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Enviado por   •  22 de Septiembre de 2015  •  Documentos de Investigación  •  16.864 Palabras (68 Páginas)  •  207 Visitas

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS


RESUMEN DE EXPEDIENTE PENAL


DATOS DEL EXPEDIENTE

NUMERO : N° 1584 - 2000
PROCESADO : Mario Alexander Rodríguez Chávez
AGRAVIADO : Ricardo Omar Ley Loo
DELITO : Robo Agravado
VÍA PROCEDIMENTAL : Proceso Ordinario
JUZGADO : 19º Juzgado Penal de Lima

PRESENTADO POR :
Bachiller Jorge Alejandro Gamarra Cabrera

ASESOR :
Dr. Julio Cesar Guizado Acuña


LIMA – 2009

HECHOS RELEVANTES DE FONDO

I. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES DE FONDO

1. MINISTERIO PÚBLICO 
El Fiscal Superior formula Acusación Sustancial contra Mario Alexander Rodríguez Chávez por delito contra el patrimonio – robo agravado, en agravio de Ricardo Omar Ley Loo, delito previsto en el artículo 188 y 189 incisos 2, 3 y 4 del Código Penal modificado, por el Decreto Legislativo Nº896, imponiéndole QUINCE AÑOS de Pena Privativa de Libertad y el pago de mil nuevos soles por concepto de Reparación Civil.
Se le imputa al procesado que el día 22 de febrero de 1999 siendo, aproximadamente las 7:30pm y en circunstancias que el agraviado Ricardo Omar Ley Loo se encontraba con 2 amigos conversando en el Parque Las Ortigas de Jesús María, el imputado con la participación de menores de edad (35 personas aproximadamente) los cuales portaban armas punzo cortantes; expusieron al agraviado en su integridad física, el mismo que reconoce fehacientemente al inculpado Mario Alexander Rodríguez Chávez quien lo amenazó con un cuchillo y lo obligo a que leentregue su dinero para luego arrebatarle su celular , dándose a la fuga no sin antes causarle un corte en la espalda, corroborado ello en acta de reconocimiento y con el certificado médico; por consiguiente se acredita el delito y la responsabilidad penal del Instruido.

2. DECLARACIÓN DEL PROCESADO
El Inculpado en su Manifestación Policial del día 23 de Febrero de 1999, expresó que se encontraba con sus amigos (los 5 menores detenidos y 10 personas mas) los cuales no portaban arma alguna, aproximadamente a las 7 de la noche en el Parque Las Ortigas divisando a 3 personas con quienes discutieron por haberles faltado de palabra, dándose el caso que los amigos del agraviado se fueron corriendo al ver que eran un grupo superior; liándose a golpes el agraviado e inculpado, siendo separados por los amigos del inculpado. Producto de la pelea se le cayó al agraviado su celular, el cual fue recogido por el inculpado quien juntos con sus amigos se fueron corriendo al darse cuenta que venía el personal de serenazgo, quienes capturaron a varios menores de edad. Posteriormente el inculpado vendió el celular en Las Malvinas a S/. 80.00 nuevos soles, dinero que entregó al señor Ricardo Alejandro Centurión Morzan para que le pagara un abogado. Indico también que posteriormente a la agresión se enfrentaron a un grupo de personas que portaban cadenas y otros objetos contundentes.

El procesado Mario Alexander Rodríguez Chávez, rinde su Declaración Instructiva el día 24 de febrero de 1999, en la cual aduce que siendo aproximadamente las 7 de la noche del día 22de Febrero de 1999, se encontraba sin haber libado licor en el lugar de los hechos acompañado de unos amigos (10 o 11 personas menores de edad) con los que venía de jugar pelota del Campo de Marte con dirección al domicilio de su madre para tomar refresco, siendo el momento que el agraviado se encontraba ebrio parado en una esquina y al pasar por su lado, éste le dijo una lisura; el procesado se acerco para encararlo por lo cual el agraviado le propinó un puñete en la oreja ante lo cual respondió con un cachetadon, comenzando ambos a pelear, siendo separados por los amigos del procesado, negando este haber cortado la espalda al agraviado, ya que no portaban ningún arma punzo cortante , cuando se retiraba recogió el celular tirado en el jardín y se fue ya que el personal de serenazgo intervino a sus amigos. Posteriormente vendió el celular a una persona en Las Malvinas a S/. 80.00 nuevos soles, con lo cual se compró ropa. Al día siguiente enterado de la detención de sus amigos fue a la comisaría donde por miedo de que lo lleven a la cárcel mintió respecto a su edad (17 años), teniendo en realidad 18 años de edad; quedándose así en calidad de detenido.

3. DECLARACIÓN DEL AGRAVIADO
El agraviado Ricardo Omar Ley Loo reconoce plenamente al procesado como el sujeto que lo agravió el día 22 de Febrero de 1999 aproximadamente 7 de la noche, en circunstancias que él se encontraba en el parque Las Ortigas del distrito de Jesús María junto a dos amigos quienes se fueron corriendo al ver al grupo de 35 personas aproximadamente premunidos con palos,piedras, cuchillos, etc. Momento en el cual el Procesado agrediéndolo obliga a que le entregue sus pertenencias, arrancándole de la cintura su celular Nokia 2160 digital (valorizado en $129.00 Dólares Americanos) y le corta la espalda con un cuchillo que el procesado tenía en la mano. Después de lo ocurrido inmediatamente avisa al personal de serenazgo y con la ayuda de ellos detienen a algunos sujetos (menores de edad) que participaron en el robo del cual fue víctima.

4. CONCORDANCIAS Y CONTRADICCIONES ENTRE LOS HECHOS AFIRMADOS POR LAS PARTES

4.1. CONCORDANCIAS:
El Ministerio Público y el Procesado concuerdan en que el día 22 de Febrero de 1999 aproximadamente a las 7:30pm, el Agraviado se encontraba en compañía de dos sujetos en el parque Las Ortigas del distrito de Jesús María.
El Procesado y el Agraviado concuerdan en que el 22 de Febrero de 1999 aproximadamente a las 7:30, ambos estaban por las inmediaciones del Parque Las Ortigas del distrito de Jesús María
Procesado y el Agraviado concuerdan en que ambos se encontraban acompañados; el agraviado con dos amigos y el procesado con un grupo grande de personas.
El Procesado y el Agraviado concuerdan en que los dos amigos del agraviado se fueron al ver que el grupo del procesado era mayor.
El Ministerio Público y el Agraviado concuerdan en que éste último producto de la agresión resultó con un corte en la espalda.

4.2. CONTRADICCIONES:
El Agraviado señala que fue agredido por una turba de 35 personas aproximadamente premunidos de palos, cuchillos, piedras, botellas, etc., dentrode los cuales se encontraba el procesado con un cuchillo en la mano quien le arrancó el celular que llevaba en la cintura y le cortó la espalda; mientras el Procesado expresa que quienes lo acompañaban no tenían arma alguna, que todo fue producto de una pelea porque el agraviado le falto de palabra y que mientras peleaban se le cayó al agraviado su celular el mismo que fue recogido por el procesado, asimismo, niega haberle cortado la espalda al agraviado.
El mismo Procesado se contradice respecto a la forma que sucedieron los hechos ya que, en su Manifestación Policial, éste expresó que se encontraba en compañía de los 5 menores detenidos y 10 personas más, que no portaban arma alguna y que discutió con el agraviado por haberlo faltado de palabra, Producto de la pelea entre el procesado y el agraviado, a éste último se le cayó su celular el cual fue recogido por el procesado para que después se fuera corriendo al ver que venía el personal de serenazgo. Posteriormente a la agresión se enfrentaron a un grupo de personas que portaban cadenas y otros objetos contundentes. Por otro lado en su Declaración Instructiva manifestó que se encontraba acompañado de 10 u 11 personas con los que venía de jugar pelota del Campo de Marte, momento en que al pasar por el lado del agraviado ebrio, éste le dijo una lisura al momento de encararlo el agraviado le propinó un puñete en la oreja ante lo cual respondió con un cachetadon, posteriormente se liaron a golpes y producto de ello se le cayó al agraviado su celular en el jardín el cual fue recogido por elprocesado para luego proceder a irse ya que venía el personal de serenazgo.
El Procesado también se contradice cuando en su Manifestación Policial expresa que el dinero producto de la venta del celular se lo entregó al señor Ricardo Alejandro Centurión Morzan para que éste pagara un abogado; en cambio en su Declaración Instructiva expresó que con el dinero que recibió por la venta del celular se compró ropa.
El Ministerio Publico precisa que el Procesado amenazó al agraviado con un cuchillo, lo hirió en la espalda y le arranco el celular que tenía en la cintura. Por el contrario, el Procesado indica que no tenía arma alguna, que en ningún momento le cortó la espalda al agraviado y que el celular lo recogió del suelo ya que al agraviado se le cayó producto de la pelea.

II. ÓRGANOS JURISDICCIONALES:

1. SENTENCIA DE LA SALA PENAL SUPERIOR: (10 de Junio de 1999).
La Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima expide la Sentencia y FALLA CONDENANDO a Mario Alexander Rodríguez Chávez como autor del delito contra el Patrimonio – Robo Agravado – en agravio de Ricardo Omar Ley Loo, y como tal le impusieron SEIS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la misma que con descuento de carcelería que viene cumpliendo desde el 23 de febrero de 1999, vencerá el veintidós de Febrero del año 2005; FIJARON: en la suma de CIEN NUEVOS SOLES por concepto de reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor del agraviado.

1.1. HECHOS TOMADOS EN CUENTA POR LA SALA PENAL DE LA CORTESUPERIOR DE LIMA:
La Sala tomó en cuenta que se le imputa al encausado Mario Alexander Rodríguez Chávez, el hecho de haber robado al agraviado en compañía de un numeroso grupo de menores de edad en circunstancias en que estos se desplazaban por las inmediaciones del Parque Las Ortigas en el distrito de Jesús María portando palos y atacando a los transeúntes ocurriendo que el acusado amenazando al agraviado con un arma punzo cortante lo despoja del teléfono celular que llevaba en la cintura para luego darse a la fuga, hechos ocurridos el 22 de Febrero de 1999 aproximadamente a las 7:30 de la noche.
La Sala Penal tomó en cuenta, que el acusado en el acto oral aceptó los cargos refiriéndose que el día de los hechos se encontraba con un grupo de amigos, siendo que el agraviado también estaba acompañado, pero el grupo del acusado era mayor, que los insultó y provocó por lo que el acusado se lió con el agraviado sin llegar a causarle mayores lesiones; luego de ello le quito su teléfono celular procediendo a llevárselo para luego venderlo a un tercero desconocido, indicando el acusado que no le practico ninguna lesión al agraviado. 
La Sala Penal tomó en cuenta que el acusado ha prestado confesión debidamente corroborada respecto de los cargos que se le atribuyen, no verificándose sin embargo el empleo de arma blanca o punzo cortante.
El Colegiado Superior tomó en cuenta que la aceptación corroborada implica confesión sincera, por lo que se releva de profundizar mayor análisis de fondo procediendo a aplicar al beneficio procesal que establece elcódigo de Procedimientos Penales, asimismo que en el presente proceso la conducta está inmersa dentro de los alcances del inciso 4 del artículo 189 del código penal.
Que el Colegiado Superior al momento de reducir la Pena hasta por debajo del mínimo legal toma en cuenta la responsabilidad restringida con la que contaba el procesado ya que a la fecha de ocurrido los hechos éste contaba con 18 años de edad.

