Incumplimiento De Las Obligaciones
gerardo78929 de Junio de 2011
2.864 Palabras (12 Páginas)2.748 Visitas
TEMA 5:
Concepto de incumplimiento
El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas, al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser total o parcial, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo.
Como caracteres generales del incumplimiento pueden señalarse; 1. El deudor viola su deber jurídico de ejecutar la obligación, de observar la conducta prometida;
2. El deudor viola el derecho del acreedor a que el deudor le cumpla la obligación tal como ésta fue contraída.
El no cumplimiento culposo
Referidas algunas cuestiones fundamentales sobre la culpa. Podemos abordar de inmediato el análisis del carácter culposo del cumplimiento.
Naturaleza
El incumplimiento culposo es aquel que se deriva de la culpa del deudor y su naturaleza podemos sintetizarla en algunas características, a saber:
A. Por culpa del deudor debe entenderse tal concepción en su significado más amplio (latu sensuj, que comprende tanto los actos intencionales o dolosos del deudor como los actos propiamente culposos (negligencia o imprudencia).
B. En el sistema de la apreciación de la culpa del deudor en abstracto, se compara la conducta desarrollada por el deudor cuando incumplió su obligación con la conducta que debe desplegar un ente abstracto colocado en las mismas circunstancias externas del deudor. Ese ente abstracto es el Pater Familiae.
C. El deudor responde de su incumplimiento cuando éste se debe a cualquier grado de culpa; trátese de culpa levísima, leve, grave, intencional o dolosa. En principio, el deudor responde por todo grado de culpa, es decir, el incumplimiento culposo supone que el deudor be incurrido en cualquier culpa. Es el régimen general en materia de incumplimiento voluntario y tiene aplicación en todo tipo de obligación extracontractual.
El incumplimiento por causa no imputable al obligado
Cuando el presunto agente demuestra la existencia de una causa extraña no imputable como origen del daño, desvirtúa la relación de causalidad entre su conducta personal, sea o no culposa, y el daño extraña no imputable es señalada como eximente de responsabilidad civil en diversas disposiciones de nuestro Código Civil, a saber:
En materia contractual los artículos 1271 y 1272 del Código Civil, que disponen:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”. Art. 1272: “El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado Jo que estaba prohibido”.
En materia extracontractual, si bien no trae el Código Civil una norma que regule los casos de causa extraña no imputable, de una manera general podemos señalar que el art. 1193 indica la casi totalidad de los hechos constitutivos de dicha causa extraña, cuando dispone en su primer párrafo:
Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.. Por lo tanto, elimina uno de los elementos esenciales y concurrentes de la responsabilidad civil. Ello explica que quede liberado.
Efectos
1- Desvirtúa la presunta culpa del acreedor o agente del daño o el vínculo de causalidad entre la conducta o hecho del agente y el daño sufrido por la víctima
2- Establece un nuevo vínculo de causalidad entre el hecho constitutivo
de la causa extraña no imputable y el daño.
3- Libera al agente de la responsabilidad.
La demostración de la causa extraña no imputable libera siempre al agente de la responsabilidad civil. Sus efectos liberatorios son más amplios que la ausencia de culpa, pues en nuestro Derecho no existen presunciones de vínculo de causalidad de carácter absoluto contra el agente del daño, como sí ocurre en materia de culpa.
Teoría de los Riesgos
Se ha sostenido que la Teoría de los Riesgos es una estructuración doctrinaria y jurisprudencial, de base legal, que tiende a precisar a quién deben imputarse las contingencias de la pérdida o deterioro de la cosa que se debe.
Se afirma igualmente por la doctrina que, tal teoría sólo puede tener aplicación en las obligaciones que tienen por objeto una prestación de dar una especie o cuerpo cierto y que la misma no tiene cabida alguna en las obligaciones que tienen por objeto una prestación de dar un género, en aplicación del principio de que los géneros no perecen.
Teoría de la imprevisión
La teoría de la imprevisión ha estudiado las posibles consecuencias de la excesiva onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
En todo contrato a futuro hay la posibilidad de que se produzca un desequilibrio entre las prestaciones de las partes. En ciertos contratos ese riesgo está implícito; el contrato de seguro, en la renta vitalicia, en los contratos de compra venta de valores a futuro.
Acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, como la guerra o una inflación galopante, producen un cambio en las circunstancias económicas existentes para la celebración del contrato, haciendo extremadamente difícil de cumplir la prestación para una de las partes, se trata de imposibilidad de cumplimiento que pueda dar lugar a una causa extraña no imputable, sino que el deudor debe hacer un esfuerzo extraordinario para cumplir con la prestación, más allá de lo normalmente exigible. Puede también hacerse exigua la prestación ‘para el acreedor.
Ante la excesiva onerosidad de la prestación para una de las partes, por las circunstancias anotadas, las posibles soluciones al problema que plantea la doctrina son.
A. Una ley especial que resuelva el problema concreto; disminución o aumento de alquileres, control de precios por el Poder Ejecutivo, reducción o limitación de las tasas de interés.
B. Una ley especial que ante determinadas circunstancias permitan al juez o bien declarar resuelto el contrato, o restablecer el equilibrio a las prestaciones, como lo fue la Ley Fray Faillot, dictada en Francia en enero de 1918, que concedió durante cierto tiempo la posibilidad de demandar la revisión de contratos mercantiles de entregas futuras, celebrados con anterioridad a la guerra.
C. Mediante una norma de carácter general que permita a la parte afectada solicitar la resolución del contrato ante las circunstancias anotadas, o su modificación por las partes, como es la norma contenida en el artículo 1467 del Código Civil italiano de 1942.
D. La regulación por las propias partes de los efectos de una excesiva onerosidad.
TEMA 6:
La acción resolutoria
La acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido.
La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo.
Disposición legal
El artículo 1167 del Código Civil consagra la acción resolutoria al disponer: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Diferencias con otros medios de terminación de los contratos
Siendo una forma de terminación de contratos específica de las convenciones bilaterales sinalagmáticas, la resolución presenta diferencias fundamentales con los otros modos conocidos de terminación de contratos que señalaremos de seguida, no sin antes poner de manifiesto que existe una diferencia fundamental y de tipc general: la resolución es un medio o forma de terminación exclusiva de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a las convenciones unilaterales ni tampoco a las sinalagmáticas imperfectas.
Fundamentos de la acción resolutoria
La doctrina contemporánea ha tratado de fundamentar la resolución de los contratos bilaterales en diversas figuras jurídicas, a saber:
A) En la antigua lex coinmisoria romana, la cual se extendió en el Derecho Moderno a todo tipo de contrato bilateral, mediante la forma de una condición resolutoria implícita. Es la posición adoptada por el Código Napoleón y que inspiró a todos los Códigos venezolanos, con excepción del Código de 1942.
Sin embargo, se crítica
...