La Filiación
marainez24 de Agosto de 2014
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La Filiación
Definición, Principios Generales, Filiación matrimonial y extramatrimonial. Acciones de filiación.
Etimología:
“Filia” proviene de voz lat. Hija (Filius). Hija (o) cuyo padre vive y a cuya potestad jurídica está sometida. Acción o efecto de filiar.
Concepto Técnico:
Por antonomasia significa, para el Derecho civil, la procedencia de los hijos respecto a los padres, la descendencia de padres a hijos. También la calidad de vida que el hijo tiene con respecto a su padre o madre, por las circunstancias de su concepción y nacimiento, en relación con el estado civil de los progenitores.
La filiación:
Es el nexo natural y jurídico entre el hijo y sus progenitores, es decir del hijo con su padre y con su madre.
Definición:
Es el vínculo consanguíneo de primer grado en línea recta entre los hijos y sus padres. Si ese vínculo se establece entre el hijo y su madre, se refiere a filiación materna. Si es entre el hijo y su padre, se refiere a filiación paterna.
Su importancia, versa en que la filiación constituye la columna vertebral de la estructura familiar, puesto que determina el nexo de los descendientes con sus padres, produciendo efectos jurídicos importantes.
Principios Generales:
1.- La Filiación debe establecerse legalmente, no importa la estrecha relación que pueda mantener el hijo con sus padres, para que la filiación se establezca se requiere que legalmente se demuestre con los medios que especifica la Ley.
2.- Los efectos producidos por la filiación son independientes del medio de prueba empleados para ponerla en evidencia. Una vez comprobada esta surte todos sus efectos sea cual fuere la forma jurídica empleada.
3.- Una vez, establecida la filiación, sus efectos se hacen exigibles, sin importar la fecha o el medio empleado para probarlo, por ello la ley prevé y exige la utilización de uno o más formas probatorias concretas.
4.- Unidad de la filiación. Los hijos e hijas, independientemente de cual fuere su filiación tienen los mismos derechos y los mismos deberes.
5.- Verdad de la filiación.
Momentos de la Filiación:
Son dos, el nacimiento y la concepción.
El Nacimiento, es un hecho cierto, fácil de determinar con precisión; pero en principio no tiene relevancia para establecer la filiación, ni aún la certeza de esta, respecto del padre. En cuanto a la madre, si se comprueba la identidad del producto del parto con la persona que pretende ser tenido como hijo de ésta, habrá quedado establecida la filiación materna. Tiene importancia, en cambio, el nacimiento, para calcular el momento de la concepción.
La Concepción, no obstante, es un hecho cuyo momento es de casi imposible determinación y de muy difícil prueba, es el único hecho capaz de servir para establece la filiación y su certeza, por lo que legislador se ha visto obligada a tomarla como prueba fundamental para fijar el carácter de la filiación. De ahí que, partiendo del hecho cierto del Nacimiento, se calcule este momento, de la concepción, fijándolo en uno cualquiera de los 120 días que transcurren entre los 300 y los 180 anteriores al parto.
Clasificación de la Filiación:
Se clasifica en dos grandes ramas, Paterna y Materna; la primera es el vínculo consanguíneo de primer grado, en línea recta, entre el hijo y el padre; y la segunda es el vínculo consanguíneo de primer grado, en línea recta, entre el hijo y la madre.
La filiación se deriva de distintas fuentes según su origen del vínculo; así la filiación matrimonial, supone simplemente el matrimonio de los progenitores y el nacimiento del hijo dentro de éste, procediendo ope legis, la presunción de paternidad; y la filiación extramatrimonial, es cuando por el contrario no existe unión matrimonial entre los progenitores.
FILIACIÓN MATERNA
Es el vínculo consanguíneo de primer grado, en línea recta, entre el hijo y la madre.
Caracteres de la filiación materna:
1.- Es valedera para el hijo en cualquier circunstancia, es decir, si es hijo de una unión matrimonial de su madre con su padre, o de unión de hecho igualmente si es hijo de una unión extramatrimonial de su madre.
2.- Normalmente se establece con anterioridad a la filiación paterna.
3.- Ofrece menos dificultades probatorias que la filiación paterna.
4.- Existe un deber del Estado de establecer el vínculo filial de la madre con el producto de su parto.