1.2. HECHOS NO TOMADOS EN CUENTA POR LA SALA PENAL:
La Sala no tomó en cuenta la gravedad del hecho delictivo ni el daño moral y psicológico causado al agraviado.

2. SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA: (18 de Agosto DE 1999).
La Sala Suprema en lo Penal, Declara NO HABER NULIDAD en la Sentencia del 10 de Junio de 1999 que condena a Mario Alexander Rodríguez Chávez, por el delito contra el Patrimonio – Robo Agravado – en agravio de Ricardo Omar Ley Loo; declararon HABER NULIDAD en la propia Sentencia en cuanto imponen al Sentenciado, Seis Años de Pena Privativa de Libertad y fija en Cien Nuevos Soles la suma que por concepto de Reparación Civil deberá abonar a favor del agraviado. REFORMANDOLA en estos extremos IMPUSIERON a Mario Alexander Rodríguez Chávez, OCHO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD y FIJARON en TRESCIENTOS NUEVOS SOLES, la suma que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor del agraviado; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene.

2.1. HECHOS TOMADOS EN CUENTA POR LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA:
La Sala Penal Suprema tomó en cuenta, que el 22 deFebrero de 1999 aproximadamente a las 7:30pm el sentenciado Mario Alexander Rodríguez Chávez, en compañía de otros sujetos provistos de palos y piedras interceptaron al agraviado Ricardo Omar Ley Loo, cuando se encontraba en el Parque Las Ortigas del distrito de Jesús María y amenazándolo con un cuchillo lo redujeron para despojarlo de su teléfono celular, dándose luego a la fuga.
La Sala Penal Suprema tomó en cuenta que para los efectos de la imposición de la Pena al encausado, debe tenerse en cuenta sus condiciones personales, así como la forma y circunstancias de la comisión del evento delictivo.
La Sala Penal Suprema tomó en cuenta que si bien es cierto el encausado confeso sinceramente su participación en el atentado patrimonial, razón por la cual el colegiado superior le rebajo la Pena por debajo del mínimo legal, también es cierto que dicha atenuación de orden procesal solo permite la reducción de la Pena en forma proporcional, criterio que el Colegiado Superior no tuvo en cuenta.
La Sala Penal Suprema tomó en cuenta, que la Pena debe modificarse prudencialmente ya que el procesado contaba con 18 años de edad al momento de sucedido los hechos, es decir era un agente con responsabilidad restringida.
La Sala Suprema graduó proporcionalmente la Reparación Civil fijada por la Sala Superior ya que no guarda proporción con el daño causado al agraviado. 

2.2. HECHOS NO TOMADOS EN CUENTA POR LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA:
Ninguno

III. ELEMENTOS JURIDICOS NECESARIOS PARA EL ESTUDIO DEL CASO:

1. NORMAS LEGALES.

A) CONSTITUCIÓNPOLITICA DEL PERÚ
Artículo 1°.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo se la sociedad y del Estado.
Artículo 2°.- Derechos Fundamentales de la Persona.
Toda persona tiene derecho:
1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
23. A la legítima defensa.
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.
e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.
f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. 
El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia.
Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y aljuez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.
g. Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. La autoridad está obligada bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida.
h. Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad.

Articulo 139º.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional.
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
4. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley. Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos.
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite,con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
6. La pluralidad de la instancia.
7. La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.
10. El principio de no ser penado sin proceso judicial.
11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.
12. El principio de no ser condenado en ausencia.
14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.
15. El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención.
16. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y para todos, en los casos que la ley señala.

Articulo 159º.- Corresponde al Ministerio Publico.
1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por elderecho.
2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia.
3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad.
4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.
5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.
6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.
7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación. 

B) CÓDIGO PENAL
Artículo VIII del Título Preliminar: Principio de Proporcionalidad de la Pena.
La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho. La medida de seguridad sólo puede ser ordenada por intereses públicos predominantes.

Artículo 12º.- Delito doloso y delito culposo.
Las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa. El agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la ley.

Articulo 22º.- Responsabilidad restringida por la edad
Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años, o más de sesenta y cinco años, al momento de realizar la infracción.

Articulo 23º.- Autoría, Autoría Mediata y Coautoría
El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamenteserán reprimidos con la pena establecida para esta infracción.

Artículo 28º.- Clases de Pena
Las penas aplicables de conformidad con este Código son:
Privativa de libertad;
Restrictivas de libertad;
Limitativas de derechos; y
Multa.
Artículo 45º: Presupuestos para fundamentar y determinación de la Pena.
El juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, deberá tener en cuenta:
1. Las carencias sociales que hubiere sufrido el agente;
2. Su cultura y sus costumbres; y, 
3. Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen”.

Artículo 46º: Determinación de la Pena.
Para determinar la pena dentro de los límites fijados por la ley, el juez atenderá la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del hecho punible o modificatorias de la responsabilidad, considerando especialmente:
1. La naturaleza de la acción;
2. Los medios empleados;
3. La importancia de los deberes infringidos;
4. La extensión del daño o peligro causados;
5. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión;
6. Los móviles y fines;
7. La unidad o pluralidad de los agentes;
8. La edad, educación, situación económica y medio social;
9. La reparación espontánea que hubiere hecho del daño;
10. La confesión sincera antes de haber sido descubierto; y,
11. Las condiciones personales y circunstancias que lleven al conocimiento del agente.
El juez debe tomar conocimiento directo del agente y, en cuanto sea posible o útil, de la víctima.

Artículo 92º: Determinaciónde la Reparación Civil.
La reparación civil se determina conjuntamente con la pena

Artículo 93º: Contenido de la Reparación Civil.
La reparación comprende:
1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y
2. La indemnización de los daños y perjuicios.
C) DECRETO LEGISLATIVO Nº 896
Ley contra los Delitos Agravados 
Artículo 188.- El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años." 
Artículo 189.- La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años, si el robo es cometido: 
1. En casa habitada. 
2. Durante la noche o en lugar desolado. 
3. A mano armada. 
4. Con el concurso de dos o más personas. 
5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga. 
6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad. 
7. En agravio de menores de edad o ancianos. 
8. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima. 
9. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas y/o insumos químicos o fármacos contra la víctima. 
10. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica. 
11. Sobre bienes de valor científico o que integren elpatrimonio cultural de la nación. 
La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva o banda, o si como consecuencia del hecho se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental." 


2. DOCTRINA. 

1. LA ACCIÓN.
HINOSTROZA PARIACHI, Cesar. MANUAL de DERECHO PENAL, Editorial Arecc, Lima-2006, Pág. 153.
“Es una conducta humana significativa para el mundo exterior, que es dominada o dominable por la voluntad. No son acciones en sentido jurídico los efectos producidos por las fuerzas naturales o por animales, ni por los actos de las personas jurídicas, los meros pensamientos o actitudes internas o sucesos del mundo exterior como el estado de inconciencia, el movimiento reflejo y la fuerza física irresistible que son indominables para la conducta humana. No hay acción cuando está ausente la voluntad”.

2. TIPICIDAD Y TIPO.
VILLA STEIN, Javier. DERECHO PENAL PARTE GENERAL, 2da. Edición, Editorial San Marcos, Lima-2001, Pág. 219 y 220.
“El comportamiento humano, para resultar delictivo tiene que reunir los caracteres descritos en algún o algunos de los supuestos paradigmáticos contenidos en el catalogo de delitos y penas. A estos supuestos paradigmáticos de conducta, se les conoce como tipos penales, y la adecuación de la conducta humana concreta a dichos tipos, se les llama tipicidad. La tipicidad es la adecuación de una conducta al tipo penal previsto. El tipo como modelo conductual pre-establecido en la ley penal, es la descripción dela conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal.
El delito es una conducta típica, antijurídica y culpable. Los niveles de análisis son tipo, antijuricidad y culpabilidad. Estos distintos elementos del delito están en una relación lógica necesaria. Solo una acción u omisión puede ser típica, solo una acción u omisión típica puede ser antijurídica y solo una acción u omisión antijurídica puede ser culpable”.




3. LA ANTIJURICIDAD.
VILLAVICENCIO TORREROS, Felipe. DERECHO PENAL PARTE GENERAL, Primera Edición, Editorial Grijley, Lima-2006, Pág. 530.
“Creemos que la antijuricidad nace de la ley pero, en ciertos casos, se recurre a criterios materiales referidos a pautas sociales de conducta; la antijuricidad es un concepto único que tiene un aspecto formal y otro material….La antijuricidad es un predicativo de la conducta, una cualidad o propiedad que se le atribuye a la acción típica para precisar que es contraria al ordenamiento jurídico….En la práctica, la antijuricidad es un procedimiento de constatación negativa de la misma para determinar si al caso concreto de alcanza alguna causa de justificación”. 

4. LA CULPABILIDAD.
BUSTOS RAMÍREZ, Juan. OBRAS COMPLETAS, T.I, DERECHO PENAL PARTE GENERAL, Editorial Ara Editores, Perú-2004, Pág. 1126.
“Por eso, la culpabilidad es exigibilidad, o sea, capacidad no de la persona para dar una respuesta determinada, sino capacidad del estado para exigir una respuesta. En todo caso, resulta más propio en un estado social y democrático de derecho, enlugar de culpabilidad, hablar de responsabilidad de la persona por la carga moralizante y estigmatizadora que tiene este concepto. El termino responsabilidad se aviene mas con el principio de la autonomía ética de la persona. Toda persona por el solo hecho de serlo es autónoma y responsable de sus respuestas dentro del sistema. El problema es en que mediada el estado puede exigirle una determina respuesta a una persona determinada en una situación concreta. En definitiva, mejor que la culpabilidad, responsabilidad es igual a exigibilidad….La responsabilidad del sujeto implica tres condiciones: la exigibilidad sistémica o imputabilidad; la exigibilidad de la conciencia del injusto; la exigibilidad de la conducta”.

5. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
CASTILLO ALVA, José Luis. PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL PARTE GENERAL, 1º Edición, Editorial Gaceta Jurídica, Febrero - 2002 Pág. 21.
“El principio de legalidad representa la garantía penal más importante en el desarrollo del Derecho penal contemporáneo al permitir que todo ciudadano conozca con la debida anticipación y precisión qué conductas están prohibidas y se encuentran amenazadas con la imposición de una sanción y qué comportamientos son lícitos. Por la ley, y la función de garantía que ésta desempeña, el ciudadano puede saber con exactitud las fronteras entre lo lícito y lo ilícito orientándose correctamente en la vida social y en sus relaciones con terceros a través de la adecuada formación de la voluntad”.

6. ITER CRIMINIS
VILLAVICENCIO TORREROS, Felipe. DERECHO PENAL PARTE GENERAL,Primera Edición, Editorial Grijley, Lima-2006, Pág. 530.
“Es llamado también como las fases del delito, consiste en las etapas constitutivas de un delito. Es un proceso que parte desde un momento mental (se concibe la idea de cometer el delito), hasta llegar a un momento extremo (se llega a consumar el resultado). La construcción del proceso delictivo en base a etapas o momentos, es claro que resulta ideal, pues de muchos supuestos media solamente un instante entre la concepción de la idea a su ejecución. 
La consumación es un concepto formal y equivale a la realización precisa de un tipo. El delito está consumado con el total cumplimiento del tipo, es decir con la realización de todos los elementos integrantes del mismo. Esencialmente, significa que el agente alcance el objetivo planteado mediante los medios que utiliza. Ej. En el delito de hurto (artículo 185 del código penal), el momento de la consumación es el apoderamiento del bien mueble”.

