La Vía Ejecutiva, Procedimiento por Intimación, La Hipoteca
3stephabf.Tarea14 de Septiembre de 2022
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LA VÍA EJECUTIVA
Es uno de los procedimientos que existen en nuestro código, no existe un juicio puro, el legislador venezolano ordena tramitar la vía ejecutiva por el procedimiento ordinario pero acompañado simultáneamente de la ejecución de los bienes del deudor sin llevarlo a remate hasta que haya sentencia. La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. Además es un procedimiento ejecutivo, distinto al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
- Título ejecutivo.
- Documento público o auténtico
- Vale o instrumento reconocido.
Que pruebe una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido (…).
Se entiende por “cantidad líquida”, la determinada o determinable por un simple cálculo aritmético.
Si existe una condición o término, debe constar de la misma manera su cumplimiento.
PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falla de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea”. (Art. 631 CPC)
El procedimiento se inicia por solicitud ante cualquier juez del domicilio del deudor, o del lugar donde éste se encuentre
El juez citará al deudor para que acuda a reconocer o desconocer la firma de un documento privado, con la advertencia de que si no comparece el instrumento quedará reconocido
Podría utilizarse el emplazamiento por carteles, pero el deudor deberá acudir por sí mismo, o por apoderados, pues un defensor ad litem no podrá desconocer o reconocer la firma
Puede acudir por el deudor un apoderado, pues no es un acto reservado a la parte ni requiere facultad expresa
Si la parte o su apoderado reconocen expresamente el documento, no acuden, o no contestan afirmativa o negativamente, quedará constituido el título ejecutivo
Si el instrumento no fuere reconocido, no podrá el acreedor pedir el cotejo en este procedimiento, sino que podrá demandar el cumplimiento de la obligación en juicio ordinario
Si fuera tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea
Por otro lado, los procedimientos por vía ejecutiva tienen por objeto la ejecución de una obligación, es por ello que los plazos para la ejecución deben estar cumplidos o vencidos para poder acudir a la vía ejecutiva qué prevé la norma procesal civil.
TRAMITACIÓN PROCESAL
Demanda: En la vía ejecutiva. Desde la introducción de la demanda puede el demandante solicitar se decrete medida de embargo ejecutiva sobre los bienes del deudor publicándose en los carteles y efectuándose el avalúo correspondiente.
En la vía ejecutiva requiere que la demanda está fundamentada en el titulo ejecutivo público o auténtico y en el juicio ordinario no, cualquier título sirve.
La Admisión de la Demanda de Vía Ejecutiva: Implica la formación de dos cuadernos separados, uno de los cuales principiará con el expresado decreto. A pesar de que la norma expresamente indica que el cuaderno separado principiará con el decreto de embargo, esta previsión no obsta que se incluya en la misma copia del libelo de la demanda. Al contrario, la copia libelar es indispensable para determinar la cuantía o interés principal del juicio que, a su vez, es el parámetro para evaluar la procedencia del Recurso de Casación en los casos de medidas preventivas o ejecutivas.,
Embargo de Bienes: Decretado el embargo ejecutivo se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencia.
Sin embargo, El embargo ejecutivo en vía ejecutiva puede levantarse si el deudor da caución suficiente para responder de las resultas del proceso y sus gastos.
No se procederá al remate hasta tanto haya sentencia firme en el juicio de cognición ordinario que se inicia de manera paralela a la ejecución
Todo lo relativo al embargo se sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Cuaderno Separado: Tramitación de Cuaderno Separado.
Todo cuanto se practicare en virtud del decreto de embargo, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquier otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes, formarán un cuaderno separado que principiará con el expresado decreto. (Art. 636 CPC)
Independencia del Juicio Principal: Debe señalarse que debe iniciarse por un libelo en el cual se debe indicar de manera expresa la voluntad de accionar la vía ejecutiva, por ende se trata de un proceso contencioso, en el cual el ejecutado debe ser citado y oído, con derecho a hacer la oposición respectiva y proponer las excepciones que a bien tenga. Asimismo, se desarrolla paralelamente a la cuestión de fondo, -es un procedimiento anexo y paralelo al juicio de fondo pero que opera separadamente-por cuanto admitida la demanda se ordena la apertura del cuaderno de ejecución, y en él se adelantan y sustancian el embargo de bienes, la publicación de carteles, justiprecios, fianzas para lograr la ejecución anticipada, por tanto las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo, nada tienen que ver con las actuaciones del cuaderno separado de ejecución.
Recursos Contra el Decreto de Embargo Ejecutivo:
Decretado el embargo de los bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que se deban sacarse a remate las cosas embargadas y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme procedimiento ordinario. (Art. 634 CPC)
DERECHO DEL DEUDOR A LA SUSPENSIÓN DEL EMBARGO MEDIANTE GARANTÍA
En cualquier estado de la demanda quedarán libres de embargo los bienes del deudor, si éste presentare garantía suficiente que llene los extremos del artículo 590. (Art. 633 CPC)
La suspensión del embargo sólo procede al momento de practicarse éste o si después de practicado un tercero se presenta alegando ser el tenedor legítimo de la cosa embargada y con prueba fehaciente de la propiedad de la cosa embargada por un acto jurídico válido (artículo 546 del Código de Procedimiento Civil); o si después de practicado el embargo, transcurren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución (artículo 547 ejusdem); o si el deudor presentase garantía suficiente que cumpla los mismos extremos exigidos a un solicitante de embargo que no llene los requisitos de ley para que se le acuerde la medida. (Artículos 633 y 590 del código adjetivo).
PRESCRIPCIO DEL DERECHO DE ACCIONAR POR LA VÍA EJECUTIVA.
Prescripción de la Vía Ejecutiva: A los 10 años por la vía ejecutiva, por procedimiento ordinario 20 años
El artículo 1.977 del Código Civil nos establece en un su último aparte que el derecho de hacer uso de la Vía Ejecutiva se prescribe por diez años. En esa disposición el legislador patrio ha establecido muy claramente que es el lapso de diez años que tiene todo acreedor que pretenda ejercer la Vía Ejecutiva para el cobro de una obligación qué conste en un instrumento público o autentico, en vale o instrumento privado reconocido judicialmente que prueba claramente la obligación de pagar una cantidad liquida y exigible o de plazo cumplido.
Para el caso que se proponga una demanda después de ese lapso de diez años, corresponderá a la parte demandada oponer en la contestación al fondo dicha defensa o excepción perentoria y corresponderá al Juez de la causa examinarla y decidirla en la sentencia definitiva del juicio ordinario.
Costas: En lo relativo a las costas en el procedimiento de la Vía Ejecutiva, nos dispone el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil que "la parte totalmente vencida en la Vía Ejecutiva será condenada al pago de Las costas de conformidad con lo previsto en el Título VI, Libro Primero de este Código”
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