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Via Ejecutiva

josefinai13881731 de Enero de 2015

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DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS. DE LA VÍA EJECUTIVA

(Arts. 630 al 639 CPC)

La vía ejecutiva, conforme al artículo 630 CPC, es un juicio especial mediante el cual un acreedor valiéndose de instrumento público o auténtico, vale o instrumento privado reconocido legalmente, que pruebe una obligación morosa de pagar, logra embargar bienes suficientes a su deudor para que le garanticen las posteriores resultas del procedimiento.

La vía ejecutiva la consagra el legislador como uno de los procedimientos especiales contenciosos y cuya especialidad, con respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia el juicio el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, tramitándose ésta en cuaderno separado del expediente del juicio principal.

La admisibilidad de la Vía Ejecutiva está sujeta, por tanto, a que el documento que le sirva de sustento contenga los elementos característicos de esta especie de acción, a saber:

Los sujetos activos y pasivos de la obligación;

El señalamiento de la cantidad líquida de dinero adeudada por lo que quedan excluidas las obligaciones de hacer o dar; y,

La inmediata exigibilidad de la obligación por ser de plazo cumplido y no estar sujeta a término o condición.

El documento debe contener todos los elementos que permitan al juez evaluar la procedencia de la acción ejecutiva.

El instrumento en el cual se fundamenta el demandante para ejercer la acción por medio de la cual procede la vía ejecutiva, a su vez, debe cumplir con los requisitos que prevé el legislador procesal como son:

a) Que contenga una obligación de pagar alguna cantidad: Pudiera presentarse a confusiones la frase utilizada por el legislador en el artículo 630 CPC, cuando habla de “pagar alguna cantidad”, resumiendo su campo de aplicación exclusivamente a las obligaciones que tengan por objeto la cancelación de una suma de dinero. Pero es de interpretarse en este caso de manera extensiva tanto en el término “pagar” como en el de “cantidad”, al punto de entenderse la “ratio juris” que la sancionó, la de que se refiera a cualquier obligación mediante la cual un deudor se comprometa a entregarle a su acreedor la propiedad u otro derecho real, no necesariamente en dinero. Esto es lo que se requiere para la procedencia a una reclamación por vía ejecutiva, ampliando su alcance entonces, a cualquier obligación de dar.

b) Que la obligación sea líquida: La obligación de dar reclamada debe ser líquida, esto es, que tanto su monto o número y especie de las cosas que deben ser satisfechas por el demandado, hubiesen sido determinadas con exactitud en el título ejecutivo.

c) Que la obligación tenga el plazo cumplido: Esto es, la obligación reclamada debe estar vencida para su cumplimiento, pues tiene que existir evidente mora en su pago por parte del deudor.

d) Que conste de instrumento público o auténtico o vale o instrumento privado reconocido: Sobre este particular hay que señalar lo siguiente:

Su carácter de título Guarentigio:

El instrumento que se presenta debe ser de los que son conocidos como títulos Guarentigios. Esto viene a ser consecuencia, en obsequio a la celeridad de la administración de justicia, de las atribuciones que se le debe conferir al instrumento con que se demanda, como en principio las llamadas “periculum in mora”, que es el peligro de mora o tardanza que perjudique a quien reclama; y el “fumus boni iuris”, que se desprende del mismo instrumento como aporte de elemento probatorio que constituye presunción de que su pretensión va a prosperar”.

Así las cosas, por ser considerado la vía ejecutiva un procedimiento especial, es necesario que se cumplan los requisitos de admisibilidad, de lo contrario constituye una violación del derecho de defensa del demandado, que amerite que el Juez de oficio lo tutele, por cuanto lo que resulta perjudicial del derecho de defensa del demandado no es la tramitación del procedimiento por la vía ordinaria, sino el decreto de la medida ejecutiva y los tramites de ejecución anticipada.

La Sala hace notar que la vía ejecutiva se tramita por el procedimiento ordinario, pero con la característica de que se adelanta la fase ejecutiva con relación a un fallo que no se ha dictado, y se procede al embargo ejecutivo de bienes y la publicación de carteles y otros actos de ejecución, quedando en suspenso sólo el remate, para que éste tenga lugar una vez que la sentencia declarada con lugar en la vía ejecutiva quede firme; lo que puede ser perjudicial para el demandado, comparado con el juicio ordinario.

En conclusión, para la procedencia de la vía ejecutiva es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos concurrentes que son: De acuerdo a lo que establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva:

1.-) La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y mas allá de esto, en la obtención sin prestación de garantía alguna de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.

2.-) Para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el Juez examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a la vía ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario.

ENTRE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO encontramos:

1 Presentar titulo que acarrean ejecución, que sería el instrumento integral y suficiente, que demuestre la inmediata exigibilidad del derecho subjetivo ya discutido.-

2.-Que el instrumento sea prueba clara y cierta de la obligación demandada, es decir que el instrumento tiene que ser suficiente por sí mismo para probar la obligación.-

3.-Que la obligación consista en el pago de una cantidad liquida, se desprende que la cantidad debe aparecer cuantificada y determinada en el mismo título.-

4.-Que la Obligación sea a plazo cumplido, que la misma sea exigible por haber expirado el plazo convenido.-

5.-Que la obligación no esté sometido a término o condición

6.-Que exista coincidencia entre los sujetos de la obligación y los sujetos de la pretensión, debiendo existir coincidencia plena entre el titular del derecho subjetivo y el sujeto activo de la pretensión.

Obviamente, Conforme a la primera norma que regula dicho procedimiento especial, decretado el embargo, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Titulo (sic) Cuarto, Libro segundo y conforme a esta última regulación se evidencia la diferencia de este procedimiento especial del estipulado para las medidas preventivas en el cual si se permite la oposición por la parte contra quien obre la medida.

Por otra parte, el auto que decreta la medida de embargo en el procedimiento de la vía ejecutiva de autos tiene apelación, en virtud de ser la misma una parte inicial de una incidencia autónoma, en la cual por mandato del artículo 634 del Código de Procedimiento Civil deben aplicarse las disposiciones del mismo código contenidas en el Titulo IV, libro Segundo, que solo contempla la oposición de tercero y no del demandado, por lo cual no tiene en dicha incidencia de apertura de articulación probatoria cuya decisión constituya sentencia definitiva de la incidencia.

Ahora bien, en cuanto a la interposición del recurso ordinario de apelación contra el decreto de embargo ejecutivo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 547, de fecha 14 de diciembre de 1993, (caso: Sociedad Financiera de Occidente y otro c/ la Sociedad Aluminios de Occidente C.A. (ALDOCA)), ratificada en decisión N° 105 del recurso de hecho que cursa en autos al folio 212, que establece lo siguiente:

“...La vía ejecutiva, como ya se indicó, es característicamente un procedimiento “in executivis” dentro del juicio ordinario, del cual se diferencia

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