7. MOMENTO D ELA CONSUMACION EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO
SENTENCIA PLENATARIA Nº 1-2005/DJ-302-A, DEL PLENO JURISDICCIONAL DE LOS VOCALES EN LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.
“Establecer como doctrina legal, respecto a los delitos de robo agravado, que el momento consumativo requiere la disponibilidad de la cosa sustraída por el agente. Disponibilidad que, más que real y efectiva debe ser potencial, esto es, entendida como posibilidad material de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída”.


8. TIPICIDAD OBJETIVA
SALINAS SICCHA, Ramiro.DERECHO PERNAL, PARTE ESPECIAL, 1ra. Edición, Editorial Idemsa, Lima- 2004, pág. 934.
“se define al robo agravado como aquella conducta por la cual el agente haciendo uso de la violencia o amenaza sobre su víctima, sustrae un bien mueble total o parcialmente ajeno y se apodera ilegítimamente con la finalidad de obtener un provecho patrimonial, concurriendo en el accionar alguna o varias circunstancias agravantes previstas expresamente en nuestro Código Penal”.

9. DEFINICIÓN DE ACUSADO Y PROCESADO
CABANELLAS DE TORRES. Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta, Edición 2002. Págs. 25 y 322.
ACUSADO:
“Persona que es objeto de una o varias acusaciones. Aquel contra el cual se dirige la acusación por parte del fiscal, o del acusador privado”.
PROCESADO:
“aquel contra el cual se ha dictado auto de procesamiento, por las pruebas o indicios existentes o supuestos contra él; y que, como presunto reo, comparecerá ante el juez o tribunal que lo deberá absolver, de no declararlo culpable e imponerle la pena correspondiente”.

10. LA REPARACIÓN CIVIL
GARCIA MARTIN, Luis. ESTUDIOS DE DERECHO PENAL, 1era. Edición, Editorial Indemsa, Peru-2004, págs. 440 y 441.
“Creo que la reparación si podría dar lugar bajo determinadas condiciones a una atenuación de la pena, pero creo también, de acuerdo con un importante sector de la doctrina Española y Alemana, que al no ser un instrumento adecuado para cumplir plenamente la totalidad de los fines de la pena, no puede ser configurada como un sustantivo de la pena. Me parece, en cambio,discutible que, como se ha hecho en el nuevo código español deba ser una condición de la suspensión de las penas privativas de libertad”.


3. JURISPRUDENCIA.
1. ROBO.
“En el delito de robo la acción se consuma cuando el sujeto activo produce el apoderamiento de forma ilegitima de un bien mueble, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, igualmente concurren los modos facilitadores VIS compulsiva y VIS absoluta, pero, en este caso, en el sujeto activo el apoderamiento es entendido como arrebato y posterior huida del sujetoactivo, usando igualmente la violencia para doblegar la capacidad defensiva de la victima…”.
R.N. Nº 119-2003 / Arequipa. 

2. ATENUANTE DE RESPONSABILIDAD DE UN DELITO
“En el presente caso de robo agravado tipificado en los incisos tres y cuatro del artículo 189 del código penal; en cuanto a la determinación de la pena debe tenerse presente el marco de pena establecido por esta norma, teniendo en cuenta, además las atenuantes de orden sustantivo – estado de embriaguez – y lo señalado por el Colegiado – edad restringida - respecto a dos de los acusados; siendo del caso modificárseles la misma en atención a lo dispuesto por el articulo 300 del Código de Procedimiento Penales; de otro lado, estando a lo dispuesto por el artículo 8 del decreto legislativo Nº 897, deberá disponerse que los mencionados acusados quedan excluidos de los beneficios penitenciarios contenidos en el Código Penal y de Ejecución Penal, por lo que, no habiendo precisado el Colegiado al respecto, corresponde a esta Sala Suprema integrar lasentencia”.
R.N. Nº 1 - 2000 / Arequipa. 

3. TIPICIDAD OBJETIVA
“El delito de robo consiste en el apoderamiento de un bien mueble, con animus lucrandi, es de aprovechamiento y sustracción del lugar donde se encuentre, siendo accesorio el empleo de la violencia o amenaza por parte del agente sobre la victima (VIS absoluta o VIS corporales), destinadas a posibilitar la sustracción del bien, debiendo ser estas actuales e inminente en el momento de la consumación del evento y gravitar en el resultado”.
R.N. Nº 3932 - 2004 / Lima. 
4. MOMENTO EN QUE SE CONSUMA EL DELITO
“La consumación del delito de robo agravado se produce cuando el agente se apodera mediante violencia o amenaza de un bien mueble total o parcialmente, privando al titular del bien jurídico del ejercicio de sus derechos de custodia o posesión, asumiendo de hecho la posibilidad objetiva de realizar actos de disposición”.
Expediente Nº 4358 - 1999 / Lima. 

5. DELITO PLURIOFENSIVO
“El delito de robo agravado es un delito pluriofensivo, en el cual el comportamiento delictivo vulnera varios bienes jurídicos tales como la libertad, integridad física y patrimonio; que siendo esto así, en el caso de autos, resultan ser agraviados el chofer del vehículo, contra quien el agente desplegó su actividad selectiva, así como la propietaria de dicho vehículo”.
R.N. Nº 668 - 1999 / Lima. 

6. ROBO AGRAVADO
“Que la conducta delictiva imputada al acusado (… ) se subsume en el tipo penal contenido en el artículo 188 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancia agravantes de comisiónen casa habitada y con el concurso de más de dos personas, previstas en los incisos primero y cuarto del artículo 189 del cuerpo de leyes acotado”.
R.N. Nº 699 - 2000 / Huaura. 

7. MOMENTO DE LA CONSUMACIÓN
“Los vocales de lo Penal en la Corte Suprema establecen como doctrina legal, respecto a los delitos de robo agravado, que el momento consumativo requiere la disponibilidad de la cosa sustraída por el agente. Disponibilidad que, más que real y efectiva debe ser potencial, esto es, entendida como posibilidad material de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída”.
R.N. Nº 1 - 2005 / Lima. 



8. CONCURRENCIA DE BIENES JURÍDICOS
“En el delito de robo agravado se atacan bienes de tan heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física, la vida y el patrimonio, lo que hace de él un delito complejo; que ello no es más que un conglomerado de elementos típicos, en el que su componentes aparecen tan indisolublemente vinculados entre sí formando un todo homogéneo e indestructible, cuya separación parcial daría lugar a la destrucción del tipo”.
R.N. Nº 474 - 1999 / Lima. 

9. SOBRE LA ACCION TIPICA EN EL DELITO DE ROBO
“El sujeto activo del evento investigado no ejerció violencia sobre la persona de la víctima ni amenazo con un peligro inminente su vida o integridad física, elemento necesario para configurar el delito de robo”.
R.N. Nº 2326 - 1999 / Callao. 

10. DELITO
“Para afirmar la existencia de una delito deben constatarse los elementos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, ysólo ante la concurrencia de estos elementos el sujeto activo es pasible de una sanción por parte del juzgador”.
Expediente Nº 377 - 1999 / Lima. 

IV. PROBLEMAS DE FONDO.

A. PROBLEMA PRINCIPAL
¿El procesado Mario Alexander Rodríguez Chávez cometió el delito contra el Patrimonio – Robo Agravado - en agravio de Ricardo Omar Ley Loo?

B. PROBLEMA COLATERAL.
Ninguno

C. PROBLEMAS SECUNDARIOS.
1. ¿Hubo Conducta?
2. ¿La conducta del procesado es Típica?
3. ¿La conducta del procesado es Antijurídica?
4. ¿La conducta del procesado es Culpable?
5. ¿Es correcta la pena aplicada?
6. ¿Es adecuada la reparación civil?

V. ANALISIS DE FONDO.

1. ¿Hubo Conducta?
Sí, hubo conducta ya que el procesado Mario Alexander Rodríguez Chávez, reconoce a nivel policial, judicial y del Juicio Oral ser Autor del delito de Robo Agravado, lo cual se demuestra con lo declarado por el agraviado y las pruebas recabadas en la investigación preliminar.
Asimismo, de lo analizado en el presente caso, se denota que se llevaron a cabo las fases de la conducta, en la cual el sujeto superó la fase interna (ideación, deliberación y decisión), para finalmente pasar a la fase externa, realizando inicialmente los actos preparatorios hasta consumarse el hecho para después de ello darse a la fuga. 
Del mismo modo, queda demostrado que el procesado tenía conocimiento de la ilicitud del hecho ya que, después de irse del lugar procedió a vender el objeto robado (celular digital); para recién al día siguiente al enterarse que sus amigos estaban detenidos seapersonó a la comisaria, momento en el cual fue detenido y al preguntarle su edad dijo tener 17 años, resultando falso lo dicho ya que era mayor de edad (18 años).

CESAR HINOSTROZA nos recuerda...“Que la acción es una conducta humana significativa para el mundo exterior, que es dominada o dominable por la voluntad. No son acciones en sentido jurídico los efectos producidos por fuerzas naturales o por animales, ni los actos de las personas jurídicas, los meros pensamientos o actitudes internas o sucesos del mundo exterior como el estado de inconciencia, el movimiento reflejo y las fuerzas físicas irresistibles que son indominables para la conducta humana. No hay acción cuando está ausente la voluntad. (HINOSTROZA PARIACHI, Cesar, Manual De Derecho Penal, Editorial Arecc, Lima-2006, Pág. 153). 


2. ¿La conducta del procesado es Típica?
Si, la conducta es típica porque se trata de un delito pluriofensivo el mismo que se encuentra enmarcado dentro del artículo 188 del Código Penal, así también tipificado en el artículo 189 incisos 2 y 4; ya que, se desprende que el accionar del procesado en contra del agraviado, contraviene lo protegido por el Estado.
En el Tipo Objetivo se da los siguientes elementos:
Los bienes jurídicos Protegidos son: El Patrimonio (celular digital), La Integridad física, la libertad y la vida.
El Sujeto activo es Mario Alexander Rodríguez Chávez. 
El Sujeto pasivo es Ricardo Omar Ley Loo.
El comportamiento es Apoderarse, sustraer, violencia física y amenaza.
Los agravantes: con el concurso de dos o más personas ydurante la noche.
No hubo concurso de delitos.
En el Tipo Subjetivo:
Es doloso, animus operando, animus lucrandi.

LUIS BRAMONT - ARIAS enseña que...”la tipicidad es una exigencia del estado de derecho, vinculado al principio de legalidad. La efectiva realización de este principio requiere de su aspecto formal, en cuanto exige que los delitos y penas se hallen previstos por una ley anterior, y de su aspecto material referente a que tal ley determine con suficiente precisión los contornos y limites de los hechos punibles y sus penas, es decir la exigencia de determinación de la ley penal. (BRAMONT – ARIAS TORRES, Luis Miguel, MANUAL DE DERECHO PENAL, Segunda Edición, Editorial EDDILI, Lima – 2002, Pág. 166).

3. ¿La conducta del procesado es Antijurídica?
Si, la conducta del procesado es antijurídica porque el procesado no tenía causas de justificación para efectuar el hecho delictivo ya que no se encontraban dentro de alguna de las causales de inimputabilidad establecidas en el artículo 20 del Código Penal; asimismo, tenía conocimiento de que la conducta no era correcta o conforme a ley. Cabe resaltar, que los hechos lo consumó por voluntad propia, ya que no estuvo coaccionado a participar en la agresión al agraviado, ni al robo del celular; sino, que cometió el ilícito penal por decisión propia.
Al respecto considero, que en presente proceso la conducta del procesado fue totalmente antijurídica, por cuanto, en el caso de la antijuricidad formal se ha demostrado que se transgredió el ordenamiento jurídico debido a que el procesado cumplióel ilícito penal en contra del agraviado. Así mismo, en el plano de la antijuricidad material considero que se vulneró los bienes jurídicos tutelados por el estado, siendo en este caso; la propiedad, la integridad física y la vida. 

