Incumplimiento De Las Obligaciones
oscarcito22216 de Junio de 2012
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Qué diligencia debe oponer el deudor en caso de incumplimiento de la obligación?
La diligencia que hubiese desplegado un hombre muy cuidadoso, diligente, como el mejor padre de familia.
Efectos del cumplimiento
1. extinción de la obligación, que comprende dos aspectos.
a) Liberación del deudor: el cual queda liberado de obligación asumida
b) extinción de las acciones del acreedor.
EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
Concepto: es entendido como la inejecución de la misma que puede ser total o parcial, permanente o temporal debido a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputable al deudor.
Formas generales de incumplimiento
Según su naturaleza propia
1. Total o parcial
2. Total supone la ejecución absoluta de obligación y es el incumplimiento por excelencika.
3. Incumpliendo Parcial es la ejecución en parte de la obligación, produce efectos según la magnitud del mismo, y corresponde al juez determinar la gravedad y calificar sus supuestos.
Según su Duración: puede ser permanente o definitivo e incumplimiento temporal
1. Permanente o Definitivo: consiste en la inejecución definitiva de la obligación es permanente e inmutable.
2. Temporal: es considera como un retardo en la ejecución de la obligación. El deudor no ha cumplido pero lo hará en fecha posterior.
Según las causas que lo originen
Incumplimiento involuntario e incumplimiento voluntario.
1. Incumplimiento involuntario. es la inejecución de la obligación por hechos, obstáculos o causas sobrevenidas después del nacimiento de la obligación y no dependen de la voluntad del deudor y por lo tanto no se le pueden imputar por eso la doctrina las ha denominado causas extrañas no imputables.
2. Incumplimiento voluntario también denominado culposo y es la inejecución de la obligación motivado a causas imputables al deudor. Art. 1271 cc
Incumplimiento voluntario o culposo
CONCEPTO: es la inejecución de la obligación motivada por un obstáculo o causa que es o se considera por el legislador imputable al deudor. El incumplimiento culposo viene dado por el dolo (intención) y por lo tanto la culpa es imputable al deudor.
El incumplimiento voluntario viene dado tanto por circunstancias imputables al deudor o por otras circunstancias no imputables. Como por ejemplo mala situación económica del deudor.
ELEMENTOS DEL INCUMPLIMIENTO CULPOSO
ELEMENTO DE NATURALEZA OBJETIVA: incumplimiento de la obligación que es lo mismo que inejecución total de la obligación. ART 1271 CC
ELEMENTO DE NATURALEZA SUBJETIVA: la culpa: LEVY la define como la violación de una confianza legítima engañada, PLANIOL: la define como la violación a una obligación preexistente.
TETRALOGO DE PLANIOL: Planiol no solo estableció el concepto de culpa sino que elaboró cuatro categorías que deben ser observadas por todo sujeto de derecho y estas son:
1.- Toda persona debe abstenerse de toda violencia contra personas y cosas
2.- Toda persona debe abstenerse de todo fraude.
3.- Toda persona debe abstenerse de toda actividad para la cual no tenga habilidad, pericia o competencia necesaria. Art 1185 CC.
4.- Toda persona debe ejercer la debida vigilancia sobre personas o cosas que estén bajo su guarda. Responsabilidades especiales.
Las tres primeras comprenden obligaciones negativas ( de no hacer) y la cuarta está comprendida en una obligación positiva o de (hacer).
CLASES DE CULPA:
1. Según consista en una actividad negativa (no hacer) o positiva (hacer) desarrollada por el deudor. Ejemplo la negligencia y la imprudencia
Negligencia: es la culpa considerada por una abstención del deudor de no hacer, es decir una conducta negativa ejemplo que Ud. vea a un niño en peligro y no lo advierta o si lo hace ya es demasiado tarde.
Imprudencia: es la realización de una actividad o conducta que no debió realizar .ejemplo el exceso de velocidad.
1. Según su contenido comprenda los actos intencionales (dolo del deudor) o solo actos culposos (negligencia o imprudencia).
Existen 2 acepciones del término culpa a) Latus Sensu (dolo) strictu sensu (culpa) comprende actos no dolosos o intencionales.
1. Según su graduación o gravedad de la culpa:
Culpa Grave: es aquella que consiste en no aportar en los negocios propios el cuidado que las personas menos cuidosas no dejan de aportar a sus negocios, es decir que es una culpa inexcusable.
