales del individuo. En esa asunción, la necesidad de proteger los derechos fundamentales constituye un límite a la actividad de búsqueda de la verdad de parte de la administración de justicia y en especial del órgano persecutor del delito (Ministerio Público y su colaborador la Policía Nacional). Por tanto, nuestro sistema de prohibición de prueba se encuentra dirigido a proteger derechos fundamentales, por lo que, en principio, existe el derecho del procesado que le permite excluir la prueba que vulnere estos derechos y que impide al juzgador valorarla, puesto que la reconstrucción de la verdad ya no es concebida como un valor absoluto dentro del proceso penal, sino que frente a ella, se erigen determinados barreras que el Estado no puede franquear, nos referimos a los derechos fundamentales y a las garantías procesales. Estos frenos se convierten en el límite a la actuación del Estado dentro del Proceso Penal. Cualquier actuación fuera de los límites impuestos se convierten en ilegales, y cualquier medio de prueba que se recabe en el proceso, violando dichos limites se convierte en prueba ilegitima o prueba prohibida, la verdad que trata de descubrir el proceso penal, no puede conseguirse a cualquier precio, sino sólo al precio legítimo de lo que es viable y hacedero, de acuerdo con los altos principios que gobiernan al Estado de Derecho, y en un proceso penal garantista.

Todo medio de prueba será valorado si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo. La Prueba Prohibida; carece de efecto legal por haber sido obtenido con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.

Artículo IX: DERECHO DE DEFENSA

1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.

2. Nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

3. El proceso penal garantiza, también, el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito. La autoridad pública está obligada a velar por su protección y a brindarle un trato acorde con su condición.

Comentario:

Toda persona tiene derecho a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra y tener defensor desde que es citado o detenido.

1. DEFENSA MATERIAL: Esta se realiza por medio de las declaraciones que el imputado brinda en el proceso, pudiendo hacerlo cuantas veces quiera, siempre que sean pertinentes. Es la defensa material activa, pero también puede hacerlo pasivamente, cuando se abstiene de declarar. Por ello la declaración del imputado, más que un medio de prueba, es un medio de defensa.

El fundamento de la defensa material la encontramos en el principio hemo tenetur se deteger que significa que nadie puede ser constreñido a obrar contra sí mismo. Lo que significa que ninguna pena se puede aplicar sin audiencia del interesado, cuyas declaraciones no deben ser requeridas bajo juramento o promesa, u obtenidas mediante amenaza o coacción.

2. DEFENSA TECNICA: Esta es ejercida, generalmente, por un abogado y solo excepcionalmente se concede al propio imputado. Esta se ejerce mediante instancias, argumentaciones, alegatos u observaciones que se basan en normas de derecho sustantivo o procesal. Por ello, se exigen conocimientos jurídicos que el imputado, en la mayoría de casos carece. Sin esos conocimientos el imputado no se podría defender eficazmente, y la defensa no respondería a sus fines

Artículo X: PREVALENCIA DE LAS NORMAS DE ESTE TÍTULO

Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.

Comentario:

Las normas que integran el Título preliminar del Código Procesal Penal prevalecen sobre cualquier otra disposición del mismo. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.

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