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La supremacía constitucional

David Alejandro MedinaTesis22 de Agosto de 2019

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CAPÍTULO   IV

LA SUPREMACIA     DE LA CONSTITUCION[pic 1]

Y El CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

L  LA SUPREMACÍA    DE LA CONSTITUCIÓN

  1. Concepto

La supremacía  constitucional   es uno de los principios  básicos en que se asienta  el orden  constitucional.   En su expresión  más generali­ zada  implica  reconocer  a la Constitución   como  norma  fundamental de un Estado,  o sea, adjudicarle  la calidad  de norma  superior.

La Constitución es la Ley Fundamental  del Estado,   en cuanto representa  la base o cimiento  sobre  el cual  se asienta  toda  la estruc­ tura  política  y jurídica  de él, y es Suprema,  además,  porque  ella está por encima  de todas  las demás  normas  jurídicas  que constituyen   el ordenamiento   del Estado.

Este principio  es universalmente  reconocido  como una de las manifestaciones  imprescindibles  para  asegurar  la libertad  y la dignidad del hombre.  La Constitución,  a su amparo,  aparece revestida de supralegalidad.  Es, en suma,  la "ley de las leyes"1, como  la llamó Alberdi en su Sistema económico  y rentístico  de la Con( 'ederacion Argentina, según su Constitución  de 1853. Esta especial cualidad, que ubica a la Constitución  en el peldaño  más elevado del orden jurídico  del Estado, ha sido reconocida  tanto  por quienes participan del enfoque  jusnatu­ ralísta como por quienes comparten   el juspositivismo.

No  obstante,  corresponde  hacer  una  aclaración  de importancia: Kelsen, destacado  expositor  del positivismo,  hacía depender  este prin­ cipio de una norma  hipotética  fundamental que no estaba  explícitamente  formulada   en el ordenamiento   jurídico  y de la cual derivaba el reconocimiento  de la Constitución  como Ley Suprema.

Por nuestra  parte,  no reconocemos  la existencia  de esa norma hipotética  fundamental,  pero sí requerimos  que la supremacía  constitucional  se base en el reconocimiento  de los derechos naturales.  Su esencia es, precisamente, tutelar de manera concreta y eficaz la libertad y la dignidad  del hombre. No  puede servir, al contrario,  para menoscabarlas o suprimirlas.

Expresado en otros términos: para poder hacer referencia a la su­ premacía.constitucional,   es necesario que previamente haya una verdadera Constitución en sentido sustancial y no meramente  declamativo.

La supremacía  de la Constitución  comprende  dos aspectos: a) el reconocimiento de ésta como fuente primigenia, de la cual emana todo el ordenamiento  jurídico  (es el primer eslabón de éste), y b) el recono­ cimiento  de ella como norma jerárquicamente  superior  a las demás. Ambos  aspectos conforman  un todo  inescindible,

Se ha sostenido,  tradicionalmente,  que la supremacía constitucio­ ñál es patrimonio  sólo de aquellos Estados que tienen constituciones escritas·  o codificadas, caracterizadas  por su rigidez.

E

En principio,  tal aseveración  parecería tener sólidos fundamentos:  Si las Constituciones flexibles pueden ser modificadas por leyes ordinarias  posteriores, la supremacía  de aquéllas deviene notoriamente   diluida.

Pensamos, empero, que aun en estos casos es dable la referencia al principio  de supremacía,  porque  incluso  en los Estados  con esas características siempre  son distinguibles los principios  y las normas  fundamentales de aquellos que no lo son, y cuando se trata de modificar los primeros, hay una conciencia social y política que percibe que se está alterando un contenido esencial.

La supremacía constitucional  ampara tanto los contenidos materiales como los contenidos formales de la Constitución.  Los primeros tienen  que ver con el resguardo de los principios  sustanciales  que generalmente  aparecen  referidos  en la parte  dogmática  de ella. Los segundos tienden  a garantizar que la producción  del ordenamiento jurídico  infraconstitucional   tenga lugar por medio de los órganos  y procedimientos  expresados en la parte orgánica.