FELIPE VILLAVICENCIO sostiene que... “En la práctica, la antijuricidad es un procedimiento de constatación negativa de la misma para determinar si al caso concreto alcanza alguna causa de justificación. Las causas de justificación según nuestro código penal son: la legítima defensa, estado de necesidad justificante, ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, y la obediencia jerárquica ni consentimiento “. (VILLAVICENCIO TORREROS, Felipe, DERECHO PENAL PARTE GENERAL, Primera Edición, Editorial Grijley, Lima-2006, Pág. 530).

4. ¿La conducta del procesado es Culpable?
Si, la conducta del procesado es culpable porque a la fecha de la comisión del delito era imputable, por ser mayor de edad (18 años), lo que se comprobó con la confesión del procesado; quien al preguntar por su edad, dijo haber cumplido 18 años de edad el 11 de Febrero de 1999 (siendo la fecha de su nacimiento el 11 de febrero de 1981). Además el procesado tenía conocimiento de la antijuricidad de sus actos, ya que cuando se apersonó en la comisaria, mintió respecto a su edad por temor de ser llevado a la cárcel, agregado a ello que, el celular que le robo al agraviado, lo vendió en las Malvinas. El procesado pudo evitar dicha conducta delictiva y desistir del robo, sin embargo en el presente caso no lo hizo. 

JUAN BUSTOS, señala...“Por eso, culpabilidad es exigibilidad, o sea, capacidad no de la persona para dar una respuesta determinada, sino capacidad del estado para exigir esa respuesta. En todo caso, resulta más propio un estado social y democrático de derecho, en lugar de culpabilidad, hablar de responsabilidad de la persona por la carga moralizante y estigmatizadora que tiene ese concepto. El término responsabilidad se aviene más con el principio de autonomía ética de la persona. Toda persona por el solo hecho de serlo es autónoma y responsable de sus respuestas dentro del sistema. El problema es en qué medida el estado puede exigirle una determinada respuesta a una persona determinada en una situación concreta. En definitiva, mejor que la culpabilidad, responsabilidad es igual a exigibilidad (….). La responsabilidad del sujeto implica tres condiciones: la exigibilidad sistémica o imputabilidad; la exigibilidad de la conciencia de lo injusto; la exigibilidad de la conducta “. (BUSTOS RAMÍREZ, Juan, OBRAS COMPLETAS, T.I, DERECHO PENAL PARTE GENERAL, Editorial Ara Editores, Perú-2004, Pág. 1126). 

5. ¿Es correcta la pena aplicada?
Si, la pena fue correcta ya que el Colegiado Supremo declara haber nulidad en la sentencia emitida por la Sala Superior en la cual le impone a Mario Alexander Rodríguez Chávez seis años de pena privativa de libertad; reformándola, le impone al procesado ocho años de pena privativa de libertad, en razón que la Sala Superior no tomó en cuenta la gravedad del hecho delictivo. 
De acuerdo a lo estipulado en el artículo 45 del Código Penal, LaSala toma en cuenta para sentenciar las carencias sociales que hubiere sufrido el agente, además, tomó en cuenta lo señalado en el artículo 46 del mismo Código en lo referente a la edad, educación, situación económica y medio social, así también apreciaron la habitualidad del agente, ya que no contaba con ningún tipo de antecedentes penales por lo que en consecuencia la Sala Suprema Decidió darle aún así una pena por debajo del mínimo legal.
Cabe señalar, que en la época en que sucedieron los hechos se encontraba vigente el Decreto Legislativo 896, en donde las penas por Robo Agravado eran muy elevadas; del mismo modo, vale precisar que dicha norma legal fue declarada Inconstitucional mediante la Ley Nº 27472, como también lo fue el decreto legislativo 897, por lo que se confirmaría el buen criterio de los Magistrados Supremos, ya que con la aplicación del dichos Decreto Legislativo, se recortaba el Derecho de Defensa del que debe gozar todo ciudadano imputable  de la comisión de un delito. Agregado a ello, vale señalar que mencionados decretos legislativos fueron declarados inconstitucionales debido a que prohibían el acceso a beneficios penitenciarios, lo que contraviene el artículo 1 y el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución, que establecen los principios de resocialización que rigen el régimen penitenciario. En cuanto a la derogación de las disposiciones del Decreto Legislativo N° 897, que se oponía la Ley N° 27472, debe considerarse que aquél establecía un procedimiento especial para la investigación y juzgamiento de los delitosa que se refiere el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 896, y prohibía el acceso a los beneficios penitenciarios del Código de Ejecución Penal. Así también, el artículo 2 de la Ley N° 27472, establece que dichos delitos serán tramitados de conformidad con las normas del Código de Procedimientos Penales, y como el artículo 4° de la misma ley expresa que los beneficios penitenciarios para los delitos previstos en el Decreto Legislativo N° 896 se regulan por el Código de Ejecución Penal, debe entenderse que las disposiciones del Decreto Legislativo N.° 897 sobre esas materias, quedaron derogadas.

La jurisprudencia nacional ha señalado respecto a la proporcionalidad de la pena de la siguiente manera...“la gravedad de la pena debe ser proporcional al delito cometido, ello a su vez implica el reconocimiento de que la gravedad de la pena debe estar determinada por la trascendencia social de los hechos que con ella se reprimen, de allí que resulta imprescindible la valoración de la nocividad social del ataque al bien jurídico”. R.N. Nº 453-99. Lima. 

6. ¿Es adecuada la reparación civil?
Si, la Reparación Civil fijada por la Sala Suprema fue correcta porque según el artículo 93 del Código Penal, la Reparación Civil comprende: La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y la indemnización de los daños y perjuicios. 
Como se aprecia, la Sala Superior fijo en Cien nuevos soles el monto que el procesado Mario Alexander Rodríguez Chávez deberá pagar por concepto de reparación civil, monto que la Sala Suprema, tuvo a bien enreformar; fijando en Trescientos nuevos soles la suma por concepto de Reparación Civil a favor del agraviado Ricardo Omar Ley Loo; ya que, el colegiado Supremo considera que las Sala superior no tomo en cuenta el daño moral y psicológico causado al agraviado, además de la gravedad del hecho delictivo. 

Jurisprudencia Nacional, "Debe tenerse en cuenta que las consecuencias del delito no se agotan con la imposición de una pena o medida de seguridad, sino que surge la necesidad de imponer una sanción reparadora, cuyo fundamento está en función a que el hecho delictivo, no solo constituye un ilícito penal sino también un ilícito de carácter civil, para lo cual debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 2° inciso 24 apartado “c” de la norma normarum -No hay prisión por deudas-; por lo que no resulta pertinente su imposición como regla de conducta, en atención a su propia naturaleza jurídica, no pudiéndose supeditar la condicionalidad de la pena a la exigencia de su pago, como erróneamente se ha dispuesto...- respecto a reparar el daño causado-; razón por la cual, es necesario dejar sin efecto dicho extremo” R. N. N° 4885-2005 AREQUIPA. 

VI. CONCLUSIONES DE FONDO

1. Del análisis del expediente se desprende que el procesado Mario Alexander Rodríguez Chávez, cometió el delito de Robo Agravado contra Ricardo Omar Ley Loo, ya que se cumplieron con todos los presupuestos señalados por el Código Penal.
Ante tal situación; cabe señalar que el procesado se apersonó de forma voluntaria a la comisaria en donde fue detenido, procediendo elmismo a dar su manifestación policial, concordando así con lo expuesto por el agraviado en a nivel policial. Hechos que en la etapa instructiva fueron aceptados por el procesado, sin aceptar que le haya propinado algún corte en la espalda ya que él no portaba ningún tipo de arma punzo cortante. 
Es necesario precisar que en el análisis del presente expediente, he podido identificar todos los elementos del delito; los mismos que son, La Conducta, Típica, Antijurídica y Culpable por parte del procesado.
Tales elementos en su conjunto, corroborados a lo largo del Proceso Penal, se encuentran enmarcados en el tipo Penal de Robo Agravado por las agravantes estipuladas en el inciso 2 (durante la noche) y en el inciso 4 (con el concurso de dos o más personas), estipulado en el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 896, “Ley contra los Delitos Agravados”, el mismo que con fecha 23 de Mayo de 1998, modificó entre otros artículos; el artículo 189 del Código Penal, estableciendo nuevas penas para ser aplicadas en los casos de Robo Agravado.

2. Referente a la Sentencia de la Corte Superior no estoy de acuerdo porque le fija a Mario Alexander Rodríguez Chávez a seis años de pena privativa de libertad sin tener en consideración la gravedad del hecho delictivo, agregado a ello, el daño moral y psicológico que le ocasiona a una persona que es víctima de un robo agravado bajo las circunstancias descritas en el presente análisis.
Si bien es cierto, el procesado por tener 18 años de edad se le debía atenuar la pena por ser agente de responsabilidadrestringida, éste tenía conocimiento de los actos y pudo haber prescindido de realizar los mismos sin embargo no lo hizo. Además el monto que se le fijo por concepto de Reparación Civil, lo considero insuficiente; ya que, según lo estipulado por la norma Penal en el artículo 93, se entiende que para determinar el monto se debe tener en cuenta que, de no ser posible la restitución de bien, se debe dar el pago de su valor. En todo caso por tratarse de un celular valorizado según los peritos en $79.00 dólares americanos, el monto fijado resultaba incoherente, agregado a ello se debió tomar en cuenta el daño moral y psicológico que conlleva este tipo de delito.

3. Respecto a la Sentencia de la Corte Suprema, sí estoy de acuerdo porque le reforma la pena impuesta a Mario Alexander Rodríguez Chávez a ocho años de pena privativa de libertad, además fija en Trescientos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar al agraviado Ricardo Omar ley Loo. Se puede apreciar que el Colegiado Supremo, tomó en cuenta la gravedad del hecho delictivo, como también el daño moral y psicológico causado al agraviado. No obstante opino que el monto debió ser más alto.
Cabe precisar también que el fallo Supremo, estuvo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 22, 45 y 46 del Código Sustantivo, sin descuidar la adecuada reducción proporcional de la pena dispuesta para el delito de robo agravado en el artículo 1 del decreto legislativo 896 “Ley contra los Delitos Agravados”, el cual modifico el artículo 189 del Código Penal.





HECHOSRELEVANTES DE FORMA

I. IDENTIFICACION DE HECHOS RELEVANTES DE FORMA

1. INVESTIGACION PRELIMINAR
En la Manifestación Policial del denunciante Ricardo Omar Ley Loo, no estuvo presente el representante del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, es el encargado de practicar la investigación preliminar con plenitud de iniciativa y autonomía, tal como lo establece el artículo 159 inciso 4 de la Constitución Política del Perú y el articulo 9 y 11 de la ley orgánica del Ministerio Público.

En la Manifestación Policial del denunciado Mario Alexander Rodríguez Chávez no estuvo presente su abogado defensor, vulnerándose el ejercicio del derecho de defensa, establecido en la Constitución Política del Perú en su artículo 139º inciso 14, que señala el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención y tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorado por éste desde que es citado o detenido por cualquier autoridad. Además en el inciso 1 del artículo 94º de la ley orgánica del Ministerio Público señala, si el detenido rehúye nombrar defensor, el fiscal llamará al de oficio, o en su defecto, designará a uno de los que integran la lista que el Colegio de Abogado correspondiente formulará, en su oportunidad para este efecto, vulnerando también así, lo estipulado en el inciso g) del artículo 1 del decreto legislativo Nº897, del mismo que se extrae “Los detenidos tienenderecho a ser asistidos por el abogado defensor de su elección; de no hacerlo la autoridad policial designará un abogado de oficio, proporcionado por el Ministerio de Justicia”. 

