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La Criminalización De La Defensa Del Ambiente


Enviado por   •  24 de Septiembre de 2014  •  1.052 Palabras (5 Páginas)  •  184 Visitas

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La Criminalización de la defensa del ambiente

I. Atipicidad

La utilización del art. 194 del C.P. para la mentada criminalización de los ambientalistas merece algún análisis. El remanido argumento de que “no debe perderse de vista además que el interés de peticionar por un problema o incluso un derecho que aqueja a un determinado grupo de la sociedad (por más extenso o relevante que éste pueda ser) no debe ser inexorablemente canalizado mediante la violación a otros derechos y libertades de terceros” (1) es el que habilita la represión policial. La cita concentra los argumentos de la Doctrina Alais fijada en la Cámara Nacional de Casación Penal en el año 2004 (2) en torno a que las acciones típicas referidas son "las de impedir, es decir hacer imposible, estorbar, molestar o tornar más incómodo, o entorpecer, hacer más dificultoso el funcionamiento de los transportes o la prestación de los servicios. En resumen es toda acción que paraliza, desorganiza o retarda el tráfico o la prestación, 'cualquiera que sea el tiempo que dure”. Más aún, endurece el concepto y reafirma que “ La infracción es material o de resultado, dolosa y se consuma al impedir o frustarse el normal funcionamiento del transporte o servicio, por tal razón, carece a mi juicio de relevancia la demostración de si existió o no un entorpecimiento transitorio o no.”

No obstante lo expuesto cabe analizar si el impedimento selectivo -determinados vehículos como por ejemplo camiones de la empresa minera contra la que se protesta- es delito. No hay un impedimento al tránsito de modo general por lo que la declaración de atipicidad es una respuesta posible. En un caso llegado a la Corte Suprema por una cuestión de competencia donde varias comunidades aborígenes y vecinos de la ciudad de Cafayate detuvieron unos camiones de una empresa minera para evitar que lleguen al establecimiento desde el Ministerio Publico Fiscal ante el Supremo Tribunal se dijo que , “lo que no se ha verificado si los imputados no obstaculizaron el tránsito vehicular, sino que sólo habrían procedido a impedir que cuatro camiones continuaran su recorrido, obligándolos sólo a éstos, a detener su marcha al costado de la ruta ruta (Fallos: 327:5168 y 328:28).”(3) por lo que es un claro indicio de que no resulta punible. Ello concuerda con buena parte de la doctrina que hace hincapié en que los delitos de que trata el Título VII: "...están dirigidos a proteger la seguridad común" y, según explica Carlos CREUS, "...se entiende por tal la situación real en que la integridad de los bienes y las personas se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que la amenacen. Las acciones típicas que las constituyen son todas ellas generadoras de peligro para esa integridad, al crear condiciones de hecho que pueden llegar a vulnerarla"

II. El art. 34 y sus variantes

En general la jurisprudencia ha seguido los lineamientos de la Doctrina Alis porque en todos los casos, el centro es la interpretación que se le da al art. 34 inc. 4 del Código Penal como “condición de legitimidad”. Los manifestantes ambientalistas en general, son personas de escasos recursos, y con graves dificultades para ser escuchadas en los ámbitos donde se deben resolver estos conflictos incluido los tribunales de justicia. Serán oídos en la medida que sus voces tengan resonancia en medios de prensa -por ejemplo- que recién los atienden en situaciones por las cuales son criminalizados luego.

Tal vez la opción en materia de contaminación, o por ser mas preciso, cuando las víctimas están afectados por un delito ambiental la mirada debería fijarse en torno al inciso dos y tres del mismo art. 34, esto es “violentado por fuerza física irresistible o amenaza de sufrir un mal grave e inminente” o “el que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño”. Veamos:

En los hechos está claro que mas allá de la grave dificultad con que se encuentran los ciudadanos de que progresen las causas penales por delitos de contaminación, hay víctimas, hay afectados en la salud y por ende hay un interés legítimo en defenderse echando mano a interrumpir el tránsito en caminos de acceso a las empresas contaminantes, tal por caso las mineras, los ingenios azucareros, citrícolas, etc. Cabe destacar que el concepto de amenaza comprende cualquier peligro de mal grave e inminente, cualquiera sea el origen, pronosticado el peligro en el momento de la acción antijurídica, dependiendo del conocimiento y la perspectiva del autor. Y no habría obstáculo para que opere esta eximente en los casos en que el peligro amenace a terceros relacionados entre si como vecinos, comunidades o simplemente familias. Brevemente analicemos el concepto de “inminente” ya que la gravedad de la contaminación estaría fuera de toda discusión si es que coincidimos en la existencia probable de un delito ambiental. No es azaroso que este término se repita en los dos incisos.

Es inminente aquel mal ineludible o inevitable por otros medios que no sean el cumplimiento de lo exigido por el coaccionante, esto es por ejemplo, consumir el agua contaminada. Y no se trata aquí de establecer una cronología entre el mal mayor y el menor. No se le puede exigir a la víctima de un delito ambiental –por la característica silenciosa de la polución- que su protesta sea temporalmente “adecuada”. A la idea de inminencia está asociada también la de actualidad del mal, entendiéndose por tal una situación en la que, conforme a la experiencia humana, y desarrollándose de modo natural los hechos, es seguro -o al menos altamente probable- que se producirá un daño si no se toman rápidamente medidas de defensa como detener los vehículos que de un modo u otro resulten vinculados a la explotación industrial que los afecta.

Puede darse también el caso de un peligro permanente, en el que una situación que amenaza con un peligro se puede convertir en cualquier momento en un daño, sin que se pueda decir exactamente cuándo sucederá tal cosa. El que se concrete o se haya concretado no implica que no pueda seguir produciéndose y por lo tanto se mantiene la justificación. Según Roxin la eximición de pena no se debe a la falta de desaprobación del hecho por el ordenamiento jurídico, sino a que la conducta, pese a la desaprobación, no se juzga necesitada de pena (4).

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