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Incumplimiento de obligaciones Contractuales en El estado De emergencia


Enviado por   •  29 de Octubre de 2022  •  Apuntes  •  2.024 Palabras (9 Páginas)  •  61 Visitas

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“DERECHO DE OBLIGACIONES”

“Incumplimiento de obligaciones Contractuales en

El estado De emergencia”

PROFESORA

WENDY SUSANA DE LOS MILAGROS SANCHEZ AYEN

        ESTUDIANTE:        

ESPARRAGA CORDOVA ANGIE MABEL

Chiclayo-2022

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INTRODUCCIÒN

El artículo 137 de la Constitución Política (CP) establece que, cuando el Presidente de la República decreta el estado de emergencia, se puede restringir o suspender única y exclusivamente el ejercicio de los siguientes derechos constitucionales: la inviolabilidad de domicilio (art. 2.9 CP), la libertad de reunión (art. 2.12 CP), la libertad de tránsito en el territorio nacional (art. 2.11 CP) y el derecho a no ser detenido sin que medie mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito (art. 2.24.f CP).

Uno de los derechos constitucionales que no pueden ser restringidos o suspendidos bajo el estado de excepción es el derecho a celebrar contratos con fines legítimos (Art. 2.1 CP). El art. 62  del Código Procesal, establece este derecho al estipular que la libertad de contratar será válidamente acordada por las partes de conformidad con las normas vigentes al momento de la celebración del contrato y que los términos y condiciones del contrato no podrán ser alterados por ley o cualquier otra disposición. Esto significa que durante una emergencia relacionada con esta situación, ninguna de las normas emitidas por el  estado puede cambiar el contenido de los contratos existentes celebrados por particulares. Una moratoria en las tasas de interés de los préstamos del sistema, o períodos de gracia durante las emergencias, requieren algo más que simples actos de violencia impuestos por mandatos estatales.

 Asimismo, también que el artículo 109 del Código Penal establece el principio de irretroactividad de la ley. Las leyes respectivas son vinculantes desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. Este principio constitucional no puede restringirse ni suspenderse en un estado de excepción, por lo que si un Estado pretende regular el contenido de los contratos que celebren los particulares, dicha regulación será vinculante para los contratos que se celebren con posterioridad a esa fecha. Sin embargo, los contratos  celebrados previamente no están cubiertos. ¿Esto quiere decir que la declaratoria del estado de emergencia no suspende la exigibilidad de las obligaciones contractuales?  Depende. Solamente si las restricciones a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de reunión, a la libertad de tránsito y al derecho a no ser detenido impiden el cumplimiento de alguna obligación contractual, entonces la exigibilidad de esa obligación se suspende y el deudor no será responsable por los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le cause al acreedor. Es por ello, que a continuación presento los siguientes argumentos.

 Al respecto, el artículo 1317 del Código Civil (CC) establece que el deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, por causas no imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la ley o por el título de la obligación. Asimismo, el artículo 1316 Código Civil, establece que si la prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor y dicha causa es temporal, el deudor no es responsable por el retardo mientras la causa perdure. Por su parte, el artículo 1315 CC establece que caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

 Así, cuando las restricciones a la inviolabilidad de la vivienda, la libertad de asociación, la libertad de circulación y el derecho a no ser preso impiden el cumplimiento de las obligaciones contractuales, nos encontramos ante un evento de fuerza mayor que ciertamente suspende su cumplimiento, ósea ninguna responsabilidad para el deudor. No obstante lo anterior, la falta de cumplimiento también puede dar lugar a la terminación de las obligaciones (artículo 1156 y artículo 1316 del código civil) y la terminación del contrato.

Sobre este último resultado, el artículo 131 del CC establece que, tratándose de contratos de beneficio mutuo, la aplicación de la ley rescinde el contrato si la prestación por una de las partes se hace imposible por causas ajenas a los contratantes. En este caso, el deudor compensado pierde su derecho a la contraprestación y debe devolver lo que ha recibido. Por ejemplo, esta regla se aplica directamente a los boletos comprados para usar durante una emergencia. Debido a la imposibilidad de los servicios de transporte por causas ajenas a las partes, el contrato se rescinde y la aerolínea queda relevada de su obligación de transportar al pasajero y debe emitir un reembolso. Dinero que se paga a los usuarios  por servicios que finalmente no se pueden prestar.

 Todo lo  dicho  sobre las consecuencias de un estado de emergencia podría ser diferente si la Convención regula de manera diferente estos aspectos. El artículo 131 del Cód. Civil establece que las partes pueden convenir en que el riesgo de la imposibilidad de cumplimiento de la obligación esté a cargo del acreedor. El artículo 1317 Cód. Civil, por su parte, establece que el deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación por causas no imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la ley o por el título de la obligación. Incluso podría haberse establecido en los contratos un procedimiento específico para que los eventos de caso fortuito o fuerza mayor sean susceptibles de generar ciertas consecuencias (suspensión de plazos, inexigibilidad temporal de ciertas obligaciones, resolución anticipada, reducción de la contraprestación, obligación de pagar gastos generales u honorarios por stand by o paralización en contratos de obra, etc.).

 Sin perjuicio de lo señalado, ésta no es sino una primera evaluación, pues como lo manifestáramos anteriormente, la determinación de si las normas dadas por el gobierno para controlar los efectos de la pandemia califican o no como un supuesto de fuerza mayor deberán complementarse caso por caso tomando en cuenta las particulares de cada contrato y también de cada proyecto de inversión, más aun cuando el efecto natural de una declaración de fuerza mayor es la suspensión de las obligaciones contractuales afectadas por ésta e incluso en determinadas circunstancias la suspensión total del contrato. Ahora bien, definido por la parte afectada el acontecimiento como uno de fuerza mayor o caso fortuito, corresponde que ésta cumpla con los protocolos de notificación y actuación señalados en los respectivos contratos, los mismos que implican el aviso oportuno de las circunstancias que generan la fuerza mayor y las justificaciones correspondientes.

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