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Supremacia Constitucional

Faabiooo22 de Octubre de 2013

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7.2. La supremacía constitucional y el orden jurídico estatal.

Concepto de supremacía constitucional:

Aquella cualidad que posee únicamente la constitución como norma jurídica, al ser el punto de partida de legitimidad de todo el orden jurídico de un país o territorio determinado.

La constitución, es producto de un acto soberano del pueblo para instituirla como carta fundamental de un orden jurídico. Implica 2 condiciones:

1.- la del poder constituyente como portador de la voluntad soberana del pueblo y en consecuencia autor del la constitución.

2.- Como producto de este, Los poderes constituidos, los cuales adquieren sus facultades de un documento superior constitutivo de ellos, que es la constitución.

La supremacía es necesaria porque se requiere de una norma fundamentadora de todas las demás leyes y normas conformadoras del orden jurídico, esa es la Constitución.

Ella obliga a todos los demás ordenamientos a seguirla en todo su contenido, a no contravenirla, a respetarla por ser ley de mayor jerarquía.

La Constitución como cúspide de todo ordenamiento jurídico, hace fluir el principio de legalidad en los poderes públicos, de seguridad jurídica de los actos de autoridad, de constitucionalidad en todas las actuaciones realizadas por los poderes constituidos.

Ordenamiento jurídico estatal según Hans Kelsen:

“Un ordenamiento júridico cuya validez está limitada a determinado espacio: el llamado territorio del Estado, y que es tenido por soberano, es decir, como no subordinado a ningún orden jurídico superior”.

El llamado orden jurídico estatal se compone de diversas normas, no situadas en un mismo nivel, sino escalonadas jerárquicamente, partiendo de la norma suprema, la constitución. De la supremacía constitucional se deriva la legalidad y la validez de todas las demás normas inferiores. Todas deben de obedecer los principios constitucionales.

7.3. Pirámide Kelsiana de Jerarquía Normativa.

El sostener la fundamentación de una norma en otra superior nos llevaría hacia el infinito en la escala de normas; sin embargo, Kelsen lo resuelve estatuyendo una norma suprema, la cual debe de ser presupuesta y no subordinada a alguna otra norma:

Como norma suprema tiene que ser presupuesta, dado que no puede ser impuesta por una autoridad cuya competencia tendría que basarse en una norma aun superior. Su validez no puede derivarse ya de una norma superior, ni puede volver a cuestionarse el fundamento de su validez. Una norma semejante, propuesta como norma suprema, será designada aquí como norma fundente básica.

Esta norma fundente básica es la Constitución, la cual es la fuente común de validez de todas las demás normas pertenecientes a un mismo sistema u orden jurídico.

Otra característica de las normas, la cual le da pertenencia a determinado sistema normativo, es de que esas normas deben producirse conforme a la norma fundante básica.

“Puesto que la norma fundante básica es el fundamento de validez de todas las normas pertenecientes a un mismo orden jurídico, constituye ella la unidad dentro de la multiplicidad de esas normas. Esa unidad también se expresa diciendo que el orden jurídico es descrito en enunciados que no se contradicen”.

“Como la estructura del orden jurídico es una construcción escalonada de normas recíprocamente supra y subordinadas, donde la norma de nivel superior determina la producción de la norma de nivel inferior, se plantea el problema del conflicto normativo, dentro de un orden jurídico, en formas diversas, sea que se trate de un conflicto entre normas del mismo nivel o de u conflicto entre una norma de nivel superior y una norma de nivel inferior”.

Por constitución se entiende aquí, la constitución en un sentido material, es decir: con esa palabra se designa la norma o normas positivas que regulan la producción de normas jurídicas generales.

“De la constitución en sentido material, corresponde distinguir la constitución en sentido formal, esto es, el documento denominado “constitución” que como constitución escrita, no solo contiene normas que regulan la legislación, esto es, la producción de normas jurídicas generales, sino también normas que se refieren a otros objetos políticamente importantes, así como disposiciones según las cuales las normas contenidas en ese documento, la ley constitucional, no pueden ser derogadas o modificadas como simples leyes, sino solo bajo condiciones más difíciles mediante su procedimiento especial”.

El siguiente nivel lo constituyen las normas jurídicas generales producidas por vía legislativa o consuetudinaria. A estas normas jurídicas generales de carácter secundario, les llama legislación, y su producción se encuentra regulada por la constitución a través de sus facultades que ella confiere a los órganos encargados de dicha producción.

“Las normas jurídicas generales producidas por vía legislativa son normas conscientemente impuestas, es decir, normas promulgadas por escrito. Los actos constitutivos del hecho de la legislación son actos de producción de normas, de instauración de normas; es decir, su sentido subjetivo es un deber ser”.

El siguiente escalón es el de la ley y la ordenanza reglamentaria. En este nivel se contemplan las normas jurídicas generales hechas por órganos administrativos (reglamentos), o por el gobierno mismo, por mandamiento de la constitución dice Kelsen.

El siguiente escalón lo integran tanto el derecho sustantivo como el derecho formal, es decir, los derechos civil, penal, mercantil, etc., y los derechos procesales de cada materia del derecho.

El derecho de forma: es constituido por las normas generales que regulan la organización y actuación de los organismos judiciales y administrativos, como son los códigos de Procedimientos Civilies y Penales.

El Derecho de fondo, material o sustantivo son normas generales que determinan el contenido de los actos judiciales y administrativos, los cuales son el Derecho Civil, Penal y Administrativo; que tiene una disposición aplicable concreta.

Aquí se comprenden las normas que pasan a ser generales a ser individuales en razón de la aplicación concreta que se hace al caso concreto. Por ejemplo la sentencia judicial o una resolución administrativa.

7.4 Supremacía constitucional en el Estado Federal.

El federalismo es una forma de organización del Estado en la cual conviven 2 jurisdicciones;

1.- Una que es la federal aplicable a todo el territorio de la nación.

2.- Es considerada estatal o local. Este solo aplica al territorio de la entidad federativa correspondiente.

Ambas tienen atribuciones de igual jerarquía, pero de diferente competencia, y se encuentran una sometidas a la constitución política por lo que una no es superior a otra. En base a ellos se les denomina órganos coextensos o coexistentes.

El maestro Tena Ramírez dice:

La distribución de facultades entre los dos órdenes (llamado el uno “federal” por antonomasia y el otro “regional o local”), es en sí misma de trascendencia para la vida del país, pues esa distribución debe resolver el problema de la vida del país, pues esa distribución debe resolver el problema de la convivencia de que cada una de las facultades ingrese a una u otra de las jurisdicciones. Una vez hecho el reparto de competencias por la ley suprema, todavía se presentan numerosos casos en que toca al intérprete decidir a cual jurisdicción corresponde un acto concreto de autoridad.

Una Federación se compone de los siguientes supuestos:

1.- Un grupo de entidades (federativas) reunidas en torno a un pacto en común de índole federal.

2.- Dichas entidades conservan un grado de autonomía gubernativa (gobierno local) dentro de su delimitación territorial.

3.- La creación de un gobierno federal que es representativo de la citada unión.

4.- La convivencia entre la autoridad federal y la local.

De esta forma concluimos que en el estado Federal, por su naturaleza, existen 2 ambitos de gobierno de igual jerarquía, subordinados a las disposiciones establecidas en el pacto Federal; es decir la Constitución. Es por ello que debe de existir igual el principio de supremacía constitucional

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