También se ha pretendido  presentar a este principio  como una característica  exclusiva de los Estados federales. Entendemos  que el reconocimiento  de un poder constituyente  de segundo grado, que en esta forma de Estado  es consecuencia necesaria  de la autonomía  de que gozan, no implica en absoluto  una condición indispensable para la exigencia de la supremacía constitucional. Ésta puede darse tanto en los Estados unitarios  como en los federales. En estos últimos sólo co­ rresponde  distinguir una supremacía de la Constitución  federal y una supremacía   de la Constitución   local  en los asuntos  propios  del Estado miembro,   naturalmente    subordinada    a las exigencias  de la primera.

b)   Antecedentes

El principio  de la supremacía  constitucional   surgió en la época del constitucionalismo   liberal,  es decir, con las primeras  constituciones. Esta afirmación no impide, desde luego, obviar la búsqueda  histórica de diversos precedentes que han contribuido  a delinear esta importante garantía  para  la libertad.

En Atenas, durante el llamado "siglo de Pericles" (siglo V a. de C.), tuvo vigencia una acción,  denominada graphé, paranomón, por medio de la cual los ciudadanos  atenienses podían  actuar  como acusadores contra  el autor  de una moción que pretendiera  lesionar las leyes fundamentales  de la polis. Un tribunal  podía  anular la propuesta  ilegal y castigar a su autor  con severísimas penas.  Con el tiempo esta institu­ ción se fue trasformando   en un instrumento  protector  de los abusos de la autoridad pública,  convirtiéndose  en un escollo insalvable para modificar  las leyes y también  en una seria amenaza  para  la libertad de palabra,  que era uno de los atributos  más importantes  de la democracia ateníense.

Durante  la Edad Media  (más precisamente,  en el año  1283 ), el Fuero  de Aragón   ­Privílegium   Generale Aragorum­ creó una institución  que también  debe ser mencionada  entre los precedentes  más relevantes  del principio  de supremacía  constitucional.  El "justicia de Aragón"  ­tal  su denominación­ era el encargado  de velar por  el· es­ tricto  cumplimiento  de las normas  previstas  en el Fuero. Si bien este funcionario debía  su nombramiento al rey, en la práctica  cumplía celosamente  su misión de defensa de las leyes y adquirió  autonomía propia,  que en ocasiones se convirtió  en serio obstáculo  para  el mo­ narca,  impidiendo  el ejercicio de abusos de poder.

O

tro antecedente importante +al cual algunos autores le atribuyen el origen de la formulación de la doctrina de la supremacía constitucio­ nal­  es la sentencia del juez inglés Edward  Coke al fallar, en 1610, en el célebre caso del Dr. Thomas Bonham. Este médico inglés, que ejercía su profesión  en Londres,  había  sido sancionado  con arresto  y multa por  el Real  Colegio  de Médicos  por  no tener  autorización de éste. Bonham recurrió  ante el juez Cake sosteniendo  que la sanción que se le había aplicado violaba un postulado  fundamental  del comrnon law: precisamente,  el que establece que nadie puede ser al mismo tiempo juez y parte.  Basaba su argumentación  en que el destino de una por­ ción de la multa que le había aplicado el Colegio de Médicos quedaba en poder  de éste. El Colegio,  por  su lado,  argumentó   la existencia  de disposiciones  legales que lo facultaban para  reglamentar  el ejercicio profesional y castigar  con prisión  y multa  las infracciones.   El juez Coke le otorgó  la razón  a Bonham  sosteniendo  que en muchos casos el common law, en virtud  de· sus principios  fundamentales,   limitaba las leyes del Parlamento y éstas debían  ser consideradas  inválidas2•

También  el Pacto  Popular  de 1647 y el Instrumento de Gobier­ no de 1653 deben ser considerados  como precedentes  relevantes  del principio  de supremacía  constitucional.   Ambos documentos  establecían con claridad  la diferenciación  entre  los poderes  de la Nación  y los poderes  del Parlamento  inglés.  Éstos aparecían  siempre limitados y  subordinados  a los primeros.  Son considerados  como valiosos antecedentes de la distinción ­que  luego formularía  Sieyés­ entre poder constituyente  y poderes constituidos.

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