INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
sokitito13 de Septiembre de 2013
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INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
Este incumplimiento se tipifica cuando la conducta del deudor manifestada o evidente se traduce en el sentido que no cumplirá la prestación debida, es determinante en la no extinción normal de la obligación.
Esta conducta puede obedecer al propósito voluntario o negligente del deudor de incumplir la obligación que se manifiesta en actuar o no actuar, lo que hace nacer las figuras del dolo y la culpa. Con respecto al dolo, a la preexistencia de una obligación (generalmente conformada en un tipo contractual) puede conceptuarse como el motivo surgente que da origen al incumplimiento de la obligación debido al propósito del deudor de no enmarcar su conducta para cumplirla debidamente.
Si el dolo afecta una relación obligatoria, se dice en doctrinas que existe culpa contractual. El dolo en lo civil no es lo mismo que en lo penal, bien si el dolo proviene de un acto o hecho no tipificante de una relación obligatoria, pero ilícitos, no conformados a la ley, mas productores de efectos jurídicos respecto a otra u otras personas, en doctrina se dice que existe culpa extra contractual o un ilícito civil. Al hablar de contractual no precisamente la obligación debe ser nacida de un contrato, sino que pueden ser obligaciones surgidas de otro modo, como por medio de la ley, la denominación de la culpa contractual hay que referirla ampliamente a la existencia de un vínculo obligatorio previo.
En el dolo que da origen al incumplimiento obligatorio, tienen papel relevante la intención y al propósito de incumplir y en un momento determinado la imposibilidad de cumplir conforme alo pactado o lo previsto en la ley, esto es el hecho del incumplimiento.
El incumplimiento puede presentar dos fases si la obligación puede cumplirse después, o sea con retardo surge la figura denominada incumplimiento temporal que da origen a la mora, si la obligación no puede ser cumplida, ni aún con retardo, surge la figura denominada incumplimiento definitivo, con el cual se relaciona el cumplimiento por compensación, necesariamente posterior al cumplimiento normal.
El Código Civil, en el desarrollo del capítulo relativo al incumplimiento de las obligaciones (Libro V, primera parte, título II capítulo VII) no hace referencia al dolo. Si trata de él en las disposiciones relativas a los vicios de la declaración de voluntad, considerando el dolo como una causa de anulabilidad del negocio jurídico (artículo 1257).
CIVIL II
LECCIÓN 10. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
1. -CONCEPTO DE INCUMPLIMIENTO EN SENTIDO ESTRICTO
En la producción del resultado de una situación normal de cumplimiento o pago intervienen dos factores:
a) uno objetivo, que se concreta en la posibilidad efectiva de realizar la prestación.
b) otro subjetivo, que consiste en la disposición voluntaria del deudor para cumplir su obligación.
Si falta alguno de estos dos factores se produce el incumplimiento. Existen tres posibles situaciones de incumplimiento:
1. -Voluntad del deudor contraria al cumplimiento.
Frente al deudor, no dispuesto a cumplir, el acreedor puede reclamar el cumplimiento forzoso recurriendo a la ejecución en vía judicial, que servirá de cauce para realizar la prestación en forma específica (in natura), siempre que sea posible. A este respecto se deben distinguir los siguientes supuestos:
a) Si se trata de dar cosa determinada se puede compeler al deudor a que realice la entrega (art. 1.096)
b) Si se trata de obligación de dar cosa genérica, el acreedor puede exigir que la cosa se adquiera a expensas del deudor (art. 1.096)
c) Si se trata de obligación de hacer (no personalísima) y el deudor no la hiciere se mandará ejecutar a su costa (art. 1.098)
d) Si se trata de obligación de no hacer podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho (arts. 1.098 y 1.099)
En los casos en que no sea posible la realización de la prestación en forma específica, procederá el resarcimiento de perjuicios en los términos que previenen los artículos 923 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil.
2. -Imposibilidad sobrevenida de la prestación sin intervención del deudor.