Con respecto a la detención policial que se realizó contra el denunciado fue ilegal, toda vez que la Constitución Política del Estado en su artículo 2º inciso 24 apartado f, señala, que nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. Y, el artículo 139º inciso 14, el cual señala que toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Observándose en el presente caso que no hubo ninguno de estos supuestos; ya que, el inculpado fue quien se apersonó a la comisaria al día siguiente de sucedidos los hechos, momento en el cual quedó en calidad de detenido, informándosele su situación mediante la papeleta de detención.

2. ETAPA DE LA INSTRUCCIÓN
El plazo de la Instrucción se excedió en 9 días, contraviniendo al artículo 2, inciso c) del Decreto Legislativo Nº 897; ya que, el mismo dispone que “La instrucción concluirá en el plazo máximo de veinte días calendario, prorrogables por diez días adicionales por la complejidad del proceso o por no haberse podido actuar pruebas consideradas sustanciales por el Ministerio Público o por el Juez Especializado en lo Penal, bajo responsabilidad”. 

Se vulneró el inciso e) del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 897, en los siguientes extremos; Devueltos los autos, el Juez Penal en el plazo decuarenta y ocho horas emitirá el informe final y de inmediato los elevará a la Sala Penal Superior, lo cual se realizo después de 5 días; por otro lado, se dispone que el Fiscal Superior, de ser el caso, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, formulará Acusación, bajo responsabilidad, siendo este plazo excedido por 16 días.

3. ETAPA INTERMEDIA
El Fiscal Superior al formular su acusación no cumplió el plazo máximo de cuarenta y ocho horas establecido en el inciso e) el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 897, toda vez que excedió por 16 días el plazo para emitir su acusación sustancial.

Se excedió el plazo dispuesto en el inciso f) del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº897, del cual se extrae que devueltos los autos con el Dictamen Acusatorio, la Sala Penal dentro de las veinticuatro horas siguientes fijará fecha para el inicio de la Audiencia, habiendo sido fijada dicha fecha de inicio de audiencia después de 4 días. 
4. ETAPA DE ENJUICIAMIENTO
No se cumplió con el plazo estipulado en el inciso a) del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 897, que señala que la audiencia de Juicio Oral se debe llevar a cabo máximo en un plazo de quince días calendarios contados a partir del auto de enjuiciamiento, a fin que se dicte la sentencia correspondiente, excediéndose en el presente expediente 36 días calendarios.

5. IMPUGNACIÓN
No se cumplió con lo establecido en el inciso c), del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 897, en cuanto dispone que “concedido el Recurso de Nulidad de parte o de oficio contra la sentencia expedida porla Sala Penal de la Corte Superior, en cumplimiento de la pluralidad de instancias, los actuados serán remitidos en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a la Corte Suprema de Justicia”; el cual, fue excedido en 30 días. Además, La Sala Penal Suprema los derivará al Fiscal Supremo en lo Penal para que en el plazo improrrogable de setenta y dos horas emita Dictamen, lo cual también fue vulnerado; ya que, hubo un exceso de 34 días para la emisión del Dictamen del Fiscal Supremo.

II. ELEMENTOS JURIDICOS NECESARIOS PARA EL ESTUDIO DEL CASO

1. NORMAS LEGALES

A. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
Artículo 2º.- Toda persona tiene derecho:
24.  A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
f.  Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.

Artículo 139°: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
Inciso 3) “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.
Inciso 14. “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. 
Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y aser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”.

Artículo 159°: “Corresponde al Ministerio Público:
1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.
2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia. 
3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad.
4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.
5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.
6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.
7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación.”

B. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Artículo 62º. Valor probatorio del atestado
“La investigación policial previa que se hubiera llevado a cabo con intervención del Ministerio Público, constituye elemento probatorio que deberá ser apreciado en su oportunidad, por los jueces y Tribunales, conforme a lo dispuesto en el artículo 283º del Código”.

Artículo 72º. Objeto de la instrucción
“(...) Las diligencias actuadas en la etapa policial con la intervención del Ministerio Público y las practicadas por el propio Fiscal Provincial, con asistencia del defensor, que no fueran cuestionadas, mantendrán su valorprobatorio para los efectos del juzgamiento”.(...)

Artículo 77º. Calificación de la denuncia. Requisitos para el inicio de la instrucción
“Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción”. (...).

Artículo 141º.- No podrán ser obligados a declarar:
1.- Los eclesiásticos, abogados, médicos, notarios y obstetrices, respecto de los secretos que se les hubiera confiado en el ejercicio de su profesión;
2.- El cónyuge del inculpado, sus ascendientes, descendientes, hermanos y hermanos políticos.
Las personas comprendidas en estos incisos serán advertidas del derecho que les asiste para rehusar la declaración, en todo o en parte.

Artículo 203º.- Elevación al tribunal
Vencido el plazo ordinario y, en su caso, el adicional a que se contrae el artículo anterior, y cumplido el trámite a que se refiere el artículo197o, la Instrucción se elevará en el estado en que se encuentre, con el Dictamen Fiscal y el Informe del Juez que se emitirá dentro de los ocho días siguientes al dictamen, si hay reo en cárcel, o de veinte si no hay.



Artículo 204º.- Conocimiento de los interesados
Antes de elevarse la instrucción al tribunal, se pondrá a disposición de los interesados en el despacho del juez por el término de tres días.

Artículo 229º.- Fecha y especificaciones para la audiencia
Dentro de los tres días de recibido el escrito de acusación el Tribunal resolverá:
1.- La fecha y hora de la audiencia, debiendo señalarse el día más próximo posible, después del décimo;
2.- A quién encomienda la defensa del acusado, si éste no ha nombrado defensor;
3.- Cuáles son los testigos y peritos que deben concurrir a la audiencia;
4.- La citación del tercero responsable civilmente, y
5.- Si es obligatoria la concurrencia de la parte civil.

Artículo 279º .- Exposición del acusado, votación y sentencia
Concluidos los informes, el Presidente concederá la palabra al acusado, para que exponga lo que estime conveniente a su defensa, después de lo cual se suspenderá la audiencia para votar las cuestiones de hecho y dictar sentencia. Reabierta la audiencia, que no podrá dejar de serlo en el mismo día, serán leídas la votación de las cuestiones de hecho y la sentencia. La expedición de la sentencia no podrá postergarse por más de veinticuatro horas, bajo pena de nulidad.

Artículo 299º. Declaración de Nulidad
“La Corte Suprema, cualquiera que sea la parte queinterponga el recurso o la materia que lo determine, puede anular todo el proceso y mandar rehacer la instrucción por el mismo u otro juez instructor; o declarar sólo la nulidad de la sentencia y señalar el Tribunal que ha de repetir el juicio”.

Artículo 300º. Ámbito del Recurso de Nulidad
"Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema sólo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación.
Las penas de los sentenciados que no hayan sido objeto de nulidad, sólo podrán ser modificadas cuando les sea favorable.
Si el recurso de nulidad es interpuesto por el Ministerio Público, la Corte Suprema podrá modificar la pena impugnada, aumentándola o disminuyéndola, cuando ésta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito.
El Ministerio Público, el sentenciado y la parte civil deberán fundamentar en un plazo de diez días el recurso de nulidad, en cuyo defecto se declarará inadmisible dicho recurso”.

C. CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 1991
Artículo 135°: Mandato de Detención – Requisitos.
“El juez puede dictar mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar:
1. Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo. No constituye elemento probatorio suficiente la condición de miembro de directorio, gerente socio, accionista, directivo o asociado cuando el delito imputado se haya cometido en el ejercicio deuna actividad realizada por una persona jurídica de derecho privado.
2. Que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente al delito.
3. Que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria. No constituye criterio suficiente para establecer la intención de eludir a la justicia, la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa. En todo caso, el Juez Penal podrá revocar de oficio el mandato de detención previamente ordenado cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida.

D. LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO (Decreto Legislativo 052)
Artículo 1º: 
“El ministerio publico es el órgano autónomo del estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos del ciudadano y los intereses públicos, la representación de la sociedad en el juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como velar por la moral pública, la reparación del delito y la reparación civil”.

Artículo 11º:
“El Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, la que ejercita de oficio, a instancia de la parte agraviada o por acción popular, si se trata de delito de comisión inmediata o de aquéllos contra los cuales la ley la concede expresamente.” 

Artículo 14º:
“Sobre el Ministerio Públicorecae la carga de la prueba en las acciones civiles, penales y tutelares que ejercite, así como en los casos de faltas disciplinarias que denuncie. Los jueces y demás funcionarios públicos, sin perjuicio de las atribuciones que al respecto les otorga la ley, citarán oportunamente, bajo responsabilidad, al Fiscal que actúe en el proceso de que conocen a sus diligencias fundamentales y a las de actuación de pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes u ordenadas de oficio. También será notificado dicho Fiscal con las resoluciones que se expidan en el proceso, bajo pena de nulidad.”

E. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL (Decreto Supremo 017-93-JUS)
Artículo 1º: Potestad exclusiva de administrar justicia
“La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con sujeción a la Constitución y a las leyes.
No existe ni puede instituirse jurisdicción alguna independientemente del Poder Judicial, con excepción de la arbitral y la militar”.

Artículo 7º: Tutela jurisdiccional y debido proceso.
“En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso.
Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito”.

Artículo 12º. Motivación de Resoluciones.
“Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos enque se sustentan, pudiendo estos reproducirse en todo o en parte sólo en segunda instancia, al absolver el grado”.

Artículo 34º: Competencia de las Salas Penales.
Las Salas Penales conocen:
1.- El recurso de apelación en procesos sentenciados por las Cortes Superiores en materia penal, que sean de su competencia;
2.- De los recursos de casación conforme a ley;
3.- De las contiendas y transferencias de competencia, conforme a ley;
4.- De la investigación y juzgamiento de los delitos que se imputan contra los funcionarios comprendidos en el Art. 183º de la Constitución, Fiscales y Vocales Superiores, miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar y contra los demás funcionarios que señala la ley, conforme a las disposiciones legales pertinentes;
5.- De las extradiciones activas y pasivas;
6.- De los demás procesos previstos en la ley.

Artículo 247º: Suspensión del Despacho Judicial.
No hay Despacho Judicial los días sábados, Domingos y feriados no laborables y los de duelo nacional y judicial. Asimismo por inicio del Año Judicial y por el día del Juez.

F. NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004
Artículo 322º: Dirección de la investigación
1.- El Fiscal dirige la Investigación Preparatoria.
A tal efecto podrá realizar por sí mismo o encomendar a la Policía las diligencias de investigación que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos, ya sea por propia iniciativa o a solicitud de parte, siempre que no requieran autorización judicial ni tenga contenido jurisdiccional.
En cuanto a la actuación policial rige lodispuesto en el artículo 65º.
2.- Para la práctica de los actos de investigación puede requerir la colaboración de las autoridades y funcionarios públicos, quienes lo harán en el ámbito de sus respectivas competencias y cumplirán los requerimientos o pedidos de informes que se realicen conforme a la Ley.
3. El Fiscal, además, podrá disponer las medidas razonables y necesarias para proteger y aislar indicios materiales en los lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar la desaparición o destrucción de los mismos.

