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La Via Ejecutiva


Enviado por   •  9 de Julio de 2015  •  1.368 Palabras (6 Páginas)  •  257 Visitas

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1. La vía ejecutiva.

Se denomina vía ejecutiva a aquel procedimiento ejecutivo, paralelo al de conocimiento, que la ley permite adelantar con vista al valor probatorio que tienen el instrumento público y el instrumento privado reconocido que acredita el derecho pretendido. En la práctica no ha sido del todo fructífero ni muy socorrido este juicio, a pesar de que la ley procesal le asigna ciertas ventajas para el demandante, los cuales son los siguientes:

a) Adelanta el embargo ejecutivo y su tramitación hasta el preámbulo del remate. ‘’Decretado el embargo de los bienes se procederá respecto de estos con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, hasta el estado en el que deban sacarse a remate las cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el embargo ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario.’’ (artículo 634)

b) El acreedor puede preparar prejudicialmente el titulo ejecutivo, requiriendo al deudor ante cualquier juez del domicilio de este último, o en el lugar donde se cuentee el deudor, ‘’el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado y el juez ordenará que declare sobre la petición’’. La incomparecencia o resistencia del deudor a contentar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. ’’ (Artículo 631)

c) El acreedor hipotecario que, por no reunir las condiciones legales necesarias para proponer el juicio de ejecución de hipoteca, haya demandado por la vía ejecutiva, tendrá el derecho de embarga bienes inmuebles distintos a los bienes hipotecados hasta por el monto del crédito y no por el monto de la hipoteca.

d) El acreedor hipotecario tiene el derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga ejecutivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva que se libre en el juicio, con tal de que de caución o garantía previstas en la ley. (Artículo 590).

La utilidad de la vía ejecutiva ante las ventajas del procedimiento por intimación es escasa, pues sus requisitos de procedibilidad son más exigentes (instrumentos públicos o reconocidos) y no obvia todo el largo procedimiento de conocimiento, el cual sigue su curso igual en cuadernos separados (artículo 637). Sin embargo, el acreedor puede optar la vía ejecutiva en vez del procedimiento por intimación, cuando el deudor no esté presente en la República y su apoderado no esté dispuesto a representarlo. (Artículo 417).

1.1 Requisitos de procedencia de la vía ejecutiva.

Artículo 630 del C.P.C. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

a) Título ejecutivo

Documento público o auténtico.

Vale o instrumento reconocido.

b) Que pruebe

Una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido (...).

Se entiende por "cantidad líquida", la determinada o determinable por un simple cálculo aritmético.

Si existe una condición o término, debe constar de la misma manera su cumplimiento.

2. Noción de instrumento público.

Son aquellos que reuniendo los requisitos de forma impuestos legalmente, cuentan con la intervención de un oficial público capaz, en razón de haber sido nombrado para el desempeño de su cargo por autoridad pública competente. Él a su vez, debe ser competente en razón de lugar, dentro del ámbito donde ha sido designado, y en la materia sobre la que trata el instrumento, que aparece autorizando. Se requiere ante todo, al igual que en los instrumentos privados la firma de las partes, prestando consentimiento al acto, bajo pena de nulidad, y en algunos casos, la presencia de testigos capaces, que reciben el nombre de testigos instrumentales.

3. Noción de instrumento privado.

Los instrumentos privados son elegidos por las partes para realizar sus actos jurídicos importantes, que aceptan la libertad de formas, pues la forma verbal, aun cuando pueda ser autorizada legalmente como expresión de voluntad, ofrece problemas a la hora de la prueba. El instrumento privado, no formal, pues las partes tienen libertad en su confección, incluso en cuanto al idioma, solo requiere la firma de ellas, a modo de consentimiento sobre el contenido del instrumento, sin requerir la intervención de ningún oficial público.

Si bien la libertad de formas es muy amplia, no siendo indispensable ni siquiera que contenga el nombre y domicilio de las personas que lo firman, ni salvar las raspaduras o enmiendas, establecidas en partes no esenciales, ni transcribir los poderes de los mandatarios, cuando actúan por sus mandantes, conviene que los datos identificatorios, la salvedad de las enmiendas y raspaduras, y los poderes consten en el instrumento, ya que de lo contrario, éste perderá su fuerza probatoria, que es uno de los fines esenciales de su constitución. Ciertamente, de nada nos servirá que nos declaren válido el instrumento, si en caso de conflicto, no nos sirve para probar nuestro derecho, y tengamos que recurrir a otros medios de prueba.

4. El documento auténtico.

Es importante tener claro, que todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público. Explicando esto, se puede afirmar junto a Brewer-Carías, que el documento es público, porque lo forma o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; y el documento auténtico que son aquéllos formados únicamente por los particulares que después de formados y sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó.

5. Procedimiento del embargo ejecutivo.

El embargo ejecutivo tiene por finalidad la aprehensión de bienes muebles o inmuebles para ser rematados en la subasta y obtener el dinero necesario para pagar el crédito del ejecutante. Nuestro Código de Procedimiento Civil establece que el embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante, en cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes que sean suficientes para llevar a cabo la ejecución de la medida.

Cuando la cosa embargada fuese un inmueble o un derecho que tenga sobre él el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrados del Distrito donde esté situado el inmueble, indicando los linderos y demás circunstancias que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado. El mismo artículo 536 del C.P.C establece que el Registrador será responsable de los daños y prejuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez.

El Juez para practicar la medida de embargo se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Después de esto declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto.

6. Diferencias entre el embargo preventivo y el embargo ejecutivo.

• El embargo preventivo se dicta en cualquier estado y grado de la causa, en tanto que el embargo ejecutivo se dicta en ejecución de sentencia, salvo casos especiales señalados por la ley, como es el caso de la vía ejecutiva, o el embargo por deudas de condominio es ejecutivo por disposición especial, aunque su naturaleza sea cautelar.

• El embargo preventivo tiene necesariamente que recaer sobre bienes muebles en posesión del demandado, en tanto que el embargo ejecutivo puede recaer sobre bienes inmuebles.

• Con el embargo ejecutivo se elimina algunos privilegios e inmunidades que afectan al embargo preventivo, tal es el caso de la inembargabilidad por vía preventiva del sueldo de los miembros del cuerpo castrense: oficiales, militares y personales de tropa.

• Si se embargan sumas de dinero no hay que designar depositario judicial. El tribunal suplirá tales funciones hasta entregar el dinero en ejecutante.

• El embargo preventivo puede solicitarlo cualquiera de las partes que lo estime necesario, en cambio el embargo ejecutivo solo podrá ser solicitado por el vencedor del pleito.

• En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero si oposición de tercero a tenor del Artículo 546 del C.P.C.

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