5.- La LOPNNA materializa lo establecido en el numeral anterior en su art. 17, es decir, el Derecho a la identificación, señala que todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre…
Pruebas de la filiación materna:
Dada su importancia para el establecimiento de la filiación materna, todas las pruebas tienen igual peso, sin embargo se agrupan en dos categorías:
* Primarias:
a) Partida de nacimiento;
b) Reconocimiento de la madre, o sus ascendientes;
c) Posesión de estado del hijo
* Supletorias:
a) Sentencia judicial que establezca la filiación materna;
b) Identificación del hijo en la institución pública o privada donde nació, con el respectivo vínculo filial de la madre;
c) Declaraciones de testigos en su debida oportunidad ante funcionarios del estado civil;
d) LOPNNA art, 17 parágrafo segundo: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de la salud donde nace el niño, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas antes los funcionarios del Estado civil.
Existen acciones filiatorias de Impugnación e Inquisición de la Maternidad, posteriormente se desarrollaran.
FILIACIÓN PATERNA
Es el vínculo consanguíneo de primer grado, en línea recta, entre el hijo y el padre. La filiación paterna, se divide en matrimonial y extramatrimonial:
1.- Matrimonial:
El establecimiento de la filiación paterna matrimonial viene fundamentado en la presunción de paternidad, establecida en el artículo 201 del C.C que señala, se presume, salvo prueba en contrario, que el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Esto último alude al lapso máximo de gestación (300 días de acuerdo al art. 213 del C.C) por lo que se deduce que es matrimonial no sólo el hijo nacido dentro del matrimonio, sino también el concebido dentro de éste, no obstante la extinción del vínculo. Para ello debe tenerse en cuenta el periodo de concepción.
Sin duda el tratamiento jurídico del establecimiento de la paternidad de los hijos habidos en una unión extramatrimonial es muy distinta a, de los hijos habidos dentro del matrimonio, por el hecho que a los primeros no les ampara la presunción PATER IS EST QUEM NUPTlAC DEMOSTRANT, que protege a los niños habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial conforme a los hijos de la mujer casada se presumen hijos del marido. Sin embargo, ambas condiciones como hijo tienen los mismos derechos y los padres los mismos deberes.
Lo anterior, prevé el hecho incierto de la paternidad, la posibilidad del cónyuge desvirtuar dicha presunción IURIS TANTUM, mediante la acción de desconocimiento de la paternidad, si durante el lapso de la concepción de la mujer, no pudo acceder físicamente a ésta o vivía separado de ella.
En función de lo indicado, señala la Dra. María C Domínguez, que la doctrina distingue dos tipos de acciones de desconocimiento: el normal y por simple denegación:
1.- El desconocimiento normal; tiene lugar por imposibilidad de acceso físico y por adulterio de la mujer.
2.- El desconocimiento por simple denegación; se presenta en los nacimientos ocurridos antes de los 180 días de celebrado el matrimonio y en los casos de nulidad, divorcio o separación. La prueba en este caso, seria las respectivas actas de matrimonio y la partida de nacimiento, que mostraría la no coincidencia de las fechas.
Ahora bien, es muy importante tener en cuenta el avance de la sociedad, ciencia y las familias, por el tema de la inseminación producto de la impotencia y otros casos, el art. 204 del C.C, señala que la ley en cuanto a la Impotencia, no distingue si se trata de la coeundi o generandi, por lo que podría ser cualquiera de ellas, sin embargo debe ser manifiesta y permanente, pero aún en ese caso, no procede si se ha dado autorización a la mujer a los fines de practicarse la inseminación artificial. La mujer casada que se practique fecundación artificial tiene a su favor la presunción de paternidad, al margen de la procedencia del semen, por lo que la falta de autorización tendrá que ser alegada al ejercer la acción de desconocimiento.
Los siguientes supuestos de la Técnica Científicas de la inseminación artificial; entre las parejas casadas o no y al respecto de cada una valdría diferenciar si el semen es del marido, compañero o de un tercero y si ha mediado o no consentimiento del marido:
* Si no ha mediado consentimiento y el semen es de un tercero, el esposo puede ejercer la acción de desconocimiento;
* Si no ha mediado consentimiento y el semen es del marido, el hijo a de imputarse como matrimonial, porque biológicamente le corresponde no obstante de su impotencia, por lo tanto se hace inútil pretender una autorización
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