Artículo 328º: Contenido y forma de la denuncia
1.- Toda denuncia debe contener la identidad del denunciante, una narración detallada y veraz de los hechos, y -de ser posible- la individualización del presunto responsable.
2.- La denuncia podrá formularse por cualquier medio. Si es escrita, el denunciante firmará y colocará su impresión digital. Si es verbal se sentará el acta respectiva.
3.- En ambos casos, si el denunciante no puede firmar se limitará a colocar su impresión digital, dejándose constancia en el acta del impedimento.

Artículo 331º: Actuación Policial
1.- Tan pronto la Policía tenga noticia de la comisión de un delito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público por la vía más rápida y también por escrito, indicando los elementos esenciales del hecho y demás elementos inicialmente recogidos, así como la actividad cumplida, sin perjuicio de dar cuenta de toda la documentación que pudiera existir.
2.- Aun después de comunicada la noticia del delito, la Policía continuará las investigaciones quehaya iniciado y después de la intervención del Fiscal practicará las demás investigaciones que les sean delegadas con arreglo al artículo 68º.
3.- Las citaciones que en el curso de las investigaciones realice la policía a las personas pueden efectuarse hasta por tres veces.

Artículo 336º: Formalización y continuación de la investigación preparatoria
1.- Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria.
2.- La Disposición de formalización contendrá:
a) El nombre completo del imputado;
b) Los hechos y la tipificación específica correspondiente. El Fiscal podrá, si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de esa calificación;
c) El nombre del agraviado, si fuera posible; y,
d) Las diligencias que de inmediato deban actuarse.
3.- El Fiscal, sin perjuicio de su notificación al imputado, dirige la comunicación prevista en el artículo 3º de este Código, adjuntando copia de la Disposición de formalización, al Juez de la Investigación Preparatoria.
4.- El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamenteacusación.

Artículo 342º: Plazos
1.- El plazo de la Investigación Preparatoria es de ciento veinte días naturales. Sólo por causas justificadas, dictando la Disposición correspondiente, el Fiscal podrá prorrogarla por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales.
2.- Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria es de ocho meses. La prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria.
3.- Se considera proceso complejo cuando: a) requiera la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b) comprenda la investigación de numerosos delitos; c) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; d) investiga delitos perpetrados por imputados integrantes o colaborares de bandas u organizaciones delictivas; e) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; f) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; o, g) deba revisar la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado.


G. DECRETO LEGISLATIVO Nº 897 (25 de mayo 1998)
Ley de Procedimiento Especial para la Investigación y Juzgamiento de los Delitos Agravados que tipifica el Decreto Legislativo Nº 896
I. DE LA INVESTIGACION POLICIAL Y JUDICIAL
Artículo 1.- Durante la investigación policial y judicial de los delitos previstos y penados en el Decreto Legislativo Nº 896, se observará el procedimiento siguiente: 
a) La Policía Nacional investiga los delitos previstos en el DecretoLegislativo Nº 896 con intervención del representante del Ministerio Público. 
b) Efectuada la detención del implicado en el hecho delictivo, la Policía Nacional en el plazo no mayor de veinticuatro horas o en el término de la distancia, pondrá al detenido a disposición del Fiscal Provincial Penal que corresponda con las pruebas y evidencias recaudadas. 
c) El Fiscal Provincial Penal perentoriamente y bajo responsabilidad, en el plazo no mayor de las primeras veinticuatro horas de detención, deberá formalizar la denuncia y poner al detenido a disposición del Juez Especializado en lo Penal que corresponda con las pruebas y evidencias recaudadas. 
d) El Juez, recibida la denuncia y dentro de las veinticuatro horas de producida la detención policial, deberá dictar el auto que abre la instrucción, si fuese el caso. 
g) Los detenidos tienen derecho a ser asistidos por el abogado defensor de su elección; de no hacerlo la autoridad policiales designará un abogado de oficio, proporcionado por el Ministerio de Justicia.

Artículo 2.- Durante la instrucción de los delitos previstos en el Decreto Legislativo N° 896, se observarán las reglas siguientes: 
a) No procede la concesión de libertad, con excepción de la libertad incondicional. 
b) Las cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones y cualquier otra articulación se resuelven en el principal, con la sentencia. 
c) La instrucción concluirá en el plazo máximo de veinte días calendario, prorrogables por diez días adicionales por la complejidad del proceso o por no haberse podidoactuar pruebas consideradas sustanciales por el Ministerio Público o por el Juez Especializado en lo Penal, bajo responsabilidad. 
d) Concluida la investigación judicial los autos serán remitidos al Fiscal Provincial para que en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas emita Dictamen, bajo responsabilidad. 
e) Devueltos los autos, el Juez en el plazo de cuarenta y ocho horas emitirá el informe final y de inmediato los elevará a la Sala Penal Superior, la que en el día los remitirá al Fiscal Superior para que, de ser el caso, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, formule Acusación, bajo responsabilidad. 
f) Devueltos los autos con el Dictamen Acusatorio, la Sala Penal dentro de las veinticuatro horas siguientes fijará fecha para el inicio de la Audiencia.

II. DEL JUZGAMIENTO 
Artículo 3.- En el juzgamiento de los delitos previstos en el Decreto Legislativo N° 896 se observara las reglas siguientes: 
a) El juzgamiento se sustanciará, en lo que sea aplicable conforme a lo previsto en el Libro Tercero del Código de Procedimientos Penales, en audiencias públicas, diarias y consecutivas en un plazo no mayor de quince días calendario y se dictará sentencia. 
b) No se oralizarán las actas de las sesiones de audiencia, las que estarán a disposición de los sujetos procesales por secretaría para las observaciones a que hubiere lugar, dejando constancia de las mismas en las sesiones posteriores hasta antes de expedirse sentencia. 
c) Concedido el recurso de Nulidad de parte o de oficio contra la sentencia expedida por la Sala Penal de laCorte Superior, en cumplimiento de la pluralidad de instancias, los actuados serán remitidos en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a la Corte Suprema de Justicia. La Sala Penal Suprema los derivará al Fiscal Supremo en lo Penal para que en el plazo improrrogable de setenta y dos horas emita Dictamen. 
d) Emitido el Dictamen del Fiscal Supremo, será notificado a los sujetos procesales y los autos se pondrán de manifiesto por secretaría para que los abogados defensores presenten sus alegatos dentro del plazo de setenta y dos horas. 
e) La Sala Penal de la Corte Suprema absolverá el grado dentro del plazo de cinco días, para lo cual requerirá de cuatro votos conformes. 

III. AMBIENTES ESPECIALES PARA LA INVESTIGACION JUDICIAL Y EL JUZGAMIENTO 
Artículo 6.- La investigación judicial y el juzgamiento de los procesados por los delitos previstos en el Decreto Legislativo Nº 896, se realizarán en los respectivos establecimientos penitenciarios o en ambientes especiales predeterminados, con las seguridades del caso y con las garantías del derecho de defensa y de publicidad que la Constitución y las leyes reconocen.

IV. REGIMEN PENITENCIARIO 
Artículo 8.- Los autores y coautores de los delitos previstos y sancionados en el Decreto Legislativo Nº 896, quedan excluidos de los beneficios penitenciarios contenidos en los Códigos Penal y de Ejecución Penal u otras normas sobre la materia, con excepción de la redención de la pena por el trabajo y la educación.

H. LEY Nº 27472 (24 de mayo de 2001)
Ley que deroga los Decretos Legislativos Nº.896 y 897, que elevan las penas y restringen los derechos procesales en los casos de Delitos Agravados.
Artículo 1.- Modificación del Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 896
Modificarse el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 896, que modificó los Artículos 108, 152, 173, 173-A, 188, 189 y 200 del Código Penal, con el texto siguiente:
Artículo 188.- Robo
El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

Artículo 189.- Robo agravado
La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años, si el robo es cometido:
1. En casa habitada.
2. Durante la noche o en lugar desolado.
3. A mano armada.
4. Con el concurso de dos o más personas.
5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga.
6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.
7. En agravio de menores de edad o ancianos.

La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, si el robo es cometido:
1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.
2. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas y/o insumos químicos o fármacos contra la víctima.
3. Colocando a la víctima o a sufamilia en grave situación económica.
4. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la nación.

La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva o banda, o si como consecuencia del hecho se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental.

Artículo 2.- Tramitación de los delitos agravados
Los delitos agravados que tipifica el Decreto Legislativo Nº 896, tramitados por vía especial con arreglo al Decreto Legislativo Nº 897, serán tramitados de conformidad con las normas del Código de Procedimientos Penales, vía proceso ordinario, en el caso de los Artículos 108, 152 y 189; y, vía proceso sumario, en el caso de los Artículos 173, 173-A, 188 y 200 del Código Penal, a los cuales se hace referencia en el artículo precedente.

Artículo 3.- Adecuación del plazo de las condenas
Las condenas de los que cumplen pena privativa de la libertad por sentencia expedida con arreglo al Decreto Legislativo Nº 896 se adecuan a los plazos máximos que impone el Código Penal para el delito respectivo cuando éstos sean menores a aquellos por los cuales el reo purga pena.
Artículo 4.- Regulación del régimen de vida, tratamiento y obtención de beneficios
El régimen de vida y tratamiento así como la obtención de los beneficios penitenciarios para los delitos previstos en el Decreto Legislativo Nº 896 se regulan en el Código de Ejecución Penal.

Artículo 5.- Derogatoria
Deróguense los Artículos 2 y 3 del Decreto Legislativo Nº896, las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 897 que contravengan la presente Ley y las disposiciones legales que se opongan a la presente.

2. DOCTRINA

1. DERECHO DE DEFENSA.
ORE GUARDIA, Arsenio. Manual de Derecho Procesal Penal. Editorial Alternativa. 2da. Edición. Lima 1999. Pág. 38.
“Resulta importante asimismo cautelar este derecho en el ámbito policial, ya que al menos en nuestro país, existe consenso en el sentido de que es ahí donde se produce las violaciones más graves de los más elementales Derechos Humanos, por tal razón se recomienda en la actualidad la eliminación de toda investigación policial autónoma así con el fortalecimiento de medios de control idóneos de la práctica policial”.

2. ACTIVIDAD PROBATORIA.
SAN MARTIN CASTRO, César. DERECHO PROCESAL PENAL. Vol.II Grijley 2da. Edición. Lima 2003. Pág. 815 y 816.
“Se llama actividad probatoria, en tanto se le entienda como el núcleo del procedimiento para la administración de justicia, al esfuerzo de todos los sujetos procesales tendientes a la producción, recepción y valorización de elementos de prueba”.




3. LAS CUESTIONES DE HECHO.
SAN MARTIN CASTRO, César. TRATADO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Tomo I, 2da. Edición, Editorial Grijley Lima 2003. Pág. 714.
“Las cuestiones de hecho exigen del tribunal que se concrete a exclusivamente establecer los puntos probados y no probados objeto del proceso penal, haciéndose total abstracción de consideraciones jurídicas y concentrándose en lo fáctico.
La necesidad de que el fiscal formule acusación, es requisitoindispensable para la apertura del juicio oral, radica en el principio acusatorio”.

4. LA SENTENCIA CONDENATORIA.
B MAIER, Julio. DERECHO PROCESAL PENAL. Tomo II, Editores Del Puerto 2003. Pág. 149.
“La realización del Derecho Penal en el sentido de la imposición de una pena o de una medida de seguridad solo puede ser el resultado del proceso penal. Por ello, diremos que la meta especifica a la cual se dirige el procedimiento penal esta constituida por la sentencia: La exclusión de la condena., En cambio, la absolución o el sobreseimiento, como sentencia absolutoria anticipada, es solo una eventualidad del procedimiento que emerge de rechazar la condena, de negar la autorización para reaccionar penalmente”.