Se habla en este caso de incumplimiento no imputable al deudor para indicar la exclusión de su responsabilidad (art. 1.105) Lo que en realidad hay en esta situación no es un supuesto de incumplimiento, sino un supuesto de extinción de la obligación por causa distinta del pato (arts. 1.156 y 1.182-1.186)
3. -Imposibilidad sobrevenida de la prestación por la intervención del deudor.
Las consecuencias del incumplimiento imputable al deudor son:
a) Subsiste la obligación
b) El acreedor puede exigir la indemnización de daños y perjuicios por la pérdida adicional que haya experimentado su patrimonio como consecuencia del incumplimiento.
2.-INCUMPLIMIENTO NO IMPUTABLE AL DEUDOR
Es el que se produce sin intervención de su voluntad, por causa de algún suceso imprevisible o inevitable, que se denomina caso fortuito o fuerza mayor.
2.1. -LA CAUSA DEL INCUMPLIMIENTO NO IMPUTABLE AL DEUDOR. EL ARTÍCULO 1.105 DEL CÓDIGO CIVIL.
El art. 1.105 dice: “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos
que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”.
El Código civil no define el caso fortuito, es consecuencia clara que el Código no distingue entre caso fortuito y fuerza mayor.
3. -INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL DEUDOR
El incumplimiento de la obligación imputable al deudor es el que por el comportamiento voluntario de éste, sea un acto o una abstención, determina la imposibilidad de realizar la prestación. Las causas posibles del incumplimiento imputable al deudor son el dolo y la culpa o negligencia, y la consecuencia en uno y otro caso es la responsabilidad del deudor por los daños y perjuicios que su conducta ocasiona (art. 1.101)
3.1. -CAUSAS DEL INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE: DOLO Y CULPA
El deudor negligente o por culpa, llamado benévolamente por el legislador “deudor de buena fe”, responde de los daños y perjuicios previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta cumplimiento (art. 1.107).
Diversamente, el deudor que obra con dolo responde de todos los daños y perjuicios que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación (art. 1.107).
3.1.1. -CULPA
El artículo 1.104 dice: “La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”.
Como presupuesto crítico para determinar el grado de negligencia del deudor, se refiere la norma a “la naturaleza de la obligación” y a “las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”.
3.1.2. -DOLO
Se puede considerar el dolo causante del incumplimiento de la obligación como la intención deliberada y manifiesta de no cumplir la prestación debida.
Para la existencia del dolo no hace falta la intención de perjudicar o de dañar, bastando infringir de modo voluntario el deber jurídico que pesa sobre el deudor conscientemente debiendo entenderse dolosamente queridos los resultados que, sin ser intencionalmente perseguidos, aparezcan.
No existe la posibilidad de graduar la responsabilidad de deudor por dolo. La prueba del dolo, a diferencia de la culpa, no se presume, sino que ha de probarse.
3.2. -CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL DEUDOR
Las consecuencias del incumplimiento imputable al deudor son:
1.- La subsistencia de la obligación, y consiguientemente, la precedencia de exigir el cumplimiento de la obligación por vía de ejecución forzosa.
El hecho de la subsistencia de la obligación en los casos en que es posible realizar la prestación in natura permite, como quedó expuesto, la ejecución forzosa en forma especifica. Pero tratándose el incumplimiento en sentido estricto, en cuanto implica la imposibilidad de realizar la prestación, sólo cabe la ejecución forzosa por equivalencia (id quiod interest).
2.- La posibilidad de solicitar, además, la indemnización de daños y perjuicios.
La indemnización de daños y perjuicios tiene, en principio, un carácter meramente sustitutorio cuando, ante la imposibilidad de realizar la prestación debida (in natura), sólo cabe la prestación del id quod interest o equivalente económico de la prestación debida no realizada; pero puede tener también un carácter complementario cuando, además del cumplimiento en forma específica, el acreedor ha sufrido un daño como consecuencia de haberse realizado la prestación de modo inexacto o irregular
Art. 1.106: “La indemnización de
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