Culpa leve: Es aquella que consiste en no aportar a los negocios de otro el cuidado de los hombres que comúnmente aportaría a sus negocios. Es decir que la culpa leve es aquella en la que no incurriría una persona normalmente cuidadosa
Culpa levísima: esta consiste en no aportar el cuidado que la persona más astuta aportaría a sus negocios es decir una persona muy diligente o sagaz.
Carácter culposo del incumplimiento
1. La culpa del deudor es la que comprende tanto los actos intencionales (Dolo) y los actos propiamente culposos (negligencia o imprudencia) sentido amplio.
2. El sistema de apreciación de la culpa del deudor: este va a depender de la conducta desarrollada por el deudor cuando incumpla con su obligación.
3. El deudor responde de su incumplimiento: no importa el grado de la culpa (grave, leve, levísima) art 1270 CC pero en materia de obligaciones contractuales el deudor no responde por culpa levísima. A diferencia de la obligación extracontractual que el deudor responde por todos los tipos de culpa incluyendo la levísima.
4. En materia de de incumplimiento culposo La carga de la Prueba corresponde al acreedor y el incumplimiento.
CASO FORTUITO:
Es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar.
Doctrinariamente, en Derecho, el caso fortuito es el escalón posterior a la fuerza mayor, que es aquel evento que ni pudo ser previsto ni, de haberlo sido, podría haberse evitado. La ley habitualmente les da un tratamiento similar, e incluso a veces confunde ambos casos, pero existen diferencias.
Diferencias prácticas entre caso fortuito y fuerza mayor. Si bien ambos conceptos son difusos y en muchos casos la legislación los confunde, la doctrina jurídica coincide en señalar que, si bien en ocasiones se puede obligar a un deudor a cumplir una obligación que incumplió por caso fortuito, no se puede exigir nunca una obligación que se incumplió por fuerza mayor.
Comúnmente se llama "caso fortuito" a lo que acontece inesperadamente, o sea a lo "imprevisible"; la fuerza mayor alude a lo irresistible, es decir lo "inevitable". Desde el punto de vista de los efectos jurídicos, en la medida que ambos conceptos se estén asimilados legalmente, no existiría distinción entre ambos. Sin embargo, la ley normalmente exime ambos casos, pero permite que se pacte en el contrato la responsabilidad en el caso fortuito.
FUERZA MAYOR:
La fuerza mayor o causa mayor, también conocido como mano de Dios o en latín vis maior, es un hecho que no se puede evitar y tampoco se puede prever. Tiene gran importancia, en Derecho, a la hora de establecer la responsabilidad por los daños.
Por poner un ejemplo, cuando una empresa no ofrece un servicio por causa de fuerza mayor, puede evitar el pago de los daños, ya que no está en su mano poder evitarla. La existencia de una fuerza mayor normalmente libera a una o ambas partes de un contrato de sus obligaciones contractuales.
Quedan excluidas la causas que no se pueden evitar pero sí prever, que se denominan caso fortuito, y las negligencias, que son casos que sí se pudieron evitar:
Si una persona tiene contratado un viaje al Caribe en una agencia de viajes y se sabe que un huracán va cruzar esa zona. No se puede evitar que el huracán devaste esa zona pero sí puede anular el viaje al cliente y devolverle el dinero.
Hecho o acto del estado (hecho del príncipe)
Cuando la ecuación económico-financiera del contrato administrativo se altera por un acto imputable al Estado, da lugar al denominado hecho del príncipe.
Esta denominación se acuñó en los albores de la formación del derecho público en la Europa del absolutismo y ha sido mantenida y repetida mecánicamente hasta nuestros días. Nuestro país, de indudable tradición republicana, nos impone ser consecuentes y por ello se propone denominar a esta teoría en forma acorde con lo que en realidad ocurre: se trata de hechos o actos del Estado.
El acto lesivo emanado de cualquier órgano o repartición estatal, sea o no de la autoridad pública que celebró el contrato, habilita al contratista para requerir una reparación integral, invocando para ello la teoría del hecho o acto del Estado. Para configurarse la decisión debe provenir de cualquier autoridad pública y afectar el desarrollo del contrato.
Así lo ha considerado la Procuración del Tesoro expresando que el hecho del príncipe se funda en el álea administrativa, proviene de actos o hechos de los órganos estatales y justifica una reparación integral.
En el supuesto en que el acto
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