5. SOBRE EL AUTO DE INICIO DE INSTRUCCION.
AZABACHE CARACCIOLO, Cesar. REVISTA PERUANA DE DERECHO PROCESAL, Tomo III, Lima 1999. Págs. 313 y 314.
“Comparando el desarrollo de esta fase en el ámbito penal con el que le corresponde en el ámbito civil encontramos una primera diferencia fundamental. Aquí, los actos de iniciación no hacen referencia a la postulación de una pretensión, sino al primer ingreso de los hechos del caso, que vienen con la llamada noticia criminis.
En el derecho comparado la tendencia parece apuntar a mantener esta fase libre de excesivos formalismos. En sistemas como el español, en el que se encarga al juez el procedimiento previo a la acusación y se reconoce un poder directo de denuncia a favor de cualquier ciudadano, la iniciación tiene por objeto exclusivo el anotado, esto es, dar entrada al proceso a lanoticia criminis. En regímenes como estos, la denuncia constituirá un simple acto de conocimiento. En consecuencia, en estos sistemas la denuncia no tiene petitorio formal alguno y esta exonerada de todo requisito procesal. En casos como este la iniciación del proceso no funda, por si misma, una relación procesal completa, ya que no exige para ella imputación alguna. No se exige, tampoco, identificación de cargos contra una persona especifica. En consecuencia, tampoco son exigibles a este los presupuestos vinculados a la capacidad de las personas para ser emplazadas en un proceso penal. 
Será la fase de instrucción la que permitirá emplazar al sospechoso, a través del llamado auto de imputación. En estos términos, el único presupuesto de la iniciación será que el hecho sea penalmente relevante, lo que significará que éste debe constituir delito sancionable, tanto desde el punto de vista material como procesal.
En marco de un procedimiento fuertemente marcado por el principio de oficialidad, este sistema conduce inevitablemente a la ininpugnabilidad del acto: si no hay peticiones propiamente tales del denunciante ni una imputación contra persona determinada, entonces no hay, tampoco, causa material que de fundamento a los poderes de imputación”.

6. PRESUPUESTOS DEL MANDATO DE DETENCION.
VÁSQUEZ, Mario. DETENCION Y LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL, En Actualidad Jurídica, Gaceta Jurídica S.A. Tomo 136, Lima 2005. Pág. 149.
Suficiencia probatoria
Es el primer presupuesto del mandato de detención, no solo exige una razonable fundamentaciónprobatoria sobre la existencia del delito, sino fundamentalmente sobre la vinculación del imputado con el hecho delictivo atribuido, presupuesto que con nombre latina sido concebido como fomus boni iuris.

Gravedad de la pena a aplicarse
Es la exigencia de que sea posible determinar que la sanción a imponerse será superior a los cuatro años de pena privativa.
Cierto es que al inicio del proceso, no es frecuentemente posible la determinación individual de la pena que se aplicará al imputado, pero no se excluye esta posibilidad si entendemos que el presupuesto no exige la determinación precisa de la pena a aplicarse, sino un simple acercamiento a esa determinación conforme a los actuados existente en la oportunidad en que corresponda dictar la medida.

Peligro procesal
El concepto de peligro procesal, conocido con la voz latina periculum in mora está integrado por dos supuestos: la intención del imputado a sustraerse de la acción de la justicia, y la intención de perturbar la actividad probatoria.
El inciso 3 del texto original del artículo 135 del código procesal de 1991 otorgó al Juez un marco subjetivo muy amplio para determinar la existencia del peligro procesal, pues señalaba que el peligro procesal debía determinarse sobre la base de los antecedente u otras circunstancias, con lo que posibilita admitir circunstancia como determinante de la existencia del presupuesto.

7. EL ATESTADO POLICIAL.
SAN MARTIN CASTRO, Cesar. DERECHO PROCESAL PENAL. 2da. Edición, Editorial Gaceta Jurídica, Lima - Perú 2003. Págs. 800 y 801.
“Las diligencias dela policía judicial plasmadas en un atestado policial no pueden calificarse, en su conjunto, como meras denuncias y, por tanto, inadecuadas para enervar la presunción de inocencia al acrecer de los requisitos de inmediación y contradicción que diferencian un medio de prueba de un medio de un mero acto de investigación, aunque en la actualidad tal declaración debe ser matizada en cuanto a los datos objeticos y verificables. Siguiendo la jurisprudencia española (recuérdese de distinguir tres clases de actuaciones en el atestado policial: 1. Declaraciones o manifestaciones de los imputados o testigos o identificación en rueda, que tienen el valor de mera denuncia. 2. Dictámenes o informes emitidos por los laboratorios cinéticos policiales, que ostentan la condición de prueba pericial, sobre todo si son ratificados en sede judicial. 3. Diligencias objetivas y no reproducibles en juicio oral, como pueden ser las diligencias de inspección, revisión, incautación, hallazgo, pesaje, allanamiento, etc., practicadas con las formalidades legales que son verdaderas pruebas”.

8. EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y SU VINCULACIÓN AL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.
REYNA ALFARO, Luis Miguel. EL PROCESO PENAL APLICADO. 1era. Edición, Editorial Gaceta Jurídica, Lima - Perú 2006. Pág. 245.
“El derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales por parte de los operadores de justicia penal –reconocido por los artículos 139.3 y 139.5 de la carta política de 1993- es parte integrante del derecho a la tutelajurisdiccional efectiva, al cual se reconduce, por lo tanto no le falta razón al profesor Jaén Vallejo cuando sostiene que se trata de un derecho fundamental con tutela reforzada
La importancia de la satisfacción del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales radica en que justamente a través de la motivación se puede determinar si una decisión judicial es arbitraria o no, lo cual permite –a su vez- la realización del antes aludido principio de interdicción de la arbitrariedad”.

9. RECURSO DE APELACION.
CUBAS VILLANUEVA, Víctor. EL PROCESO PENAL, Teoría y Práctica. Lima 2003. Págs. 469 y 470.
“La apelación es un recurso impugnatorio por el cual, quien se considere perjudicado por una resolución judicial o el Ministerio Publico, puede acudir ante el órgano superior inmediato, a fin de que se vuelva a analizar los actuados y dicte otro fallo, lo cual supone una nueva valoración de las pruebas
Este recurso es uno d elos primeros que se conoce en la historia del derecho.
Pertenece al tipo devolutivo, ya que en el derecho Romano se estableció que el Emperador delegaba su poder de fallo a los funcionarios, el cual podía ser recuperado.
Si bien actualmente, la doctrina ha establecido que este poder de dictar nuevo fallo es limitado, es decir, el juez superior no se pronuncia sobre la parte de la sentencia donde no ha existido desacuerdo, nuestro ordenamiento procesal, en el código de procedimientos penales no establece ninguna limitación, por lo cual, al concederse el recurso de apelación, el nuevo fallo puede recaer sobre extremosdonde, por ejemplo, existe conformidad con la pena impuesta y no ha existido desacuerdo del Ministerio Publico.
Actualmente procede el recurso de apelación contra un auto de no ha lugar (artículo 77 del código de procedimientos penales), contra la medida cautelar de carácter personal dictada en el auto apertorio (artículo 138 del código procesal penal), la sentencia, entre otros.
El recurso de apelación genera un efecto suspensivo. No tiene este efecto solo cuando así lo disponga la ley, tal es el caso de la libertad provisional, ya que la apelación no impide la excarcelación”.

10. RECURSO DE NULIDAD.
REVISTA JURÍDICA DEL PERU. DERECHO privado y público, 1ra. Edición, Editorial El Búho E.I.R.L. Mayo 2008. Pág. 273.
“El recurso de nulidad es uno de los medios impugnatorios contemplados por nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 300 del código de procedimiento penales). A través de este recurso es posible solicitar que se declare nula una sentencia emitida por una sala superior en un proceso penal ordinario o una de las resoluciones previstas en el artículo 292 del código de procedimientos penales. Estas pueden ser las siguientes:
a) Los autos expedidos por la sala penal superior en los procesos ordinarios que, en primera instancia, revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio, la pena de multa o las penas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres.
b) Los autos definitivos dictados por la sala penal superior que, en primera instancia, extinguen la acción o pongan fin alprocedimiento o a la instancia.
c) Los autos emitidos por la sala penal superior que, en primera instancia, se pronuncien sobre la refundición de penas o la sustitución de la pena por retroactividad benigna, o que limiten el derecho fundamental a la libertad personal.
d) Los demás casos en que la ley confiera expresamente dicho recurso”.






3. JURISPRUDENCIA.

10.1. ATESTADO POLICIAL. Valor Probatorio de la Acusación de los agraviados.
“Las incriminaciones del agraviado a nivel policial y las de los testigos no tienen valor probatorio por haber sido realizadas sin la presencia del representante del Ministerio Público”.
R.N. Nº 19-1999 HUAURA.

10.2. INSTRUCCIÓN. Objeto de la Instrucción.
“La instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito que se instruye, las circunstancia en que se ha perpetrado y sus móviles”. 
R. N. N° 273-1999. AMAZONAS.

10.3. JUICIO ORAL. Objetivos.
“El juicio oral es la fase procesal que tiene como fin la búsqueda de la verdad real, destinada al aporte de las pruebas y a la producción de los informes de los defensores, sometiéndose a enjuiciamiento las conductas penales y tras el debate, el órgano jurisdiccional emita Sentencia”. 
R. N. N° 65-1999. HUANUCO.

10.4. FINALIDAD DEL PROCESO PENAL. 
“El proceso penal, como objeto del Derecho Procesal Pena, tiene por finalidad, entre otros, el de alcanzar la verdad concreta y para ello se debe establecer una correspondencia entre la identidad del imputado y la de la persona efectivamente sometida a proceso, así como suresponsabilidad o irresponsabilidad penal, evaluándose los medios probatorios anexados a fin de probar la existencia o inexistencia del delito”. 
R. N. N° 375-2000. LIMA.





10.5. PRESUNCION DE INOCENCIA.
“Para enervar la inicial presunción de inocencia que ampara a todo procesado debe constatarse la objetividad de la prueba y que haya sido válidamente adquirida y practicada; además, debe ser suficiente, es decir, que demuestre razonablemente la culpabilidad del encausado”. 
R. N. N° 4806-2001. CAJAMARCA.

10.6. OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JURISDICCIONAL. (Artículo 139 INCISO 3 Constitución Política del Perú).
“El debido proceso conocido también como el proceso justo, es una garantía constitucional y un principio procesal, donde todo justiciable tiene derecho a la defensa, con pleno respeto a las normas preestablecidas”. 
CASACION N° 646-2000. PUNO.

10.7. MATERIA DE ACUSACION. 
“El procesado no puede ser acusado y juzgado por un delito distinto del que fue objeto de requisitoria oral, pues el fiscal al acusar oralmente debe mantenerse dentro de los límites fijados por la acusación escrita. Si el fiscal considera que el delito reviste un carácter más grave que el indicado en la acusación escrita debe pedir una prórroga de la audiencia para efectuar una nueva acusación. En caso no hacerlo, la Sala Penal no debe adoptar una actitud pasiva, sino ejercer a plenitud su potestad directriz, de encausar técnica y legalmente el desarrollo de la audiencia con sujeción a las normas procesales penales y principios jurídicosinherentes al juicio oral, atribución que nuestro ordenamiento adjetivo denomina (funciones del debate)”. 
R. N. N° 2934-2003. LIMA.

10.8. PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE REFORMA PEYORATIVA. 
“Que el artículo 300 del código de procedimiento penales introduciendo entre otras instituciones la interdicción de la reforma peyorativa, de la cual si el recurso solo proviene por el imputado el tribunal Ad Quem no podrá agravar su situación jurídica imponiéndole entre otras alternativas más gravosas, una pena más grave que la impuesta por el tribunal Aquo: La pena no puede ser impuesta en perjuicio del acusado en la clase y extensión de sus consecuencias jurídicas; que sin embargo, cuando se trata de impugnación mixtas o cruzadas en la que existen un recurso acusatorio paralelamente a la del imputado, el tribunal Ad Quem, puede aumentar la pena impuesta ”. 
R. N. N° 3522-2004. 

10.9. REPARACIÓN CIVIL. 
“Que la reparación civil implica la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales, y está en función de las consecuencias directas y necesarias que el delito generó a la victima; que la estimación de la reparación civil debe ser razonada y prudente, en la perspectiva cierta de cubrir los fines reparadores asignados a dicha institución ”. 
R. N. N° 594-2005. 

10.10. RECURSO DE NULIDAD. 
“El recurso de nulidad, uno de los medios de impugnación establecidos por nuestro ordenamiento procesal(…) primigeniamente tiene por finalidad que el Tribunal Supremo, realice un nuevo examen de la sentencia emitida por la SalaSuperior, garantizando de esta forma el derecho a la pluralidad de instancia amparado en el articulo 139 inciso 6 de la Constitución, que implica el derecho de todo ciudadano a que una resolución judicial que lo perjudique pueda ser revisada por un órgano jerárquico superior ”. 
R. N. N° 855-2004. 

III. PROBLEMAS DE FORMA:

A. PRINCIPAL O EJE: 
¿El proceso instaurado contra el procesado Mario Alexander Rodríguez Chávez, se desarrolló conforme a las garantías preceptuadas en la Constitución Política del Perú?

B. COLATERAL:
Ninguno


C. SECUNDARIOS:
10.10.1. ¿El procesado ejerció su derecho de defensa en el presente caso?
10.10.2. ¿Se cumplieron los presupuestos exigidos para dictar el mandato de detención?
10.10.3. ¿La sentencia de la corte superior cumplió las formalidades de ley?
10.10.4. ¿Se respetó el principio de la instancia plural?

IV. ANÀLISIS DE FORMA: 

10.10.4.1. ¿El procesado ejerció su derecho de defensa en el presente caso?
Sí, se ejerció su derecho de defensa a nivel de Instrucción y de Juicio Oral, sin embargo, si tenemos en cuenta la manifestación policial, se puede apreciar que el procesado no tuvo un abogado defensor por lo que se contravino a su derecho de defensa, de conformidad con el artículo 1 del Decreto Legislativo 897 “Ley de Procedimiento Especial para la Investigación y Juzgamiento de los delitos agravados que tipifica el Decreto Legislativo Nº 896”, asimismo se contravino al inciso 14) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

La doctrina establece: EL códigoProcesal de 1991, también incorpora una sección del abogado defensor regulando la defensa plural y la defensa colectiva. (ROSAS YATACO, Jorge. MANUAL DE DERECHO PROCESAL Y PENAL, 1era. Edicion, Editorial Grijley, Lima – 2003, Pag. 415).

10.10.4.2. ¿Se cumplieron los presupuestos exigidos para dictar el mandato de detención?
Si, en el proceso analizado, puedo apreciar que se cumplió con los presupuestos exigidos para dictar el mandato de detención, los mismos que son: Suficiencia probatoria sobre la existencia del delito y sobre la vinculación del imputado con el hecho delictivo atribuido, Gravedad de la pena a aplicarse la cual será superior a los cuatro años de pena privativa, y Peligro procesal sobre la intención del imputado a sustraerse de la acción de la justicia y la intención de perturbar la actividad probatoria.
No obstante, de lo analizado se observa, que la detención del procesado fue ilegal porque fue, el inculpado quien se apersonó a la comisaria al día siguiente de ocurrido los hechos, momento en el cual quedó en calidad de detenido contraviniendo a lo dispuesto en el artículo 2º inciso 24 apartado f (nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito), y en el articulo 139º inciso 14 (toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención) de la Constitución Política del Estado.

VÁSQUEZ, Mario; nos recuerda los presupuestos del mandato de detención: a) Suficiencia probatoria, Es el primer presupuesto delmandato de detención, no solo exige una razonable fundamentación probatoria sobre la existencia del delito, sino fundamentalmente sobre la vinculación del imputado con el hecho delictivo atribuido, presupuesto que con nombre latina sido concebido como fomus boni iuris. b) Gravedad de la pena a aplicarse, Es la exigencia de que sea posible determinar que la sanción a imponerse será superior a los cuatro años de pena privativa. Cierto es que al inicio del proceso, no es frecuentemente posible la determinación individual de la pena que se aplicará al imputado, pero no se excluye esta posibilidad si entendemos que el presupuesto no exige la determinación precisa de la pena a aplicarse, sino un simple acercamiento a esa determinación conforme a los actuados existente en la oportunidad en que corresponda dictar la medida. c) Peligro procesal, El concepto de peligro procesal, conocido con la voz latina periculum in mora está integrado por dos supuestos: la intención del imputado a sustraerse de la acción de la justicia, y la intención de perturbar la actividad probatoria. El inciso 3 del texto original del artículo 135 del código procesal de 1991 otorgó al Juez un marco subjetivo muy amplio para determinar la existencia del peligro procesal, pues señalaba que el peligro procesal debía determinarse sobre la base de los antecedente u otras circunstancias, con lo que posibilita admitir circunstancia como determinante de la existencia del presupuesto. (VÁSQUEZ, Mario. DETENCION Y LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL, En Actualidad Jurídica, Gaceta Jurídica S.A.Tomo 136, Lima 2005. Pág. 149.)

10.10.4.3. ¿La sentencia de la corte superior cumplió las formalidades de ley?
No se cumplió con las formalidades de ley; ya que, la sentencia emitida por la Sala Penal Superior, si bien es cierto consideró lo dispuesto por la Ley Penal (artículo 22 responsabilidad restringida), reduciendo prudencialmente la pena y (artículo 45 bases para determinar la pena), tomando en cuenta las carencias sociales que hubiere sufrido el agente, su cultura y sus costumbres. No consideró lo dispuesto en el mismo Código Sustantivo (artículo 46 condiciones para determinar la responsabilidad), dejando de atender la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido y (artículo 93 contenido de la reparación civil), al no tomar en cuenta que la reparación civil comprende, la restitución del bien o el pago de su valor y la indemnización de los daños y perjuicios. 
Por tanto, se aprecia que el Ministerio Publico es quien interpuso recurso de Nulidad; para que la Corte Suprema al emitir su fallo, tome en cuenta lo obviado por la Sala Penal Superior.

REYNA ALFARO, Luís Miguel, la importancia de la satisfacción del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales radica en que justamente a través de la motivación se puede determinar si una decisión judicial es arbitraria o no, lo cual permite- a su vez- la realización del antes aludido principio de interdicción de la arbitrariedad. (REYNA ALFARO, Luís Miguel, EL PROCESO PENAL APLICADO. 1ª Edición. Editorial Gaceta Jurídica. Lima- Perú. 2006, p. 245).

10.10.4.4. ¿Serespetó el principio de la instancia plural?
Si, se respetó el principio de Instancia plural; ya que el proceso judicial lo investiga el juez Especializado que eleva el informe a la Sala Penal Superior para que se realice las audiencias respectivas, culminando con una sentencia; ante la cual, el Ministerio Publico interpuso Recurso de Nulidad, siendo los autos elevados a la Sala Penal Suprema, la misma que emite sentencia, reformando la sentencia expedida por la Sala Penal Superior.
Ante lo cual, se puede apreciar que a lo largo del proceso analizado, hubo pluralidad de instancias; de acuerdo, a los establecido en el artículo 139 inciso 6 de la Constitución Política del Perú.

CUBAS VILLANUEVA, sostiene que…. “La Instancia Plural reconoce la posibilidad de que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales inferiores, pueden ser revisadas y eventualmente modificadas por las autoridades superiores, conforme al sistema de recursos prescritos por la ley.
Permite que las partes vuelvan a fundamentar su posición y que los tribunales superiores corrijan los errores en que se hubiere incurrido. De ese modo, la garantía de la doble instancia resguarda la rectitud y permite el control sobre las decisiones judiciales.
Nuestra constitución, en el articulo 139 inciso 6, ha recogido el sistema de instancia plural frente al sistema de instancia única. La forma como se hace efectiva esta garantía se encuentra relacionada con el llamado derecho a los recursos y ambos son la base de la teoría impugnatoria”. (CUBAS VILLANUEVA, Víctor. EL PROCESO PENALTEORÍA Y PRÁCTICA. 5ta. Edición, Editorial Palestra Editores, Lima – 2003, Pág. 65)

V. CONCLUSIONES DE FORMA.

1. Según lo analizado, El proceso instaurado contra el procesado Mario Alexander Rodríguez Chávez, no se desarrolló conforme a las garantías preceptuadas en la Constitución Política del Perú; ya que, se realizó mediante el Tramite Especial, acorde al Decreto Legislativo Nº 897 “Ley de procedimiento Especial para la Investigación y juzgamiento de los delitos agravados que tipifica el Decreto Legislativo Nº 896”, el cual fue derogado mediante la Ley 27472, ya que fue declarado Inconstitucional por el Tribunal Supremo; porque dicho Decreto Legislativo, recortaba el Derecho de Defensa del que debe gozar todo ciudadano imputable  de la comisión de un delito. 
Tomándose en cuenta, que el Decreto Legislativo Nº 897, al establecer en su artículo 1º que la Policía es la encargada de investigar los delitos establecidos en el Decreto Legislativo Nº 896, contraviene al artículo 159 inciso 4 de la Constitución Política, que dispone “le corresponde al Ministerio Público, conducir desde el inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función”. Asimismo, se vulneró los principios de autonomía e independencia reconocidos en el inciso 1 del artículo 146 de la misma norma normarum, que expone “El Estado garantiza a los magistrados judiciales, su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la Ley”. Es decir, no están sometidos alas decisiones de la Policía Nacional.
Así también, es Inconstitucional el inciso a) del artículo 2 del Decreto Legislativo en mención, cuando señala que el imputado en todo caso, tendrá mandato de detención en su contra desde el inicio de la instrucción, vulnerándose el principio de la presunción de inocencia establecido en el inciso e) del artículo 2 de nuestra carta magna. Agregado a ello, vale señalar fue declarado inconstitucional debido a que prohibían el acceso a beneficios penitenciarios, lo que contraviene al artículo 1 y el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que establecen los principios de resocialización que rigen el régimen penitenciario. 

2. A mi criterio, El proceso llevado en contra de Mario Alexander Rodríguez Chávez, fue de acuerdo a lo estipulado en la norma vigente para ese tiempo (Decreto Legislativo Nº 897 y 896), salvo por algunos detalles, como es el caso de los plazos y el hecho no tomado en cuenta por la Sala Penal Superior al momento de aplicar la Pena, según al daño psicológico causado al agraviado Ricardo Omar Ley Loo producto del hecho delictivo. No obstante debo señalar según lo ya mencionado anteriormente en el punto 1, el proceso fue Inconstitucional, ya que recortaba el Derecho de Defensa del que debe gozar todo ciudadano acusado de un hecho delictivo tipificado en la Norma Penal. Derechos que están contemplados y protegidos por la Constitución Política del Perú.






















ANEXOS

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